Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 924-2025 PENS. SOBREVIVIENTE, NO ACREDITO DEPENDENCIA ECONOMICA, J3, ABSUELVE Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE NELLY DELGADO ACOSTA CONTRA POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Bucaramanga, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 29 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada con miras a que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al fallecimiento de su hijo Roberto Andrés Arenas Delgado (+), y, en consecuencia, solicitó condenar al pago de la mentada prestación, de forma vitalicia y en un 100%, desde el 27 de agosto de 2021 junto a las costas procesales.

Proceso: Ordinario Demandante (s): Nelly Delgado Acosta Demandado(s): Positiva Compañía de Seguros S.A. RAD.: 680013105003-20240034401 La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 5 de septiembre de 2020, Roberto Andrés Arenas Delgado (+) suscribió contrato de trabajo con la sociedad Esparza Ingeniería S.A.S.; ii) Arenas Delgado (+) tenía dentro de sus funciones las propias de ingeniero residente de apoyo a la intervención de ejecuciones de proyectos e interventoría; iii) por tales labores, Arenas Delgado (+) devengaba como salario la suma de $1.800.000 más otro $1.800.000 que devengaba por conceptos no constitutivos de salario; iv) el 27 de agosto de 2021, Arenas Delgado (+) sufrió un accidente de trabajo que provocó su fallecimiento inmediato; v) Positiva Compañía de Seguros S.A. calificó el accidente como laboral; vi) Arenas Delgado (+), a su fallecimiento, era soltero por cuanto no tenía vinculo conyugal alguno así como tampoco una sociedad de hecho ni hijos; vii) el núcleo familiar de Arenas Delgado (+) estaba conformado por su progenitora y un hermano menor de edad, siendo Arenas Delgado (+) quien le proveía a su núcleo familiar los recursos necesarios para garantizar su subsistencia; y viii) el 14 de octubre de 2021, le solicitó a Positiva Compañía de Seguros S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por causa o con ocasión del fallecimiento de su hijo, sin éxito alguno. 2.

La contestación a la demanda. Positiva Compañía de Seguros S.A. en frontal oposición a lo pretendido, advirtió que la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para hacerse con la prestación que reclama, en la medida en que no demostró la dependencia económica respecto de su hijo. En cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento de Arenas Delgado (+) y el origen de tal siniestro, así como la reclamación 2 Int. 924-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nelly Delgado Acosta Demandado(s): Positiva Compañía de Seguros S.A. RAD.: 680013105003-20240034401 administrativa y sus resultas.

De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de merito o fondo, propuso las que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION A CARGO DE POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. FALTA DE TITULO Y CAUSA, OPOSICION AL VALOR DE LA CUANTIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES, BUENA FE, GENERICA, PRESCRIPCION”. 3. La sentencia apelada. Absolvió a la demandada de las pretensiones, condenando a la demandante al pago de las costas del proceso.

Para tal decisión, luego de realizar un recuento de lo que fue la demanda y su contestación, recordar el problema jurídico puesto a su consideración junto a los hechos exentos de debate, trajo a colación diversos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para advertir que la norma llamada a dirimir el asunto no era otra que el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 por ser la vigente al momento del fallecimiento del causante.

Dicho eso y siendo que la norma en mención remitía al contenido del art. 47 de la Ley 100 de 1993, recordó que “(…) han de ser los beneficiarios de la prestación, el cual, dispone en su literal d), que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los padres del causante si dependían económicamente de este (…)”, por lo que, a su juicio, si la demandante pretendía el reconocimiento pensional, debía acreditar que “(…) sus recursos no le alcanzaban para lograr la autosuficiencia financiera y en razón a ello, las 3 Int. 924-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nelly Delgado Acosta Demandado(s): Positiva Compañía de Seguros S.A. RAD.: 680013105003-20240034401 contribuciones que brindaba su hijo fallecido eran determinantes para garantizar las condiciones dignas de su subsistencia (…)”.

Acto seguido, acudió, nuevamente, a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para explicar lo que se debía entender por la dependencia económica consagrada en la norma, expresando que “(…) el criterio de la dependencia económica es previsto como una condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su descendiente, y es bajo este escenario se ha admitido como imprescindible la verificación de los ingresos que percibe la madre a fin de establecer si son suficientes para satisfacer las necesidades básicas relativas a su sostenimiento (…)”.

Así, revisada la prueba producida en juicio, encontró que la demandante no acreditó la dependencia económica respecto de su hijo fallecido. El Juzgado consideró que, si bien se acreditó el origen laboral del accidente y la existencia de transferencias del hijo a la madre en agosto de 2021 por los montos señalados en la demanda, no quedó demostrado el carácter regular, suficiente y determinante de esos aportes para configurar la dependencia económica exigida por la norma.

Enfatizó las contradicciones y carencias en el testimonio de los testigos —especialmente la insuficiente precisión sobre la periodicidad y el destino de los aportes— y valoró la documentación aportada por la aseguradora sobre la presunta capacidad económica del padre del causante y la existencia de activos y actividades económicas que, según Positiva, permitían la autosuficiencia de la actora.

Además, el Juzgado advirtió que no se aportó prueba sumaria del estado del proceso de divorcio o de la 4 Int. 924-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nelly Delgado Acosta Demandado(s): Positiva Compañía de Seguros S.A. RAD.: 680013105003-20240034401 liquidación de la sociedad conyugal que permitiese inferir la falta de recursos atribuidos a la actora.

Relievó que la ayuda económica ocasional o la mera existencia de transferencias esporádicas no basta para configurar la dependencia jurídica exigida por la jurisprudencia. 4. La apelación. La demandante, inconforme con lo decidido en la sentencia, interpuso recurso de apelación alegando una indebida valoración probatoria, en la medida en que no dio por acreditada, estándolo, la dependencia económica respecto de su hijo fallecido.

Consideró que, contrario a lo decidido por el Juzgado, sí se encontraba acreditada la dependencia económica de su representada respecto de su hijo fallecido y que los aportes efectuados por este no podían calificarse como simples manifestaciones de solidaridad familiar. Señaló que, aunque en los testimonios recogidos durante el proceso existieron ciertas contradicciones —tal como lo resaltó el juez de primera instancia—, dichas imprecisiones eran explicables por la naturalidad y espontaneidad de las declaraciones, así como por la dificultad inherente a recordar con exactitud hechos ocurridos años atrás. Sostuvo que carecía de autosuficiencia económica, pues no contaba con formación académica, técnica ni tecnológica, era ama de casa y no desarrollaba ninguna actividad productiva, lo que demostraba que no podía valerse por sí misma.

Afirmó que entre ella y su hijo existió una relación de subordinación económica, y que los aportes que este realizaba eran significativos, periódicos y fundamentales para su sostenimiento. 5 Int. 924-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nelly Delgado Acosta Demandado(s): Positiva Compañía de Seguros S.A. RAD.: 680013105003-20240034401 II.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La demandada, solicitó la confirmación de la decisión absolutoria en la medida en que la valoración probatoria realizada por el juez fue acertada, toda vez que no se demostró la dependencia económica de la señora Nelly Delgado Acosta respecto de su hijo fallecido, Roberto Andrés Arenas Delgado. Expuso como hechos acreditados que el joven murió el 27 de agosto de 2021 en un accidente de trabajo, y que la madre reclamó la pensión de sobrevivientes.

Indicó que Positiva adelantó la investigación de dependencia económica por medio de la empresa Valuative, cuyos resultados evidenciaron múltiples inconsistencias. En primer lugar, la investigación estableció el monto del salario y beneficios no constitutivos del causante, determinándose un ingreso total aproximado de $3.600.000, del cual —según la declaración de la reclamante— aportaba presencialmente y en efectivo $3.000.000 cada dos meses.

Sin embargo, se advirtió una contradicción entre la actora y el padre del causante sobre el monto del aporte habitual: la primera indicó que ascendía a $1.500.000, mientras el padre afirmó que era de $600.000. Asimismo, la investigación reveló inconsistencias en la información económica de los padres del causante. Aunque la demandante afirmó no trabajar, las consultas financieras mostraron que registraba actividad como independiente y obligaciones crediticias significativas, incluyendo un crédito con el sector financiero por $60 millones en el que figuraba como codeudora, y otra obligación cooperativa.

A su vez, el padre del causante declaró ingresos 6 Int. 924-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nelly Delgado Acosta Demandado(s): Positiva Compañía de Seguros S.A. RAD.: 680013105003-20240034401 informales por $200.000 mensuales, pero su historial financiero mostraba obligaciones por cupos iniciales de hasta $60 millones y cuotas mensuales que superaban los $7 millones, evidenciando una capacidad de pago muy superior a la manifestada.

Valuative también constató que los padres del causante figuraban como propietarios de siete inmuebles en común y dos adicionales a nombre exclusivo del padre; sin embargo, no aportaron soportes que demostraran la supuesta venta de varios de ellos. Tampoco suministraron información sobre declaración de renta, pese a que sus obligaciones financieras y patrimonio sugerían que estaban obligados a declarar.

La aseguradora destacó que la EPS cubría los medicamentos de la demandante, aunque ella optaba por comprarlos de manera particular. Igualmente, observó que, tras el fallecimiento, los padres del causante sufragaron gastos con ingresos del progenitor y con préstamos informales por $10 millones, además de que hipotecaron un terreno para cubrir obligaciones financieras, sin aportar soportes documentales.

Positiva recordó que, con fundamento en los anteriores hallazgos, mediante oficio del 3 de marzo de 2022 objetó el reconocimiento de la pensión, al considerar que no se acreditó la dependencia económica exigida por el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Argumentó que, aunque existieron aportes del causante, estos no eran determinantes para la subsistencia de la actora, y que los padres contaban con solvencia económica derivada de ingresos propios y de su patrimonio.

La demandada señaló también que las declaraciones de la actora fueron contradictorias, pues afirmó que con los aportes del hijo — 7 Int. 924-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nelly Delgado Acosta Demandado(s): Positiva Compañía de Seguros S.A. RAD.: 680013105003-20240034401 que variaban entre $300.000 y $1.000.000— cubría servicios y créditos que en realidad superaban los $5.000.000.

Igualmente, resaltó inconsistencias en el testimonio del padre del causante y la falta de certeza en los testimonios aportados por la demandante. A nivel jurídico, la aseguradora citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, particularmente la sentencia SL1432-2019, en la cual se precisaron los criterios para establecer la dependencia económica: que debe ser cierta y no presunta, regular y periódica, y significativa en relación con el total de ingresos del supuesto beneficiario.

Sostuvo que ninguna de estas condiciones se demostró en el caso concreto. 2. La demandante, insistió en lo deprecado al momento de efectuar la apelación, reiterando los argumentos allí expuestos, ya reseñados. Añadió que del acervo probatorio se desprendía que no contaba con ingresos propios estables y que su hijo fallecido, le suministraba recursos periódicos y significativos que garantizaban su sostenimiento.

Manifestó que dicha dependencia económica había sido corroborada mediante los testimonios y documentos aportados al proceso, y añadió que, tras el fallecimiento, se había visto obligada a acudir a préstamos informales para cubrir necesidades básicas. En su criterio, estos hechos demostraban el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Expuso, además, que el caso involucraba directamente los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la protección de la familia y a la especial protección de las personas en condición de debilidad manifiesta, por lo que negar la 8 Int. 924-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nelly Delgado Acosta Demandado(s): Positiva Compañía de Seguros S.A. RAD.: 680013105003-20240034401 pensión de sobrevivientes equivaldría a desconocer mandatos constitucionales de carácter superior.

En materia jurisprudencial, citó la sentencia SL14923-2014 de la Sala de Casación Laboral, en la que se precisó que la dependencia económica no requiere ser total o absoluta, sino cierta, regular y significativa; así mismo, la sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible la exigencia de una dependencia "total y absoluta".

También invocó la sentencia SL4103-2016, en la cual la Corte Suprema reiteró que, aun existiendo ingresos dependencia propios económica si o patrimonio, los aportes del se configura causante la eran determinantes para preservar la dignidad del beneficiario. Frente a los argumentos de la sentencia apelada, sostuvo que el juzgado desconoció estos precedentes al considerar que no se configuró la dependencia económica.

Afirmó que la aseguradora sustentó la supuesta solvencia económica de los padres del causante en consultas a centrales de riesgo que no demostraban ingresos líquidos efectivos, que varios de los bienes mencionados estaban en desuso o ya no pertenecían al grupo familiar, y que no se probó que el padre contara con rentas efectivas o capacidad económica real para sostenerla.

En relación con los testimonios, sostuvo que la apreciación del juez fue equivocada, pues los testigos declararon de forma natural y espontánea, en la medida de sus posibilidades y bajo los nervios propios del entorno judicial. Explicó que sus declaraciones reflejaban el apoyo económico constante, regular y significativo que el hijo le brindaba y que tales testimonios eran ciertos y no meramente presuntos.

Criticó, además, que los testimonios de los vecinos —particularmente los de Jhon Freddy Mantilla y Olga 9 Int. 924-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nelly Delgado Acosta Demandado(s): Positiva Compañía de Seguros S.A. RAD.: 680013105003-20240034401 Milagros López Parra— hubieran sido desestimados por el juzgado pese a que describían de manera clara la habitualidad de los aportes del causante.

Añadió consideraciones de carácter humano y social, indicando que la negativa del reconocimiento pensional implicaría una revictimización, quien ya había sufrido la pérdida de su hijo proveedor. Señaló que ningún hijo que contribuye regularmente al sostenimiento de su madre prevé su propia muerte ni deja constancias documentales de dichos aportes, circunstancia que debe ser tenida en cuenta al valorar el material probatorio.

III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por la apelación -art. 66A C.P.T.S.S, corresponde a la Sala, establecer si el Juez A-quo erró al no encontrar acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo Andrés Roberto Arenas Delgado (+), y de contera, al denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por el fallecimiento de este último. 2.

Fueron aspectos ajenos al debate procesal en la instancia: i) que, el fallecido Andrés Roberto Arenas Delgado (+) es hijo de la demandante y del señor Roberto Arenas (+); ii) que, Arenas Delgado (+), a su fallecimiento, estaba afiliado al SGSS en riesgos laborales, a través de Positiva Compañía de Seguros S.A.; iii) que, Arenas Delgado (+) falleció el 27 de agosto de 2021 a causa de un accidente laboral; y iv) que, la demandante le solicitó a Positiva Compañía de Seguros S.A. el reconocimiento pensional pretendido en la demanda, sin éxito alguno. 10 Int. 924-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nelly Delgado Acosta Demandado(s): Positiva Compañía de Seguros S.A. RAD.: 680013105003-20240034401 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formulada en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, por ajustarse al rigor legal y de prueba. Veamos: 4. De la pensión de sobrevivientes derivada de una contingencia de origen laboral. Por regla general, tal y como inveteradamente lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, la norma aplicable para establecer si se tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado causante.

Así, siendo que el afiliado falleció el 27 de agosto de 2001, la norma llamada a definir la controversia suscitada es el art. 11 de la Ley 776 de 2002 que consagra: “(…) Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario (…)”.

A su turno, el art. 47 de la Ley 100 de 1993, dispone “(…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este (…)”. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-111 de 2006, analizó el requisito de la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, sentenció: “(…) El beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia. 1 Sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación No. 86610, SL807, M.P Jorge Prada Sánchez, entre muchas otras. 11 Int. 924-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nelly Delgado Acosta Demandado(s): Positiva Compañía de Seguros S.A. RAD.: 680013105003-20240034401 Consistiendo la independencia económica en la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida.

En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, (…) basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.

Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación. (…) De acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica.

Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión: "de forma total y absoluta" prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada.

Es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, (…) en este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.

De ahí que, si se acredita que los padres del causante no tenían una relación de subordinación material, en términos cualitativos, (…) en aras de preservar su derecho al mínimo vital, es claro que no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se entiende que gozan de independencia económica para salvaguardar dicho mínimo existencial.

Por último, los ingresos del beneficiario deben ser permanentes y suficientes (…) Consistiendo la independencia económica en la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida (…)”. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 29 de octubre de 2014, numero de 12 Int. 924-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nelly Delgado Acosta Demandado(s): Positiva Compañía de Seguros S.A. RAD.: 680013105003-20240034401 proceso 47676, numero de providencia SL 14923, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, sobre el requisito de la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes derivada del hijo fallecido, explicó: “(…) En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece (…)” (Negrillas fuera del texto original). Así, importa destacar que, en seguimiento del precedente vertical de la CSJ, SL, entre otras en sentencias del 10 de abril de 2019, rad. 64490, con ponencia del Dr. Rigoberto Echeverri Bueno y la 9 de octubre de 2019, rad. 70742, con ponencia del Dr. Jorge Prada Sánchez, en la que se trajo a colación, entre otras, a las sentencias identificadas SL6502-2015, SL15515-2017, SL10227-2017 y la SL 1604-2022 con ponencia de la Dra. Ana María Muñoz Segura, las 13 Int. 924-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nelly Delgado Acosta Demandado(s): Positiva Compañía de Seguros S.A. RAD.: 680013105003-20240034401 cuales -se invita a consultar, amén, a la brevedad-, en asuntos como el ventilado en la instancia, la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta, sin embargo, el aporte ofrecido debe ser significativo y regular para satisfacer congruamente las necesidades de la familia que, de no tenerlo afecte la vida digna que se procura, ni tampoco debe acreditarse el monto o valor del aporte; aunado al hecho que para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que los dependientes estén en estado de mendicidad, indigencia o discapacidad, como tampoco es impedimento que tenga un bien inmueble (vivienda familiar) propio, ya que esto, en inicio, no los hace independientes económicamente2 debido a que la dependencia financiera no supone el estado de pobreza absoluta de aquellos, sino la subordinación frente a la ayuda del hijo que fallece, toda vez que la protección otorgada para este contingente de beneficiarios por la seguridad social, supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones cardinales ayudadas a mantener por el afiliado.

Revisado el expediente, encontramos que, de cara a acreditar la dependencia económica respecto de su hijo, la demandante aportó los siguientes documentos: En la página 50 del archivo pdf No. 02 del C1, encontramos certificación expedida por Bancolombia en la que informa que la demandante es titular de la cuenta de ahorros No. 322-248113-56.

En la página 51 del archivo pdf antes mencionado, encontramos formatos de transacciones del Banco Agrario de Colombia, efectuadas el 21 de junio de 2023 y el 26 de diciembre de 2023, que 2 Sentencia CSJ SL11967-2015 14 Int. 924-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nelly Delgado Acosta Demandado(s): Positiva Compañía de Seguros S.A. RAD.: 680013105003-20240034401 reflejan el pago de la cuota de un préstamo bancario cuya titularidad recae en el señor Roberto Arenas, padre del causante.

En la página 52 del archivo pdf antes mencionado, encontramos capturas de pantalla que evidencia transferencias de dinero efectuadas, el 11, 12, 17 y 20 de agosto de 2021, desde la cuenta de ahorros 288-230445-44 a la cuenta 322-248113-56. En la página 53 del archivo pdf antes mencionado, encontramos dos consignaciones bancarias, la primera, efectuada el 23 de noviembre de 2023, relacionada a un producto del señor Juan Fernando Arenas, mientras que la segunda, efectuada el 23 de diciembre de 2020, una transacción del Banco Agrario de Colombia que refleja el pago de la cuota de un préstamo bancario cuya titularidad recae en el señor Roberto Arenas, padre del causante.

