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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300120150026501 AutoResuelveRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 6 de agosto de 2025 Ejecutivo 05360310300120150026501 Nelson de Jesús Álvarez Álvarez Víctor Rubén Giraldo Quintero Auto El legislador instituyó de forma clara en el artículo 317 del CGP dos causales distintas para dar aplicación a la terminación del proceso por desistimiento tácito, en la primera el juez sin consideración del tiempo transcurrido requerirá a la parte para que cumpla con la carga procesal que le corresponde, so pena de declarar desistida la actuación; la segunda modalidad, se aplica en aquellos eventos en los cuales el proceso se encuentra paralizado en secretaría por más de un año, o dos años si cuenta con sentencia u orden de seguir adelante la ejecución, en cuyo caso, la autoridad judicial puede decretar, sin previo requerimiento, la terminación del proceso por desistimiento tácito, debiéndose constatar, tan solo la ausencia de actuación en dicho interregno. Confirma Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación interpuesta por la activa frente al auto fechado 7 de abril de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 1.

ANTECEDENTES. Por conducto de apoderada judicial Nelson de Jesús Álvarez Álvarez presentó demanda ejecutiva pretendiendo obtener el Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05360310300120150026501 pago de $122’782.962 por concepto de capital e intereses moratorios causados desde el 1 de julio de 2015 con fundamento en letra de cambio suscrita a su orden por el demandado Víctor Rubén Giraldo Quintero.

Por auto del 13 de octubre de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí libró la orden de apremio en la forma solicitada y, notificado el demandado, en providencia calendada 26 de febrero de 2016 ordenó seguir adelante con la ejecución1. Más adelante, en auto del 7 de abril de 2025 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito en aplicación de la regla establecida en el numeral 2 del artículo 317 del CGP, advirtiendo que el proceso se hallaba inactivo desde el 13 de junio de 2019. 2.

EL RECURSO2. Inconforme con la decisión, la apoderada demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto, alegando que el “espíritu” del artículo 317 del CGP es sancionar la inactividad de la parte a quien corresponda cumplir una carga procesal, sin embargo, en el particular no existe tal carga para el demandante; añadió que, habiéndose ordenado seguir adelante con la ejecución no era posible disponer la terminación del proceso por desistimiento tácito, en apoyo de lo cual citó auto proferido por otra Sala de Decisión de este Tribunal en el radicado 05001310300520020018801. 1 Ver archivo 01ProcesoFisicoDigitalizadoCompleto. 2 Ver archivo 03MemorialRecursoReposicionApelacion.

Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05360310300120150026501 Por auto del 27 de mayo de 20253, la primera instancia resolvió no reponer la decisión reiterando que, a luces del numeral 2 del artículo 317 del CGP, cumplido el término allí estipulado sin que el mismo hubiere sido interrumpido por una actuación que tuviera la virtud de impulsar efectivamente el trámite, no procede obrar distinto a disponer la terminación por desistimiento tácito.

Por estas razones mantuvo la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 3. CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 7 y en el artículo 317(2-e).

Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala determinar si resultó acertada la decisión de decretar la terminación del proceso por desistimiento 3 Ver archivo 05AutoResuelveRecursoNoRepone.

Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05360310300120150026501 tácito, por haber transcurrido el término de dos años sin actividad procesal, con fundamento en el numeral 2 del artículo 317 del CGP. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS. El Desistimiento tácito. El Código General del Proceso consagra, entre varias hipótesis para la terminación anormal del proceso, la facultad para que, el juez declare desistida tácitamente la actuación y termine por esa causa el proceso, así: “ARTÍCULO 317.

DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. … 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05360310300120150026501 … b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; …” La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado con relación a la regla establecida en el literal c) ibidem, explicando que la expresión “cualquier actuación” no debe interpretarse en su literalidad, sino de manera sistemática y por ello la actuación desplegada para que interrumpa el término previsto en la norma es aquella que guarde relación con la carga requerida o que sea suficiente, idónea y apropiada para el impulso del trámite, así se le da sentido útil y eficaz a la directriz4.

En la misma providencia, la Corte precisó cuáles son las actuaciones que se consideran relevantes y dan lugar a la “interrupción” del término indicado en los procesos ejecutivos, cuando exista sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución: “Si se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”. 4 Ver STC11191 de 2020 Radicado 11001-22-03-000-01444-01 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05360310300120150026501 Por otro lado, la doctrina ha ilustrado la diferencia existente entre las disposiciones de los numerales 1 y 2 del artículo 317 del CGP. Así, en aplicación de su deber de dirigir el proceso y velar por su rápida solución e impedir dilaciones, el juez sin consideración del tiempo transcurrido requerirá a la parte para que cumpla con la carga procesal que le corresponde, so pena de declarar desistida la actuación. Mientras que, la segunda modalidad, es decir la contemplada en el numeral 2, es de aplicación en aquellos eventos en los cuales el proceso se encuentra paralizado en secretaría por más de un año, o dos años si cuenta con sentencia u orden de seguir adelante la ejecución, en cuyo caso, la autoridad judicial puede decretar, sin previo requerimiento, la terminación del proceso por desistimiento tácito, debiéndose constatar, tan solo la ausencia de actuación5.

4. CASO EN CONCRETO. Del examen del expediente, se constata que el proceso ejecutivo cuenta con auto que ordena seguir adelante la ejecución6 y aprobación de la liquidación del crédito y las costas7. También se verifica que la última actuación corresponde al auto del 13 de junio de 2019, mediante el cual se incorporó oficio proveniente de la Oficina de Ejecución Civil del Circuito informando la toma de nota de embargo de remanentes decretada mediante auto del 5 Código general del proceso.

