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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 046-2020-00105-01 DRA RODRIGUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO EJECUTIVO DEMANDANTE LR EXPANSIÓN GROUPS S.A.S. DEMANDADO JUAN CARLOS ERAZO OSEJO RADICADO 1100-131-03-046-2020-00105-01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 97 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad ejecutante, contra el auto de fecha 26 de enero de 2024, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. De las piezas procesales remitidas se evidencia que LR Expansion Groups S.A.S. inició proceso ejecutivo en el que se libró orden de pago en contra de Juan Carlos Erazo Osejo2. Posteriormente, en providencia de 15 de febrero de 2021 se ordenó a la demandante que en el término de treinta (30) días procediera a realizar la notificación de la demandada, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito3.

Intentado el enteramiento, en auto de 7 de julio de 2021 el juzgado no lo tuvo en cuenta al resultar defectuoso, razón por la que instó nuevamente al 1 2 Archivo 21AutoTerminaDesistimientoTácito.pdf, 001PrimeraInstancia, 01CuadernoUnoPrincipal. Archivo 08AutoLibraMandamientoPago.pdf, ídem. 3 Archivo 11AutoReq317.pdf, ídem. extremo activo para que integrara el contradictorio4, sin que la ejecutante cumpliera su carga.

En proveído de 6 de octubre de 2023, el juzgado de primer grado requirió en similares términos a la demandante, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito5, en consideración a que no se acató lo ordenado, en decisión de 26 de enero de 2024, finiquitó la causa6. 2.2. Frente a esta determinación, la mandataria de la entidad demandante formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo que la dependencia judicial no podía terminar el proceso pues el mismo se encontraba suspendido ante la existencia de una reorganización empresarial abreviada promovida por Juan Carlos Erazo Osejo en la Superintendencia de Sociedades; por consiguiente, toda actuación posterior a su admisión se consideraba nula.

Adicionó que tampoco podía efectuarse el requerimiento de los treinta (30) días para que surtiera la carga de notificación, debido a la existencia de una medida cautelar “que no se ha logrado concretar porque la Superintendencia de Notariado y Registro ofició al juzgado para que se le hiciera claridad de la misma dada la concurrencia de otras similares”7. 2.3.

En pronunciamiento de 11 de junio de 2025, el Juzgado mantuvo incólume su decisión al sostener que, en el expediente no obra manifestación alguna atinente a comunicar la existencia del inicio de un proceso de reorganización; no obstante, con miras a obtener información, logró vislumbrar que este se encuentra terminado desde el 23 de enero de 2024.

Adujo que la petición atinente a la remisión del plenario al Juzgado 56 Civil del Circuito es inviable, en consideración a que dicho estrado nunca conoció el asunto, en consecuencia, “por la displicencia del recurrente al no presentar prueba de la solicitud presentada ante ese Juzgado, no puede entender este despacho que se realizaron actuaciones de parte con la intención de enterar al Juzgado de Conocimiento del proceso que se llevaba a cabo ante la Superintendencia de Sociedades”. 4 Archivo 13AutoNoTieneEnCuentaNotificacion.pdf, ídem.

Archivo 19AutoRequiere.pdf, ídem. 6 Archivo 22RecursoReposicion.pdf, ídem. 5 7 Archivo 11RecursoReposición.pdf, ídem. 046 2020 00105 01 Señaló frente a la medida cautelar que por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos “la medida no se podía inscribir por cuanto ya se encontraba registrado embargo por acción real sobre los inmuebles 50C-398603 y 50C-398624, lo cual no genera un impedimento para que el despacho requiera a la parte para que inicie el trámite de notificación del demandado” Acto seguido, concedió la alzada en el efecto devolutivo, razón por la cual el asunto se encuentra en estudio ante esta magistratura8. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o confirmar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2. Se ha sostenido por la jurisprudencia que el desistimiento tácito, constituye “una forma de terminación anormal del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.

No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse.9” Se erige de esta forma, como una institución sancionatoria de tipo eminentemente procesal, cobijada por los mandatos constitucionales (art. 29 y 229) que abogan por el otorgamiento de una justicia pronta y eficaz, en aras de materializar los asuntos sometidos a consideración de la jurisdicción, respecto de los cuales, las partes muestran interés en su resolución dando cumplimiento a las cargas que les imponen las normas adjetivas.

Así, se erradican las dilaciones injustificadas, la inobservancia de los términos procesales, proscribiendo de tajo el mantenimiento eterno de medidas cautelares y la sujeción indefinida de los demandados a un litigio. 8 Archivo 27AutoResuelveRecurso.pdf, ídem. 9 C-1186-08, Mg. Pte. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, sala Plena de la Corte Constitucional 046 2020 00105 01 La Corte Suprema de Justicia ha considerado sobre esta sanción derivada de la inactividad del proceso, que: “tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo”10.