Esto último también ocurre con los documentos visibles en la página 54 siguiente, que reflejan transacciones efectuadas en el año 2023. En la página 55 del archivo pdf antes mencionado, encontramos también dos consignaciones bancarias, la primera refleja el pago de la cuota de un préstamo bancario cuya titular recae en el señor Roberto Arenas, padre del causante, efectuado el 21 de junio de 2023, mientras que la segunda, una consignación efectuada el 9 de septiembre de 2023, a una cuenta de ahorros perteneciente a Bancolombia desde el Departamento de Nariño. En la página 57 del archivo pdf antes mencionado, nuevamente encontramos dos consignaciones bancarias, la primera efectuada desde un corresponsal Bancolombia ubicado en el Departamento de Nariño y la otra efectuada desde un corresponsal Bancolombia 15 Int. 924-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nelly Delgado Acosta Demandado(s): Positiva Compañía de Seguros S.A. RAD.: 680013105003-20240034401 ubicado en el Departamento de Santander, sin que se evidencie remitente alguno, ambas realizadas en el año 2020.

En la página 59 del archivo pdf antes mencionado, encontramos estado de cuenta expedido por Bancolombia, correspondiente a la cuenta de ahorros de la demandante, en donde se visualizan las operaciones financieras realizada por esta, desde el 10 de agosto de 2021 hasta el 31 de marzo de 2022. En la página 64 del archivo pdf antes mencionado, encontramos comunicación emitida por Efecty Ltda en la que certifica que la demandante recibió de parte del causante, dos giros, el 20 de abril de 2020 y el 6 de mayo de 2020, cada uno por valor de $200.000.

En la página 66 del archivo pdf antes mencionado, encontramos comunicación de Bancolombia dirigida a la demandante, a través de la cual le suministra copia del extracto de su cuenta de ahorros, precisando que tal extracto inicia desde el 11 de agosto de 2021, fecha en la que fue aperturada la cuenta. En la página 67 del archivo pdf antes mencionado, encontramos comunicación de Bancolombia dirigida a la demandante, en la que le informa que, desde el producto financiero cuya titularidad reposaba en el causante, se le transfirieron las siguientes sumas: $3.000.000 el 11 de agosto de 2021, $3.000.000 el 12 de agosto de 2021, $2.300.000 el 17 de agosto de 2021 y $2.000.000 el 20 de agosto de 2021.

En cuanto a las testimoniales, acudió al juicio el señor Roberto Arenas, padre del causante, quien declaró haber nacido y residir en zona rural entre San Gil y Chima, viviendo solo en una construcción precaria ubicada dentro de una finca adquirida junto con su 16 Int. 924-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nelly Delgado Acosta Demandado(s): Positiva Compañía de Seguros S.A. RAD.: 680013105003-20240034401 exesposa.

Señaló que recientemente obtuvo divorcio, pero que aún no se había liquidado la sociedad conyugal. Indicó que la pareja poseía dos predios contiguos que, según sus estimaciones y las de la demandante, sumaban alrededor de 30 hectáreas, y que la finca era arrendada para pastoreo, percibiendo ingresos que oscilaron entre $300.000 y $350.000 mensuales, dependiendo de la disponibilidad de pasto.

Reconoció también la existencia de otra propiedad en San Gil —un apartamento donde vivía la demandante y el hijo menor—, avaluado en aproximadamente $80 millones, con deudas acumuladas de predial de más de ocho años. Manifestó que trabajaba como jornalero en labores agrícolas, recibiendo pagos diarios de $25.000 a $35.000, con alimentación incluida, y que los ingresos de la finca y del trabajo personal eran insuficientes para cubrir las obligaciones adquiridas.

Señaló la existencia de varias deudas, entre ellas un crédito por $60 millones con el Banco Agrario, respaldado con hipoteca sobre la finca, además de préstamos con una cooperativa por $30 millones y con un particular, lo que llevó a la venta de los animales y varios de los apartamentos construidos en sociedad. Respecto de su hijo fallecido, indicó que desde la época de estudios hasta su muerte este enviaba dinero regularmente a su madre, y que parte de esos recursos también se destinaban a él. Durante los años en que el joven estudiaba, aseguró que las ayudas eran de $100.000 a $200.000 cada 15 días o mensualmente; luego, cuando trabajó en Nariño, afirmó que el hijo enviaba aproximadamente $1.500.000 mensuales, de los cuales $600.000 estaban dirigidos específicamente al padre para gastos personales y el resto se entregaba a la demandante para cubrir mercado, servicios públicos y varias obligaciones bancarias.

Señaló necesitar tales aportes para cubrir gastos básicos como luz, agua, vestuario y alimentación, y 17 Int. 924-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nelly Delgado Acosta Demandado(s): Positiva Compañía de Seguros S.A. RAD.: 680013105003-20240034401 reconoció que sin la ayuda del hijo no hubiera podido sostenerse adecuadamente.

Indicó que después del fallecimiento del causante, la demandante vivía con apoyo de los otros hijos, aunque no identificó con claridad quiénes ni con qué frecuencia contribuían. Afirmó que nunca presentó reclamación pensional a su nombre, aunque inicialmente realizó consultas informales ante entidades sin resultados. Frente a la investigación realizada por Positiva, reconoció que durante las visitas de verificación se le preguntó sobre los ingresos del causante y los montos que este aportaba al hogar.

Ratificó que los aportes del hijo se destinaban tanto al sostenimiento doméstico como al pago de créditos familiares. Finalmente, relató que los gastos funerarios fueron asumidos en gran parte por la exsuegra del causante, debido a que la familia no contaba con recursos suficientes ni con cobertura de servicios funerarios activa al momento del fallecimiento.

Por otra parte, John Freddy Mantilla declaró ser maestro de construcción, con estudios de primaria, residente desde hacía aproximadamente nueve años en el sector Miradores de la Playa en San Gil, donde ocupaba un apartamento de su propiedad ubicado en el tercer piso. Explicó que dicho inmueble había sido adquirido mediante permuta de un apartamento que antes poseía en Oiba, más un pago adicional aproximado de 20 millones de pesos para realizar los acabados.

Señaló que en el mismo edificio existían cuatro apartamentos y que en el cuarto piso residían la señora Nelly Delgado y su hijo menor, y que el señor Roberto Arenas solía permanecer allí con relativa frecuencia, aunque también trabajaba en construcción y se ausentaba por motivos laborales. 18 Int. 924-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nelly Delgado Acosta Demandado(s): Positiva Compañía de Seguros S.A. RAD.: 680013105003-20240034401 Manifestó que conocía a la familia en términos de convivencia como vecinos, saludándose habitualmente con los miembros del hogar, especialmente con el joven Andrés, a quien veía salir y entrar diariamente antes de que este se trasladara a trabajar fuera de San Gil.

Afirmó que, por comentarios escuchados a la señora Nelly, entendía que Andrés había estado viviendo y trabajando en Nariño como ingeniero civil, y que anteriormente, cuando residía en la zona, lo había visto desempeñarse como domiciliario y ocasionalmente en labores de construcción. Respecto de la dependencia económica, el testigo reconoció no tener conocimiento directo de los ingresos de la familia, ni del flujo de dinero que Andrés aportaba a su madre, pues sostuvo que ese manejo era interno al hogar.

No obstante, indicó que deducía que el joven contribuía diariamente al económicamente porque apartamento y porque la lo veía regresar señora Nelly no desempeñaba actividad laboral distinta al hogar. Expresó que, en su percepción como vecino, la demandante vivía “de lo que le daba el muchacho y de lo que saliera cuando trabajaba don Roberto”, aunque reiteró que ello lo concluía desde la observación y no por conocimiento directo de montos, periodicidad o destino de dichos aportes.

Indicó no tener información sobre otras propiedades que pudieran pertenecer a la familia Arenas-Delgado, ni sobre la composición completa del núcleo familiar más allá de los dos hijos que conocía. Tampoco conocía la fecha exacta en que Andrés se fue de San Gil, ni el tiempo que estuvo fuera antes de su fallecimiento, del cual dijo haberse enterado estando en Guadalupe por motivos de trabajo.

En conclusión, su testimonio reflejó conocimiento general de la convivencia como vecino de piso y la percepción de que Andrés 19 Int. 924-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nelly Delgado Acosta Demandado(s): Positiva Compañía de Seguros S.A. RAD.: 680013105003-20240034401 contribuía al sostenimiento del hogar, pero no aportó elementos concretos sobre montos, regularidad o impacto real de dichos aportes en la economía de la demandante.

Olga Milagros López Parra declaró ser bachiller, ama de casa y residente del edificio ubicado en Miradores de la Playa en San Gil, donde vivía desde el año 2017 en el apartamento 302 junto con su esposo, John Freddy Mantilla. Señaló que el edificio tenía cuatro apartamentos, encontrándose la señora Nelly Delgado y sus hijos en el cuarto piso, mientras los demás estaban habitados por otros residentes o arrendatarios.

Afirmó no tener una relación íntima con la familia Arenas-Delgado, pero sí trato frecuente como vecina. Explicó que conoció a la señora Nelly cuando se mudó al edificio en 2017 y que desde entonces visualizó que en el hogar vivían la señora Nelly, el joven Andrés —fallecido posteriormente—, otro hijo menor y, en ocasiones, el señor Roberto Arenas, quien después de la separación acudía al apartamento de manera esporádica debido a dificultades laborales y de salud.

Respecto del joven Andrés, la testigo indicó haberlo visto residir en el apartamento hasta el momento de su fallecimiento, aunque señaló que él trabajaba fuera de San Gil y solo regresaba en sus días libres, sin poder precisar la frecuencia exacta de esas visitas. Manifestó que durante un periodo de aproximadamente dos años se ausentó de la vivienda familiar porque ella y su esposo se trasladaron temporalmente a Guadalupe por motivos laborales, razón por la cual no presenció directamente la cotidianidad del hogar durante ese lapso.

En relación con la dependencia económica, Olga Milagros afirmó que, según su percepción como vecina, Andrés apoyaba 20 Int. 924-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nelly Delgado Acosta Demandado(s): Positiva Compañía de Seguros S.A. RAD.: 680013105003-20240034401 económicamente a su madre. Indicó que concluía ello porque observaba que la señora Nelly se encargaba de los pagos del hogar, llevaba el mercado y cubría los gastos domésticos, pero precisó que nunca presenció directamente entregas de dinero ni conocía montos específicos, periodicidad u órdenes de pago.

Reconoció que el conocimiento que tenía provenía de manifestaciones verbales de Nelly y del propio Andrés, quienes —según dijo— comentaban que el joven ayudaba con responsabilidad al sostenimiento del hogar. Indicó también que no hablaban en profundidad sobre finanzas, ingresos o fuente de recursos familiares, por considerar que eran asuntos privados, y que las conversaciones entre vecinas se limitaban a temas cotidianos o asuntos relacionados con el edificio, como arreglos comunes.

No conocía propiedades adicionales a nombre de la familia Arenas-Delgado, salvo el apartamento donde residían. En conclusión, el testimonio se basó principalmente en observaciones y percepciones propias de su cercanía residencial, sin aportar datos concretos sobre ingresos, montos, periodicidad, impacto real de los aportes del hijo en el sostenimiento de la madre, ni sobre el estado económico objetivo del hogar.

No obstante, dejó la impresión de que, dentro de la dinámica familiar percibida, Andrés sí contribuía económicamente y que la demandante no ejercía actividad laboral propia. Julied Caterine Delgado Carreño declaró ser tecnóloga en gestión contable y financiera, y auxiliar contable, residente en San Gil. Señaló conocer a la señora Nelly Delgado desde su infancia, por ser su tía. Manifestó verse con ella aproximadamente cada veinte o treinta días, normalmente en la casa de la abuela paterna. 21 Int. 924-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nelly Delgado Acosta Demandado(s): Positiva Compañía de Seguros S.A. RAD.: 680013105003-20240034401 Indicó desconocer bienes de propiedad tanto de la demandante como de su esposo Roberto Arenas, aunque afirmó que este último se desempeñaba como maestro de construcción. Informó que, según sabía, Nelly vivía actualmente con su hijo menor Sebastián, y posiblemente con su esposo Roberto, aunque no tenía certeza sobre ello.

Afirmó que su tía era ama de casa y no desarrollaba ninguna actividad laboral remunerada. En cuanto a la dependencia económica, la testigo declaró que le constaba que Andrés Arenas brindaba ayuda económica constante a su madre desde hacía varios años, especialmente desde que empezó a trabajar. Señaló que sabía que el joven aportaba a la manutención del hogar, servicios públicos y alimentación, ya que, según dijo, la demandante dependía de esos recursos para sostenerse.

