Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2017-00135-03 DR YAYA SENTENCIA REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Remítase El Expediente

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., veintiocho de mayo de dos mil veinticinco (aprobado en sala ordinaria virtual de 21 de mayo de 2025) 11001 3103 040 2017 00135 03 Ref. proceso verbal de pertenencia de Fernando Rey Rodríguez frente a Lucía Amparo López Arango y personas indeterminadas Decide la Sala el recurso de apelación que formuló el curador ad litem de las personas indeterminadas contra la sentencia que el 30 de octubre de 2024 profirió el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de pertenencia de la referencia.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA DE PERTENENCIA. Con su escrito radicado el 23 de febrero de 2017, reclamó el libelista (propietario inscrito del 50%) que se declare que él adquirió, por prescripción extraordinaria, el otro 50% de los derechos de dominio de los inmuebles identificados con matrículas No. 50C741540 y 50C-741480 (apartamento 601 y garaje 14) ubicados en la transversal 47 N° 95-26, interior 11, conjunto Vizcaya, de Bogotá. En síntesis, el señor Rey Rodríguez relató que, junto con la demandada López Arango, por escritura pública N° 1762 de 31 de agosto de 2005 “adquirieron en común y proindiviso, la totalidad de la propiedad de los referidos inmuebles, motivo por el cual cada uno quedó con la titularidad del 50%”; que “como consta en la estipulación quinta de la mencionada escritura pública, al otorgarse la venta allí contenida se materializó la entrega del inmueble, que fue recibido por la demandada” y por el demandante; que la señora Lucía Amparo López Arango “jamás ocupó materialmente el inmueble” y se lo entregó al condueño “el 13 de marzo del año 2006 cuando decidió irse del país, a Orlando (Florida, USA), razón por la cual ha sido exclusivamente el OFYPZZ 2017 00135 03 1 demandante quien ha ejercido la posesión del inmueble desde el momento en que le fuera entregado por la demandada el 13 de marzo de 2006”.

Añadió que “desde la época en que ejerce la posesión (…) ha desplegado múltiples actos de señorío como son efectuar mejoras, adecuaciones, conservación del inmueble, sobre todo su cuerpo principal y anexidades, como son refacción de pisos, pintura, mantenimiento de mampostería y todo lo concerniente a la conservación del inmueble” y que ha sufragado el costo de los impuestos prediales y el importe de los servicios públicos domiciliarios. 2.

Las contestaciones a la demanda de pertenencia. 2.1. La señora López Arango (condueña inscrita) se opuso al éxito de las pretensiones, sin formular excepciones. Adujo que adquirió el 50% de los predios en disputa “de manera legal y como fruto del trabajo de varios años en Estados Unidos” y que, a través de su apoderada general en Colombia, María Esperanza Potes López, desde el año 2007 ha efectuado varios intentos de negociación para que el demandante le compre los derechos de dominio que ella detenta respecto de las heredades. 2.2.

El curador ad litem de las personas indeterminadas excepcionó “incumplimiento en los requisitos establecidos en la ley para obtener el dominio del bien inmueble por prescripción”; “indebido encauzamiento de la acción legal” y “falta de acreditación de la posesión del inmueble”.

3. LA SENTENCIA RECURRIDA. La juez a quo denegó las excepciones que planteó la parte opositora y acogió la demanda de pertenencia1. 1 “

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR improbadas las excepciones de “Incumplimiento en los requisitos establecidos en la ley para obtener el dominio del bien inmueble por prescripción”, “Indebido encausamiento de la acción legal”, “falta de acreditación de la posesión del inmueble”, propuestas por el curador ad litem de las personas indeterminadas, como tampoco la oposición alegada por la demandada, por las razones motivadas en esta decisión.

SEGUNDO. DECLARAR que Fernando Rey Rodríguez identificado con la cédula de ciudadanía 17.019.828 adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio los derechos de cuota que le correspondía a la demandada Lucía Amparo López Arango, sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C -741540 y 50C - 741480 ubicados en la transversal 47 No. 9626 bloque 11 apartamento 601 con área de terreno de 55.49 metros cuadrados y garaje 14, con un área de 12.94 metros cuadrados del Conjunto Vizcaya de esta ciudad, con los linderos especificados y a los que se remite esta sentencia, conforme a los consignados en la escritura pública No. 4762 del 31 de agosto de 2005 de la Notaría Primera (1°) del círculo de esta ciudad, el avalúo cumplido y la diligencia de inspección judicial.

OFYPZZ 2017 00135 03 2 Destacó la falladora a quo que “Fernando ingresó al inmueble por virtud de la compraventa conjunta con Lucía a Omar Rubiano conforme obra en el documento suscrito en agosto de 2005, acto no tachado de falso ni desconocido”; que “para el año 2006 hubo ruptura de la relación y Lucía se fue a residir en EE. UU., momento desde el cual Fernando empezó a ejecutar las mejoras, se ocupó de su adecuación para así hacerlo habitable, empezó a pagar las cuotas de administración, servicios públicos e impuestos prediales, actos que ejecutó, dado que lo destinó para su vivienda”.

Agregó frente a las tratativas contractuales aludidas por la señora López Arango, que “Dicha oferta se soportó en algunos correos electrónicos, el último de los cuales data del 31 de mayo de 2006, y consistía en el pago de USD10.000 dólares, por cuenta de la parte de la demandada sobre el inmueble, sin embargo, aquella se truncó pues el demandante, solicitó una serie de ajustes y descuentos en virtud de los arreglos efectuados al bien y otros gastos, los cuales no aceptó la demandada”.

Anotó que “el demandante en su declaración informó que dados los problemas que estaba oponiendo la demandada al pago, no llegaron a acuerdo alguno”; que “a partir de allí, es decir del 31 de mayo de 2006, último de los correos intercambiados, ninguna otra comunicación se produjo y por el contrario, el demandante no permitió ningún otro acercamiento o conversación con la señora Lucía (…), el silencio de la copropietaria demandada respecto de esa negociación contribuyó y marcó como hito de la posesión exclusiva esa fecha”.

Adicionó que “fue que a partir del 31 de mayo de 2006 que Fernando se rebeló ante su condómine y empezó a ejercer la posesión sobre la totalidad del bien en forma excluyente pues disponía del bien sin su consulta”. Finalmente, con apoyo en varios elementos de juicio, entre ellos los testimonios que encontró de utilidad; las declaraciones del demandante y de la TERCERO. ORDENAR la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C 741540 y 50C - 741480.

Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona Centro de esta ciudad.

CUARTO. CANCELAR la inscripción de la demanda.

QUINTO. CONDENAR en costas a la demandada Lucía Amparo López, a favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’500.000,00”. OFYPZZ 2017 00135 03 3 señora López Arango, concluyó que el señor Rey Rodríguez acreditó los 10 años de posesión exclusiva y excluyente respecto de la totalidad de los predios, los cuales transcurrieron desde el 31 de mayo de 2006 y hasta antes de presentarse la demanda de pertenencia (23 de febrero de 2017), con lo que se entienden cumplidos los requisitos axiológicos de la usucapión.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. El curador ad litem de las personas indeterminadas alegó que “las mejoras que realizó el señor Fernando Rey en el inmueble, el pago de cuotas de administración, servicios públicos y otros no implica el ejercicio de actos posesorios, que le permitan adquirir el 50% de los inmuebles objeto de litigio”; que de acuerdo con la sentencia SC388-2023 de 2 de noviembre de 2023, M.P., Luis Alonso Rico Puerta, “el comunero que pretenda adquirir mediante prescripción adquisitiva de dominio la cuota parte de un con dueño debe acreditar, demostrar sin lugar equívocos y/o duda la forma en cómo se rebeló contra el o los demás comuneros, la cual debe ser expresa y públicamente, esto con el fin de generar la interversión del título, para con ello empezar una nueva etapa de señorío” y que “para el caso de marras no se evidencia un solo acto que acredite de manera expresa que el señor Fernando Rey hubiese expresado a la demandada su intención de poseer el bien de manera exclusiva y excluyente”.

Añadió que “realizando una revisión de la salidas e ingresos al país se tiene que el señor Fernando Rey entre el 27 de mayo de 2007 a 24 de junio de 2017, estuvo aproximadamente 2 años por fuera del país, sin que dentro del plenario se evidencie que durante este tiempo hubiese acreditado (i) la forma en la que ejerció la posesión sobre los inmuebles objeto de litigio, (ii) la forma como se rebeló contra la comunera”. 5.

LA RÉPLICA. Al oponerse a la prosperidad de la alzada, el señor Rey Rodríguez destacó que “se comprobó la falta de interés por parte de la señora Lucia López Arango, durante el tiempo en que mi representando se hizo cargo de la totalidad del bien inmueble en cuestión”. CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que revocará el fallo apelado, por encontrar de recibo los principales argumentos esgrimidos por el curador ad litem de las OFYPZZ 2017 00135 03 4 personas indeterminadas, en especial, el atinente a que la parte actora no honró la carga de la prueba, de suyo exigente, en tratándose de procesos de pertenencia entre condueños. 2.

En armonía con lo que en su demanda alegó el pretenso prescribiente, se tiene que sobre él recaía la carga de acreditar, de manera fehaciente, entre otras cosas, que de forma continua ha ejercido la posesión material exclusiva y excluyente sobre los predios (apartamento y garaje) durante un tiempo no inferior a 10 años que para el efecto ha previsto el artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley 791 de 2002.

En su escrito de demanda, el señor Fernando Rey Rodríguez aseveró que junto con la señora López Arango compró, en común y proindiviso, los predios en disputa por escritura pública N° 1762 de 31 de agosto de 2005; que como consta “en la estipulación quinta de la mencionada escritura pública, al otorgarse la venta allí contenida se materializó la entrega del inmueble” a ambos compradores; que la demandada determinada, y con quien sostenía una relación de pareja, optó por irse a residir al exterior el 13 de marzo del año 2006 y que, desde ese entonces, funge como poseedor exclusivo y excluyente de los predios, pues la otra condueña se desentendió por completo del apartamento y su parqueadero.

A esta altura liminar del debate se observa que lo que posibilita el éxito de una demanda de pertenencia es la plena acreditación de la posesión continua e ininterrumpida, y demás requisitos de rigor según lo contempla la ley, y no tanto el prolongado abandono de quien funge como propietario inscrito del bien. Nada en ese sentido contempla el ordenamiento jurídico.

Por el contrario, tiene dicho la jurisprudencia que “La usucapión, en verdad, no corresponde a la idea de pena al propietario negligente o abandonado; por el contrario, cual lo ha esclarecido con nitidez la doctrina, en la prescripción adquisitiva, el prius lógico radica en la plenitud de los requisitos normativos, acreditada por el poseedor de la que surge el desplazamiento del derecho como un posterius, en gracia de la imposibilidad real de coexistencia de dos poderes OFYPZZ 2017 00135 03 5 íntegros de igual contenido sobre un mismo bien” (Sentencia de 7 de diciembre de 1967, M.P. Hinestrosa, Fernando, Corte Suprema de Justicia).

En el escrito de demanda se planteó de forma no tan precisa que la interversión del título de coposeedor (condueño) a poseedor exclusivo y excluyente del señor Rey Rodríguez respecto de los predios, se habría dado con motivo de que la condueña abandonó el país el 13 de marzo de 2006. Al rendir su declaración de parte, la señora Lucía Amparo López Arango afirmó que “Fernando y yo decidimos vender la casa que teníamos en Orlando (Florida, USA) y con ese dinero comprar un apartamento en Bogotá porque nos íbamos a ir a vivir a Colombia”; que “por problemas personales decidimos terminar (la relación de pareja) y yo me devolví para Estados Unidos y yo le dejé un poder a mi sobrina Potes López para que ella me representara en lo relacionado con el apartamento”; que “Nosotros no llegamos a ningún acuerdo de cómo se iba a administrar el apartamento, simplemente yo me fui porque nos separamos” y que “Nosotros hablamos a través de mi sobrina en el año 2006 para que él me comprara mi parte, pero finalmente él me ofreció muy poco y yo decidí no venderle”.

También al absolver su declaración de parte, el señor Fernando Rey Rodríguez afirmó que en mayo del año 2006 habría adelantado algunas conversaciones con la señora López Arango, para proponerle una oferta de compra de los inmuebles por la suma de USD 10.000. Esas tratativas se habrían efectuado por correos electrónicos de 30 de marzo y 31 de mayo de 2006, según reportan las copias que se adosaron al expediente y que el demandante no desconoció. En ese escenario es ostensible que para el día 31 de mayo de 2006, el demandante todavía reconocía dominio ajeno (coposesión) en cabeza de la señora López Arango.

La foliatura no muestra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se habría rebelado el demandante contra la coposesión que sostenía con la referida condueña respecto de las heredades, con posterioridad a esa oferta de compra de la que se habló en precedencia. OFYPZZ 2017 00135 03 6 Tampoco se olvide que “el ánimus es el elemento característico y relevante de la posesión y si (…) de las propias palabras de los demandantes se infiere que dicho elemento no existió en un principio, inútil será rebatir tal aseveración con las declaraciones de terceros, pues es apenas natural que éstos no podrán saber más en el punto que la parte misma; los terceros, en efecto, no han podido percibir más que el poder de hecho sobre la cosa, resultando en tal caso engañados por su equivocidad y suponiendo de esta suerte el ánimo contra lo que permite deducir lo que fuera expresado por la parte actora; es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin.