El artículo 317 del Código General del Proceso, estableció la figura del desistimiento tácito en dos modalidades de aplicación, a saber: i) el subjetivo, consagrado en el numeral 1° de la norma en cita que impone la terminación del proceso o de la actuación, si el demandante o interesado no cumple con la exigencia realizada por el juez relativo a que en treinta (30) días se satisfaga la carga pendiente para la continuidad del trámite y; ii) el objetivo, que tiene lugar sin necesidad de requerimiento previo y sin miramiento en culpa alguna, toda vez que sanciona con terminación del proceso la mera inactividad total del proceso por un lapso superior a un año cuando en primera o en única instancia no se ha proferido sentencia u ora, cuando han transcurrido dos años desde la ejecutoria de la sentencia hallándose el expediente bajo completo abandono. 3.3.

Revisado el sub-lite, se atisba que el juez de primera instancia, en los términos del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, instó en varias ocasiones a la sociedad ejecutante para que en los treinta (30) días siguientes integrara el contradictorio bajo los preceptos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 o, en su defecto, como de vieja data lo instituyeron los albores de los cánones 291 y 292 del Código de Ritualidades Civiles.

Pese a ello, librada la orden de pago, transcurrieron cuatro (4) años sin que realizara la intimación de la pasiva, omitiendo las anteladas advertencias del Despacho realizadas el 15 de febrero de 202111 y 7 de julio de 202112 en las que se requirió, so pena de terminar la causa ante la dejadez del proceso. En ese contexto, la apoderada judicial de la parte demandante lleva un amplio lapso guardando silencio frente a los requerimientos del iudex, sin haber 10 STC152-2023 rad.11001020300020220391500 MP.

Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 11 12 Archivo “11AutoReq317” Archivo “13AutoNoTieneEnCuentaNotificacion” 046 2020 00105 01 acreditado gestión alguna encaminada a efectivizar la notificación a la parte convocada de la demanda tramitada en su contra. Sin embargo, la apelante estima que esta sanción fue impuesta injustamente, pues el litigio se encontraba suspendido ante la formulación de proceso de reorganización abreviado por parte del señor Juan Carlos Erazo Osejo en la Superintendencia de Sociedades, circunstancia que a voces de lo estatuido en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, podría hacer que se incurriera en una causal de nulidad. 3.4.

Descendiendo al caso objeto de estudio, logra vislumbrarse con claridad diamantina, que los requerimientos efectuados a la parte actora para integrar el contradictorio resultaron infructuosos, dado que ninguno fue cumplido en el término de los treinta (30) días dispuestos por el a quo y tampoco en los casi cuatro (4) años postreros a la emisión del proveído que libró orden de pago.

Téngase en cuenta que la justificación argüida por la censora no es de recibo para esta Colegiatura, si en mente se tiene que lo aportado en el recurso que controvierte la decisión de finiquitar la causa, corresponde a un requerimiento efectuado al demandado por no cumplir los requisitos para dar inicio al trámite liquidatorio: 046 2020 00105 01 Sumado a ello, efectivamente el iudex adoptó las medidas de ordenación e instrucción suficientes conferidas por el artículo 42 del Código General del Proceso para verificar el estado actual de esa causa que lo llevó a la certeza de que se encontraba terminada desde el 23 de enero de 2024, data anterior a la confirmación de la decisión que aplicó el desistimiento tácito.

Relevante resulta referir que el juez del concurso y la demandante no remitieron a esta actuación la comunicación de la admisión de la reorganización abreviada prevista en el Decreto 772 de 2020; así, aunque tiene los efectos de la reorganización empresarial señalados en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, esto es, la suspensión del proceso, era imposible para el estrado cognoscente inferir el estado de insolvencia del demandado, pues no se atisbó asomo de impulso por la ejecutante para continuar con la causa o suspenderla y mucho menos para invocar la detención de la misma.

Téngase en cuenta que la anterior circunstancia impidió que en el expediente se profiriera decisión que cesara la ejecución, razón por la que los términos del mismo continuaron corriendo, pues esta orden pende de la 046 2020 00105 01 información con la que cuente el juez para que provea sobre la remisión del asunto al procedimiento de liquidación. La ilación lógica trae como conclusión forzosa, que la actora no cumplió con la integración de la lid, y tampoco de forma oportuna esgrimió alegato alguno encaminado a acreditar la supuesta suspensión del asunto y espera a las resultas de la insolvencia abreviada, por tanto, procedente es concluir que, en la presente causa, se verifican cumplidos los presupuestos vertidos en la normativa procesal previamente estudiada para decretar la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito. 3.5.

Ahora, frente a la inviabilidad de realizar el requerimiento de los treinta (30) días previo a la terminación, se confirma que sólo opera así cuando están pendientes de consumar las medidas cautelares, no cuando son inexistentes como en este caso, según lo señalado en el canon 317 del estatuto procesal “El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”. 3.6.

Desde esta perspectiva, es claro que procede la refrendación de la providencia atacada, habida cuenta que la parte demandante no cumplió con la carga impuesta por el a quo para dar continuidad al recaudo perseguido con la demanda, por lo que resultó acertado el mismo, al aplicar la consecuencia jurídica del artículo 317 del Código General del Proceso, ante la desidia de la parte interesada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido de conformidad con las consideraciones que anteceden. 046 2020 00105 01 SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 374283e003bf0f35f15beeff1a83ec65bd6a2879be0dcec70e9772306fe5e76c Documento generado en 29/07/2025 06:50:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 046 2020 00105 01