Explicó que, en múltiples ocasiones, Andrés acudía a su casa cuando realizaba trabajos como domiciliario o como topógrafo, y allí contaba el dinero que llevaba para enviarlo o entregarlo a su madre. Agregó que, en esos momentos, él le manifestaba que el dinero era para la comida, los servicios o las necesidades de la casa. Relató que las sumas reunidas oscilaban entre $300.000, $500.000 o $600.000, aunque no precisó montos más allá de los observados en esos episodios.

Señaló que este patrón de apoyo se extendió también mientras el joven cursaba estudios en Pamplona entre 2017 y 2020, visitando San Gil cada 15 o 20 días, y que continuó después cuando trabajó como ingeniero en Barbacoas (Nariño), donde —según le contaba el propio Andrés— devengaba entre $3.000.000 y $3.500.000 mensuales. Sin embargo, reconoció que no presenció directamente los giros o movimientos bancarios que pudieran demostrar esas ayudas, y que su conocimiento provenía de conversaciones telefónicas con su primo y de comentarios de la demandante. 22 Int. 924-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nelly Delgado Acosta Demandado(s): Positiva Compañía de Seguros S.A. RAD.: 680013105003-20240034401 La testigo afirmó que las ayudas económicas del causante eran importantes para la subsistencia de la señora Nelly, al punto de considerar que era “el único ingreso” que tenía para su sostenimiento.

Tras la muerte de Andrés, Julied afirmó que su tía se encontraba en una situación económica difícil, dependiendo de ayudas de la familia para poder cubrir alimentación, gastos de la vivienda y mantenimiento básico. Indicó también que, según su conocimiento, el señor Roberto llevaba varios años sin trabajar de manera continua y no aportaba económicamente al hogar debido a su edad y dificultades laborales.

Señaló no tener información sobre apoyos de los demás hijos de la demandante ni sobre la composición patrimonial del hogar. En conclusión, el testimonio describió una relación de apoyo económico constante de Andrés a su madre, basado en comentarios directos del causante y de la demandante, e ilustrado por algunos episodios presenciados por la testigo donde el joven organizaba el dinero destinado al hogar.

No obstante, la declaración no aportó soporte documental ni precisión sobre la periodicidad real de las entregas, su continuidad sostenida en el tiempo ni su impacto económico comparado con otros posibles ingresos del hogar. A su turno, María Aidé Delgado Acosta declaró tener estudios de bachillerato y trabajar de forma independiente en confección de ropa.

Señaló ser hermana de la demandante, Nelly Delgado Acosta, a quien describió como ama de casa que nunca había ejercido actividad laboral remunerada. Indicó que, en los primeros años, el sustento del hogar provenía del esposo de Nelly (Roberto Arenas), pero con el paso del tiempo la relación se deterioró y el apoyo disminuyó, debido a que Roberto tenía dificultades laborales como 23 Int. 924-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nelly Delgado Acosta Demandado(s): Positiva Compañía de Seguros S.A. RAD.: 680013105003-20240034401 maestro de obra, lo que provocó una merma importante en los ingresos del hogar.

La testigo afirmó que los hijos comenzaron a apoyar económicamente a la familia cuando fueron mayores. Según su relato, cuatro de los cinco hijos estudiaron en universidades públicas, financiando en parte sus estudios con trabajos temporales. En relación con Andrés Arenas, hijo fallecido, indicó que primero estudió topografía en Bucaramanga durante aproximadamente tres años, y posteriormente cursó ingeniería civil en Pamplona, homologando materias, aunque no pudo precisar la duración total de los estudios.

Sostuvo que Andrés trabajó en distintos lugares como topógrafo y realizó actividades adicionales, incluyendo domicilios, para generar ingresos. Según su testimonio, Andrés contribuía económicamente de manera habitual al sostenimiento de la casa, destinando dinero para alimentos, servicios públicos, gastos del hogar y apoyo a su madre y hermano menor, e incluso —de acuerdo con su apreciación— también ayudaba ocasionalmente al padre, debido a las dificultades económicas de la familia, especialmente tras la pandemia.

Sin embargo, la testigo no pudo precisar ni montos, ni periodicidad de las ayudas, y su conocimiento provino principalmente de conversaciones con el propio Andrés y de situaciones discutidas en reuniones familiares. Manifestó que tenía conocimiento de que Andrés trabajaba desde hacía aproximadamente un año en Barbacoas (Nariño), para una empresa llamada Esparza Ingeniería, aunque desconocía su salario.

Afirmó que el joven vivía en una habitación arrendada y que no tenía pareja ni hijos, siendo una persona concentrada en trabajar y apoyar a su madre y familia. Reconoció que su relación con él era 24 Int. 924-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nelly Delgado Acosta Demandado(s): Positiva Compañía de Seguros S.A. RAD.: 680013105003-20240034401 cercana, debido a la frecuencia con la que hablaban y lo veían cuando visitaba San Gil.

Respecto de la situación económica actual de la demandante, indicó que Nelly se encontraba en una posición “muy difícil”, pues no contaba con ingresos propios y existían limitadas capacidades familiares para apoyarla debido a que, según dijo, todos los miembros del núcleo familiar eran personas humildes, sin empleos fijos ni pensiones. Señaló que el hijo menor dependía económicamente del padre, quien aportaba únicamente la cuota alimentaria fijada por sentencia de divorcio, aunque desconocía el monto.

Afirmó que el apartamento donde vivía Nelly correspondía a un lote familiar donde Roberto habría construido la vivienda, y que existía además una parcela en el municipio de Chima, aunque no sabía si la familia aún la conservaba debido a las deudas acumuladas. La testigo sostuvo que la razón del proceso era la solicitud de pensión de sobrevivientes, señalando que su hermana la necesitaba para subsistir debido a la falta de ingresos y la muerte del hijo que, según su percepción, era quien se había convertido en el principal apoyo económico del hogar.

No obstante, no presentó información directa o documental sobre los aportes realizados, ni pudo ofrecer precisiones sobre su continuidad, cuantía o alcance real. Armando Delgado Acosta, comerciante con formación en tecnología en construcción, declaró ser hermano de la demandante Nelly Delgado Acosta. Manifestó que ella estaba casada con Roberto Arenas, aunque la pareja se encontraba separada desde aproximadamente dos años, sin tener claridad sobre la fecha exacta de finalización del proceso.