Así resulta apodíctico que nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo (CSJ., sent. de 18 de noviembre de 1999, exp. 5272). La Sala se permite otros comentarios: 2.1. Memórese que “la posesión del comunero apta para prescribir debe traducirse en hechos que revelen sin equívoco alguno que los ejecutó a título individual, exclusivo, y que ella, por tanto, absolutamente nada tiene que ver con su condición de comunero y coposeedor.

Pues arrancando el comunero de una posesión que deviene ope legis, ha de ofrecer un cambio en las disposiciones mentales del detentador que sea manifiesto, de un significado que no admite duda; y que, en fin, ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar que se trocó la coposesión legal en posesión exclusiva” (C. S. de J., sent. del 21 de mayo de 1991, citada en fallo del 11 de febrero de 2009, exp. 2001 00038 01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena).

A estos respectos, también se ha dicho que: “para quien entra en contacto con un predio, en calidad de comunero o heredero, las exigencias son mayores, pues la ambigüedad de la relación con el predio, exige una calificación especial de su conducta que debe ser abiertamente explicitada ante los demás herederos o comuneros, para que de ese modo se revele con toda amplitud ante aquellos que el comunero o heredero, ya no lo es, que ha renegado explícitamente de su condición de tal, que ha iniciado el camino de la usucapión y que no quiere otro título que el de prescribiente.

El principio de la buena fe impone que no haya porosidad en la actitud del comunero poseedor, este debe haber enviado a los demás comuneros o herederos, OFYPZZ 2017 00135 03 7 el mensaje inequívoco de que no ejerce la posesión o los actos como heredero, sino como un extraño. Esta exigencia es fundamental para poder deducir reproche a los demás comuneros y herederos.

En verdad, no se puede reprobar a los comuneros de haber sido negligentes o desidiosos al no reclamar lo suyo, si es que pueden entender plausiblemente que otro heredero o comunero los representa, y que todos los actos que ejecuta sobre el inmueble los hace en bien de la comunidad o para la herencia. En suma, cómo exigir a herederos y comuneros, escrutar las reconditeces del querer interno del otro comunero, si es que los actos que cumple pueden ser leídos externamente como actos en procura del beneficio de la comunidad” (CSJ., sent. de 21 de febrero de 2011, exp. 00263). 2.2.

Aquí, esa exigente carga de acreditación, contrario a lo que estimó la juez de primer grado no se satisfizo. En resumen, los elementos de juicio recaudados no imponen colegir el consabido cambio de comportamiento del demandante sobre los predios a partir del 13 de marzo del año 2006 (como se planteó en la demanda) o con posterioridad al 31 de mayo del año (cuando cesaron las tratativas negociales de los condueños).

A falta de prueba en contrario, ha de tenerse por cierto que la detentación que prosiguió, al igual que el pago de impuestos y consumo de servicios públicos domiciliarios y la elaboración o auspicio de eventuales mejoras, lo fue en condición de coposeedor, por lo menos hasta la fecha de formulación de la demanda de pertenencia. Además, los testigos Óscar Peñuela Mora, Clara Inés de Millán, Olga Escobar Ramos y Ligia López se limitaron a manifestar temas pacíficos: que el señor Rey Rodríguez habita en el predio en disputa desde el año 2005 o 2006, de manera continua; que les consta que paga los consumos servicios públicos domiciliarios e impuestos y que en los últimos años no han visto a la señora López Arango, lo cual no llama a asombro, pues la demandada determinada reside en el exterior.

Contrario a lo que era de esperarse, los testigos no narraron hechos que, por lo contundentes, permitieran inferir que el pretenso prescribiente se hubiera rebelado contra la comunidad. No se olvide que “conforme a los artículos 943, 2322, 2325, 2327, 2328 y 2525 del Código Civil, el ordenamiento presume que todos los actos que ejecuta el condueño sobre el bien que comparte, los acomete en provecho de la comunidad; por ello es imperativo analizar con riguroso rasero el comportamiento de quien asegura haberse rebelado contra los demás OFYPZZ 2017 00135 03 8 condóminos” y que “Sobre el condómino recae la carga de acreditar los elementos esenciales de toda posesión y también desvirtuar el señorío que, en principio, se presume de los demás copropietarios.

En estos casos, la prueba de la exclusividad es muy exigente, y debe desterrar cualquier ambigüedad o equivocidad sobre la naturaleza de los actos del demandante (Cfr. CSJ SC, 2 may. 1990), pues si fuera razonable asumir que los actos del demandante aprovechaban a la comunidad, no podría afirmarse que los restantes condóminos actuaron pasivamente en defensa de sus derechos” (sent.

