TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 31 de JULIO DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 238, dentro del proceso ordinario laboral de Primera Instancia adelantado por RAMIRO ZAMORA MONTOYA en contra de EMCALI EICE ESP.
Bajo radicación N° 7600131005-017-2022-00295-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el demandante en contra de la sentencia No. 34 del 17 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado 17º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual DECLARA PROBADA DE OFICIO la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de EMCALI EICE ESP.
ABSUELVE a EMCALI EICE ESP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. CONDENA en costas a la parte demandante y en favor de la demandada. De no ser apelada la presente sentencia, REMITIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Razones del Juzgado: i) el actor es trabajador oficial, afiliado al sindicato, siendo aplicable la norma convencional 99-00 pero es claro que no cumple con el presupuesto de esta norma convencional, los 20 años de servicios se cumplieron el año 2008 el día 23 de mayo y los 50 años los cumple el 03 de abril del año 2013.
El presupuesto de la edad de servicio y el tiempo está en vigencia de la Convención Colectiva 2004 que tiene en su artículo 48 un régimen de transición que no cumple el actor conforme el texto de norma. Apelación Demandante: a) El despacho pasó por alto que existe una jurisprudencia SL 3344 de 2020 que dice que el requisito de la edad es de exigibilidad del derecho, y no tienen que ser concomitante con el cumplimiento del tiempo, puede ser la edad posterior, debiendo aplicarse el principio de favorabilidad., b) No se puede desestimar el derecho porque existió una convención colectiva nueva que tiene requisitos diferentes, pues la convención colectiva posterior a la 99-00, el actor ya tenía unos derechos adquiridos, y debe ampararse los derechos, habida cuenta que para el año 2004 el actor ya contaba con 16 años de servicios y es sobre los principios de favorabilidad que deben dirigirse las sentencias que pongan fin a estos procesos convencionales., c) Considera el juzgado que los derechos adquiridos y la facultades extra petita de los jueces al dictar sentencia, sino lo concerniente al derecho a la seguridad en relación con el derecho a las pensiones como derecho fundamental reconocido por la constitución y las normas de derecho internacionales, así mismo deberá estudiarse el asunto sobre el principio de favorabilidad, que es el principio que rige el derecho laboral y las convenciones colectivas., d) Aplicado el precedente jurisprudencial, la convención colectiva 2004-2008 fue firmada el 04 de mayo de 2004 y es con anterioridad al AL 01 de 2005, es decir que siguen los trabajadores con derecho a la pensión de jubilación, pues al entrar en vigencia el acto legislativo la convención estaba en función, por lo que tenían expectativas legítimas de adquirir la pensión extra legal SL 3335 de 2020 dice que las convenciones pactadas antes del AL tienen su vigencia hasta la fecha pactada en el acuerdo., aun con posterioridad al acto legislativo.
Y como el actor al 31 de julio de 2010 contaba con 22 años de servicios y sigue vinculado al servicio de la demandada, los cumplió el 23 de mayo de 2008. Así las cosa pide se revoque la sentencia y se conceda la pensión de jubilación que se tiene derecho. RAMIRO ZAMORA MONTOYA en contra de EMCALI EICE ESP Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia, la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente.
SENTENCIA No. 203 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Sea lo primero expresar la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores SINTRAEMCALI y EMCALI, peticionando el actor en su demanda, la aplicación de la convención 99-00 o la convención 2004-2008, pero se ve que dicha norma 99-00 tras un arreglo entre las partes, se suscribe la convención colectiva 2004-2008 con vigencia a partir del 01 de enero de 2004 (pág. 81 y 84, archivo 02Anexos; cuaderno juzgado).
Esto partiendo de que, como lo afirma el demandante en sus hechos y está acreditado con la documental aportada, el requisito de 20 años de tiempo de servicio se alcanzó el 23 de mayo de 2008, como lo certifica EMCALI con el documento aportado en la demanda, momento para el que ya estaba vigente la convención 2004-2008, luego, en respuesta al apelante, esta es la razón por la que no se puede aplicar la convención colectiva 99-00, pese a pertenecer el trabajador a la organización sindical de la empresa y ser beneficiario, en su vigencia. Es así como, la nueva convención 04-08 vigente y aplicable al actor, dispuso que los trabajadores solo accederán a la pensión del sistema de seguridad social, excepto aquellos del régimen de transición convencional, que pueden adquirir la pensión de jubilación, cumpliendo con las exigencias de la norma convencional 99-00.