Indicó que, durante la convivencia, la familia había contado con distintos bienes, incluyendo en el pasado 25 Int. 924-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nelly Delgado Acosta Demandado(s): Positiva Compañía de Seguros S.A. RAD.: 680013105003-20240034401 una casa en San Gil que, según dijo, habría sido cambiada o permutada, así como una finca ubicada en el municipio de Chima, aunque precisó desconocer el estado actual de dichos activos.

Señaló que, al momento del proceso, la demandante residía desde hacía alrededor de diez o doce años en un apartamento en el sector Providencia de San Gil. En cuanto a la situación económica de su hermana, afirmó que el principal sustento del hogar provenía de los aportes realizados por su hijo fallecido, Andrés Arenas, quien —según su testimonio— era quien mantenía el hogar.

Aclaró que, tras la separación de la pareja, la demandante recibía únicamente la cuota alimentaria a favor del hijo menor, aunque desconocía su monto. Manifestó no poder especificar con certeza de qué más vivía su hermana después de la ruptura, pero reiteró que Andrés había asumido la carga económica del hogar durante los años previos a su fallecimiento.

Indicó que Andrés era topógrafo y trabajó con él en actividades de levantamientos topográficos, presupuestos y tareas propias del oficio. Afirmó que, incluso después de trasladarse a Barbacoas (Nariño), continuaba realizando trabajos para él, los cuales se formalizaban cuando el joven viajaba los fines de semana a San Gil para tomar evidencias y posteriormente enviar los documentos y planos necesarios.

Señaló que tales encargos se presentaban aproximadamente cada cuatro o seis meses, tenían un valor usual entre $2.000.000 y $3.000.000, y podían tomar entre un mes y mes y medio de ejecución. Sobre la colaboración económica del fallecido a su madre, aseguró que tenía conocimiento directo porque mantenía relación cercana con Andrés, debido a que trabajaban juntos y se comunicaban periódicamente a través de visitas y conversaciones.

Declaró que 26 Int. 924-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nelly Delgado Acosta Demandado(s): Positiva Compañía de Seguros S.A. RAD.: 680013105003-20240034401 había presenciado entregas de dinero en efectivo por parte de Andrés a su madre y que, en varias oportunidades, él mismo transportó dinero a nombre del joven. Aunque no precisó montos exactos, afirmó haber visto que las sumas podían ascender —según su apreciación— a $1.000.000 o $1.500.000 en algunas ocasiones, destinados al pago de servicios, mercado, cuotas bancarias e incluso obligaciones derivadas de créditos adquiridos para construcción de vivienda.

Asimismo, afirmó que los demás hijos mayores no contribuían significativamente al sostenimiento del hogar, pues sólo habían ingresado al mercado laboral recientemente, mientras que Andrés, gracias a su empleo en Nariño, era quien generaba ingresos más estables, permitiéndole apoyar económicamente a su madre y proporcionarle mayor estabilidad.

Finalmente, señaló que conocía de préstamos y obligaciones asumidas para la edificación de viviendas, indicando que algunos se habrían suscrito con entidades bancarias y cooperativas, como la cooperativa de Villanueva, aunque no tenía precisión sobre montos, fechas, ni los acreedores específicos. Manifestó tener conocimiento general de estas deudas por su experiencia en el sector de construcción y porque, según dijo, era común recurrir a créditos para finalizar proyectos inmobiliarios.

Pues bien, siendo esa la prueba traída por la demandante de cara a demostrar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido encuentra la Sala que no erró el juez de primera instancia al resolver el pleito tal y como lo hizo. Del análisis integral del material probatorio allegado al expediente, la Sala concluye que no se demostró la dependencia económica 27 Int. 924-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nelly Delgado Acosta Demandado(s): Positiva Compañía de Seguros S.A. RAD.: 680013105003-20240034401 exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del afiliado.

Conforme lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la dependencia económica no se presume, sino que debe demostrarse en el proceso con elementos objetivos que permitan establecer que el apoyo brindado por el causante era real, constante, significativo y constitutivo de la principal fuente de sostenimiento del beneficiario, de tal manera que su ausencia comprometa de forma sustancial el mínimo vital de quien reclama la prestación. Si bien la demandante afirmó que convivía con su hijo fallecido y con el menor integrante del núcleo familiar, tal circunstancia no es suficiente, por sí sola, para tener por acreditada la subordinación económica exigida por la ley.

La convivencia únicamente tiene relevancia jurídica en tanto constituya un indicio concurrente de dependencia, siempre que resulte acompañada de medios de prueba idóneos que acrediten que el fallecido sufragaba de manera regular y sustancial los gastos esenciales del hogar, lo cual no ocurrió en el sub lite. En efecto, del examen del expediente se encuentran únicamente algunas transferencias bancarias efectuadas en fechas próximas al deceso, así como dos giros realizados en el año 2020, pero no obra soporte documental que permita establecer la periodicidad, continuidad, valor aproximado ni impacto real de tales aportes dentro de la economía familiar.

Se recuerda que, cuando el vínculo económico puede registrarse mediante documentos —como ocurre en escenarios en los que el hijo trabaja en una ciudad distinta al domicilio del beneficiario—, la demostración del apoyo económico debe venir acompañada de trazabilidad objetiva, lo que cobra 28 Int. 924-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nelly Delgado Acosta Demandado(s): Positiva Compañía de Seguros S.A. RAD.: 680013105003-20240034401 particular fuerza en este caso, pues el afiliado se encontraba laborando desde hacía cerca de un año en el departamento de Nariño, mientras su madre residía en San Gil, Santander.

En tal circunstancia, la ausencia de extractos, certificaciones bancarias, constancias de giros o soportes equivalentes que evidencien una línea temporal continua de contribuciones opera en detrimento de la carga probatoria que recae en la parte actora. Se precisa que al plenario se aportó certificación expedida por Bancolombia en la que claramente se indica que el fallecido, desde la cuenta de ahorros que tenia en tal entidad, tan solo le transfirió a la demandante en cuatro oportunidades, todas en el mes de agosto de 2021.

Y es que, acreditado como esta que el causante y la demandante no vivían en la misma municipalidad, surge claro que cualquier apoyo económico regular se materializara mediante transferencias bancarias, giros, consignaciones o cualquier otro medio trazable propio de operaciones a distancia. Por tanto, tratándose de un escenario donde la forma natural, lógica y habitual de auxilio económico habría sido documental, era razonable esperar que la parte actora allegara pruebas consistentes que acreditaran la periodicidad, continuidad y significación de los aportes recibidos, tales como extractos, historiales de transferencias, boletines de giro o certificaciones financieras de meses o años previos al fallecimiento, lo que no ocurrió. Por otro lado, la prueba testimonial, valorada en su conjunto, permitió acreditar que el causante brindaba algún tipo de apoyo económico a su madre.