SC388-2023 de 2 de noviembre de 2023, M.P., Luis Alonso Rico Puerta). Así las cosas, ante la falta de acreditación en punto a circunstancias de tiempo, modo y lugar, por cuyo mérito pudiera colegirse que el demandante se rebeló contra la comunidad, es forzoso colegir que él poseyó “exclusivamente la parte que por la división le cupiere” (art. 779, Código Civil), es decir, el 50%. 2.3.

Desde luego, el simple hecho de que la señora López Arango hubiera optado por trasladarse a residir a Estados Unidos en el año 2006, no puede tenerse como un hecho vigorosamente indicativo del inicio de la posesión exclusiva y excluyente que se atribuye su contraparte, a partir de ese entonces. Tampoco ese abandono se dio de manera frontal si se observa que la testigo María Esperanza Potes López refrendó la versión de la condueña, quien aseveró que por circunstancias personales, se decidió la terminación de la relación de pareja; que la señora López Arango regresó a Estados Unido, pero que dejó un poder a la sobrina (es decir, la testigo), para que la representara en lo relacionado con el apartamento y también en cuanto la condueña aseveró que “Nosotros hablamos a través de mi sobrina en el año 2006 para que él me comprara mi parte, pero finalmente él me ofreció muy poco y yo decidí no venderle”.

Así las cosas, conviene memorar, como la ha destacado la jurisprudencia: “Cuando se habla de posesión material, no se trata de actos de mera tolerancia (artículo 2520 del Código Civil), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad (los copropietarios, comuneros o consocios…), de vecindad, de familiaridad (…), de OFYPZZ 2017 00135 03 9 benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua (posesión propia del heredero y posesión del heredero en nombre de la herencia; posesión en nombre del comunero y posesión del comunero en nombre de la comunidad; posesión propia del socio o accionista y posesión del socio en nombre de la sociedad).

En general, todos esos comportamientos obedecen a meras concesiones del dueño, que no están acompañados de la voluntad de despojarse del dominio en pro de quien se beneficia de tales conductas. Son actos que no revisten el carácter definitivo, público e ininterrumpido o permanente que demanda la posesión; son sucesos que por no entrañar perjuicio para el propietario resultan tolerables; y nótese, cualesquiera engendra ambigüedad, pero realmente no hay desposesión para el dueño. Eventualmente, pueden desbordar hacia una auténtica posesión, interversando el estado jurídico, pero deben reflejarse en abierto rechazo al derecho del verdadero propietario, abrogándose el tenedor, un señorío de hecho que no es suyo, pasando a la abierta rebeldía contra el verus domini, reputándose de ahí en adelante como auténtico dueño, desconociéndole el derecho dominical y disputándoselo a quien en principio autorizó la tenencia” (CSJ., sent.

SC17221-2014, de 18 de diciembre de 2014, exp. 2004 00070). 3. En resumidas cuentas, la implorada declaración de pertenencia estaba llamada a fracasar, en tanto que el demandante no demostró, a cabalidad -como era de su resorte- la concurrencia de los requisitos inherentes a la prescripción adquisitiva de dominio, en este caso entre condueños, que para el efecto ha previsto el artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley 791 de 2002.

Lo dicho en precedencia imponía declarar probada la excepción que el curador ad litem intituló “incumplimiento en los requisitos establecidos en la ley para obtener el dominio del bien inmueble por prescripción” y desestimar la demanda de pertenencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que el 30 de octubre de 2024 profirió el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal promovido por Fernando Rey Rodríguez frente a Lucía Amparo López Arango y personas indeterminadas.

OFYPZZ 2017 00135 03 10 En su lugar, se declara probada la excepción de mérito que el curador ad litem de las personas indeterminadas intituló “incumplimiento en los requisitos establecidos en la ley para obtener el dominio del bien inmueble por prescripción”. En consecuencia, se declara IMPRÓSPERA la demanda de pertenencia. Costas de ambas instancias a cargo del demandante.

Liquídense por el juez a quo, quien incluirá como agencias en derecho de la alzada la suma de $1´500.000, según lo estima el Magistrado Ponente. Remítase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, OFYPZZ 2017 00135 03 11 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f900c18256c7e782e46e9b315cdd434a24aeccf329f8ca776a5a26ee87ef0694 Documento generado en 28/05/2025 03:51:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2017 00135 03 12