Y es en este evento bajo estudio, la afirmación del actor, de contar con un derecho adquirido tampoco está llamada a prosperar, primero, porque como se vio, el actor no cumplió los requisitos en vigencia de la convención colectiva 1999-2000, y segundo, porque tampoco satisfizo las exigencias para pertenecer al régimen de transición dispuesto en la convención 2004-2008 art. 481 fijó a los trabajadores próximos a jubilarse con la convención anterior, conservando las prerrogativas de la 9900, si, lograban la pensión de jubilación entre el año 2003 y 2007, situaciones fácticas que, como se vio, tampoco son colmadas por el demandante, quien el tiempo de servicio lo alcanzó en mayo de 2008.
Sobre los derechos adquiridos, debe traerse a colación, la sentencia C-242 de 2009: “En efecto: (i) La Corte Constitucional ha precisado que los derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley y, que, por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a Leyes posteriores que no puede afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una Ley anterior.
Existe un derecho adquirido cuando respecto de un determinado sujeto, los hechos descritos en las premisas normativas tienen debido cumplimiento. Por contraste, las meras expectativas, consisten en probabilidades de adquisición futura de un derecho que, por no haberse consolidado, pueden ser reguladas por el Legislador, con sujeción a parámetros de justicia y de equidad.” 1 pág. 101, archivo 02Anexos; cuaderno juzgado 2 RAMIRO ZAMORA MONTOYA en contra de EMCALI EICE ESP Definición que va de la mano de la sentencia C-009 de 1994, en ella se manifiesta que esos derechos adquiridos por los trabajadores (que cumplieron con las exigencias de la norma convencional), no pueden ser desconocidos en futuras convenciones: “El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.” Negrilla fuera del texto Sin que pueda entenderse, como lo hace el actor, que las normas, en este caso las convencionales, deban ser perenes, sin posibilidad de modificación por las partes2, quienes, mediante el ejercicio del derecho de asociación y de negociación colectiva, pueden denunciar parcial o total los acuerdos convencionales y crear uno nuevo, dado que ese es el resultado de la denuncia de las convenciones.
“Art. 468 CST CONTENIDO. Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe.” El numeral 2 del art. 479 CST.
“DENUNCIA. 2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.” Y el art. 435 CST “ACUERDO.: …Si se llegare a un Acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva convención colectiva o el pacto entre los trabajadores no sindicalizados y el {empleador}, y se enviará una copia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto del inspector respectivo.” Negrillas de las normas fuera de los textos Nótese, como la codificación laboral en cita, es clara en establecer que el resultado de la denuncia de una convención y de llevar a cabo una negociación entre las partes, es la suscripción de una convención colectiva, la cual tiene eficacia a partir de su firma, vigencia que debe ser estipulada en el C-009 de 1994: Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto éllas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas. … 2 Sostener la vigencia indefinida de las normas convencionales equivaldría a negar la esencia misma del derecho a la negociación colectiva que consagra nuestra Carta Política, como mecanismo idóneo para regular las relaciones del trabajo, lo que demanda que periódicamente se revisen y se hagan ajustes a las normas convencionales para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores. 3 RAMIRO ZAMORA MONTOYA en contra de EMCALI EICE ESP cuerpo normativo suscrito, eso sí, ese nuevo marco normativo, no puede menoscabar derechos adquiridos, es decir, de aquellos derechos que le surge a cada trabajador que de modo individual o conjunto haya satisfecho las requisitorias de la norma convencional adquiriendo el derecho a su disfrute, o que, ya hayan entrado a su patrimonio habiendo cumplido los requisitos y gozando de su derecho, éste le sea arrebatado por la nueva norma convencional que no tienen vocación para derogar lo que en otra convención ya establecieron y consolidaron los trabajadores de la convención de 1999 (C-009 de 1994) algo que se repite, no sucedió para el actor.
C-009 de 1994: Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto éllas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas. … Sostener la vigencia indefinida de las normas convencionales equivaldría a negar la esencia misma del derecho a la negociación colectiva que consagra nuestra Carta Política, como mecanismo idóneo para regular las relaciones del trabajo, lo que demanda que periódicamente se revisen y se hagan ajustes a las normas convencionales para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores.
El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.
Negrilla fuera del texto Lo anterior se reafirma con el art. 16 CST que dispone que la base regulatoria de cada caso es la vigente cuando se cumplen las exigencias normativas, o si esa norma tiene régimen de transición, por eso puede trasladarse a la norma anterior, respetando las expectativas legítimas de sus asociados. Así, siendo la convención 2004-2008 la aplicable al actor, esta no comporta para los trabajadores que no son beneficiarios del régimen de transición convencional (como el caso del actor) pensión de jubilación alguna con 20 años de servicios, de ahí que no se pueda hablar de un derecho adquirido u expectativa legítima de uno que no se configuró con la convención nueva.
Es por lo anterior que, debe confirmarse la providencia de instancia. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 RAMIRO ZAMORA MONTOYA en contra de EMCALI EICE ESP RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.
COSTAS en esta instancia a cargo del apelante a favor del demandado. Se fijan agencias en $300.000. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 5