No obstante, dicho acervo no suministró elementos que permitan establecer con claridad los montos aproximados, pero por, sobre todo, la regularidad de los aportes, su duración en el tiempo ni su incidencia concreta frente a los gastos del hogar. La mayoría de los declarantes fundaron sus 29 Int. 924-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nelly Delgado Acosta Demandado(s): Positiva Compañía de Seguros S.A. RAD.: 680013105003-20240034401 aseveraciones comunicaciones en percepciones informales, sin personales, comentarios que relatos sus o vinieran respaldados por soportes documentales o referencias numéricas mínimas que permitieran al juzgador verificar objetivamente la función real de los aportes dentro del presupuesto del núcleo familiar.

Incluso el testigo que afirmó haber presenciado entregas directas de dinero no precisó periodicidad constante ni montos suficientes para construir la idea de un soporte económico estable, incontrastable e indispensable para la demandante. A ello se suma que ninguno de los testimonios ofreció información concreta sobre el nivel de gastos del hogar, las necesidades de la demandante ni la existencia de obligaciones recurrentes sufragadas de manera exclusiva o principal por el fallecido, lo cual impide efectuar el juicio de ponderación exigido por la normatividad y la jurisprudencia para determinar si la presunta beneficiaria carecía de autonomía económica real y dependía materialmente de los ingresos de su hijo.

Así mismo, del propio interrogatorio de parte rendido por la demandante, así como del testimonio de su exesposo, se desprende que estos eran propietarios de un predio rural de cerca de 30 hectáreas ubicado en Chima, Santander, el cual, aunque hipotecado, generaba ingresos por arrendamiento de pastos de entre $300.000 y $350.000 mensuales.

También obran en autos elementos que indican que el núcleo familiar contó con varios apartamentos construidos en San Gil, algunos de los cuales fueron vendidos en años anteriores para financiar obligaciones familiares. Además, si bien existían obligaciones financieras, la existencia de activos inmuebles explotados y enajenados con anterioridad muestra que el hogar contaba con medios propios de subsistencia distintos a los ingresos del causante. 30 Int. 924-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nelly Delgado Acosta Demandado(s): Positiva Compañía de Seguros S.A. RAD.: 680013105003-20240034401 Lo anterior le impone a la parte actora una mayor carga argumentativa y probatoria para demostrar que, pese a tener un activo de esa naturaleza, no contaba con condiciones mínimas de autosostenimiento económico.

No se allegaron documentos que evidenciaran gastos del hogar, ausencia de ingresos alternos, imposibilidad de generar recursos propios, o afectación sustancial del mínimo vital tras el deceso del afiliado, por lo que la Sala no cuenta con elementos que permitan descartar de manera razonada la existencia de otras fuentes de sostenimiento. Así las cosas, la valoración conjunta del acervo probatorio no permite concluir que el apoyo del causante trascendiera la esfera del auxilio filial o complementario, para convertirse en una contribución permanente, significativa e indispensable para la supervivencia digna de la demandante.

No se acreditó que la madre careciera de autonomía económica, ni que los ingresos del causante constituyeran el rubro preponderante del presupuesto familiar, ni que su ausencia la colocara en una situación de vulneración grave del mínimo existencial. En consecuencia, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para acreditar el requisito de dependencia económica exigido por la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia que la desarrolla, lo que impide acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.

No pasan desapercibidos los argumentos expuestos por la apelante, quien reprochó al a-quo haber valorado de manera restrictiva el material testimonial y haber desconocido la falta de autosuficiencia económica de la demandante, alegando que las declaraciones rendidas demostraban con suficiencia la subordinación patrimonial existente respecto del hijo fallecido.

Sin embargo, la Sala no comparte dicha observación, pues el juez de primera instancia 31 Int. 924-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nelly Delgado Acosta Demandado(s): Positiva Compañía de Seguros S.A. RAD.: 680013105003-20240034401 realizó una valoración probatoria ajustada a los criterios jurisprudenciales vigentes, en los que se ha enfatizado que la dependencia económica no puede deducirse exclusivamente de la manifestación subjetiva de los declarantes, sino que requiere plena acreditación de su soporte material.

La Sala resalta, además, que el argumento del recurrente según el cual las supuestas contradicciones entre testigos debían relativizarse dado el paso del tiempo, no logra desvirtuar la insuficiencia demostrativa del acervo testimonial, pues el problema no radicó en la coherencia interna de los relatos, sino en la ausencia de datos objetivos mínimos que permitieran inferir la regularidad, continuidad y significación de los aportes.

Tampoco encuentra la Sala de recibo la glosa según la cual debía privilegiarse la condición de ama de casa de la demandante para deducir la ausencia de autosostenimiento económico, pues aun aceptando que esta no ejercía actividad remunerada, correspondía a la parte actora demostrar que el fallecido constituía la principal fuente de sostenimiento del hogar, carga que —como se explicó— no logró ser satisfecha, en tanto no se acreditó cuál era el nivel real de gastos del núcleo familiar, qué ingresos percibían los demás integrantes del mismo ni de qué manera la muerte del afiliado afectó sustancialmente el mínimo vital de la reclamante.

Por ello, ninguna de las glosas planteadas por la demandante logra enervar la conclusión obtenida por el a-quo, de modo que la sentencia apelada se confirma en todas sus partes. Por lo expuesto, el cargo no prospera. 5. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo de la demandante al resultar vencida en el recurso.

Como agencias en derecho para esta instancia, 32 Int. 924-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nelly Delgado Acosta Demandado(s): Positiva Compañía de Seguros S.A. RAD.: 680013105003-20240034401 a su cargo y en favor de la demandada, se fijará la suma de $1.750.905, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante al resultar vencida en el recurso. Como agencias en derecho para esta instancia, a su cargo y en favor de la demandada, se fija la suma de $1.750.905= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 33 Int. 924-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nelly Delgado Acosta Demandado(s): Positiva Compañía de Seguros S.A. RAD.: 680013105003-20240034401 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27d0a68514cf6a6b38fe4f578f2eb139cf91cb8b4ca3bcbd38ae23fa42a19c89 Documento generado en 25/05/2026 09:02:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 34 Int. 924-2025 m. p. H. L P.