Parte general, Hernán Fabio López Blanco: “… lo primero que observo frente a la norma en cita, es que contribuye a la regulación de destacadas consecuencias, prescribir que la paralización de un proceso en la secretaría del juzgado por lapso superior a un año, permite declarar de oficio o a petición de parte, la terminación del mismo por desistimiento, sin necesidad de que se cumpla ningún otro requisito adicional al de la constatación objetiva de que estuvo en secretaría ininterrupidamente por dicho lapso, y, lo más importante, no es necesario buscar responsables de la paralización ni achacar la misma a incumplimiento del juez de su deber de adelantar el proceso, porque se admitió que en las actuales condiciones al juez le resulta físicamente imposible controlar todos los procesos en curso y tiene el demandante la carga de supervigilar su adelantamiento e impedir la parálisis del mismo.” 6 Ver archivo 01ProcesoFisicoDigitalizadoCompleto, páginas 23 a 25. 7 Ibíd. Páginas 26 a 31 Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05360310300120150026501 23 de abril de 2019.

Con posterioridad a dicha providencia, no se advierte actuación de parte o de oficio. El apelante discrepa de la terminación del proceso por dos causas: i) que no existía carga pendiente de cumplir y, ii) que al haberse emitido orden de seguir la ejecución no era factible aplicar el desistimiento tácito. Al respecto, debe anotarse que de forma inequívoca se indicó en la providencia apelada, que la terminación decretada tenía como fundamento la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 317 del CGP y no, la del numeral 1, que es aquella relacionada con el cumplimiento de una carga procesal necesaria para la continuidad del trámite, circunstancia que de suyo hace inviable el acogimiento del primer motivo de inconformidad enunciado, pues de forma diáfana el legislador instituyó dos modalidades para la aplicación del desistimiento tácito, sin que una y otra puedan tratarse indistintamente.

Ahora bien, para sustentar la imposibilidad de la terminación por desistimiento tácito de los juicios ejecutivos que cuentan con orden de seguir la ejecución, se trajo al tema providencia del 19 de diciembre de 2023 de este Tribunal con ponencia del Magistrado Julián Valencia Castaño, en el radicado 05001310300520020018801, en la cual se indicó frente al tópico: “Debe quedar sentado, entonces, que para ésta Sala de Decisión, no es posible dotar al supuesto de hecho contemplado en el artículo 317 del Código General del Proceso de las consecuencias jurídicas que le son Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05360310300120150026501 atribuidas en el mismo texto normativo en lo procesal, en cuanto se refiere a los procesos ejecutivos que cuenten con sentencia ejecutoriada, pues se advierte que con su aplicación son multiplicidad de principios y derechos de orden constitucional los que se verían relegados, atendiendo unos fines que con un análisis profundo impiden aceptarse como ciertos.” Sin embargo, esa postura no ha sido acogida por esta Sala, que en oportunidades previas8 ha decantado la viabilidad de disponer la terminación del proceso ejecutivo que cuenta con orden de seguir adelante la ejecución con apego al numeral 2 del artículo 317 del CGP, siempre y cuando se halle cumplido el supuesto de hecho contemplado en la norma, esto es, que se configure una inactividad igual o superior a dos (2) años luego de proferida tal orden.

Valga recordar que la figura del desistimiento tácito se encuentra prevista como una sanción a la desidia o abandono del proceso por parte del litigante, al efecto, con relación a la legitimidad de proceder en la forma dispuesta por la primera instancia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC144172024, indicó: “El legislador, al implementar el desistimiento tácito en procesos que cuentan con una decisión judicial ejecutoriada, responde a una realidad irrefutable, la congestión judicial, la medida tiene un carácter instrumental claro, pues se propone evitar que procesos sin movimiento alguno continúen en los despachos judiciales, generando cargas innecesarias tanto para la administración de justicia como para las partes involucradas.

Ver autos del 18 de enero de 2024, radicado 05001310301120170024401 y 24 de junio de 2024, radicado 05001310300220150107501. 8 Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05360310300120150026501 Es importante recalcar que esta figura no se aplica de manera arbitraria, sino que otorga un plazo de dos años para que la parte interesada realice actuaciones encaminadas a materializar los efectos de la sentencia, de manera que, al introducir este mecanismo, el legislador no busca eliminar el derecho adquirido, como lo alega la accionante, sino evitar que los procesos permanezcan indefinidamente en un estado de latencia que contradice los principios de eficacia y celeridad, pilares del ordenamiento procesal moderno.” De forma reciente y teniendo como tema de debate la misma decisión que cita la recurrente en apoyo de su recurso, la Corte sostuvo9: “el desistimiento tácito podrá ser decretado en los procesos que cuentan con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o en auto que ordena seguir adelante con la ejecución únicamente en aquellos casos en que el proceso permanezca inactivo en la secretaría del despacho durante un plazo de dos años.

Sin que la referida disposición haya previsto la posibilidad de aplicar su inciso primero a los trámites en los que ya se cuente con una decisión de fondo frente a la controversia planteada.” Bajo ese entendimiento, se estima que la decisión adoptada en primera instancia se acompasa con el lineamiento legal y jurisprudencial que rige la materia, concretamente porque no obra en el plenario prueba de actuación alguna, de parte o de oficio, entre el 13 de junio de 2019 y el 7 de abril de 2025, habiendo transcurrido un lapso de inactividad superior a los dos (2) años contemplados en el numeral 2° del artículo 317 ibidem, motivo suficiente para confirmar la decisión cuestionada.

Sin lugar a condena en costas por la segunda instancia. 9 STC4737-2025. Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05360310300120150026501 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 5.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 7 de abril de 2025, por medio del cual se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05360310300120150026501 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 436df64b74a70e951ee64590d987bac395e665ae530d8c8f585dbc49e6d3b8ab Documento generado en 06/08/2025 10:55:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica