Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 65AutoRequierePorUltimaVez (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20001310500120150006302 Proceso Ordinario Laboral Demandante: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Demandado: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL CESAR.

Tramite: Recurso de apelación Sentencia Valledupar, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Por auto que antecede, se ordenó OFICIAR nuevamente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que, dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la notificación del presente proveído, allegara la prueba pericial decretada por esta Colegiatura el 22 de febrero de 2021.

Secretaría remitió el respectivo oficio el 1° de agosto de 2025, y, la Junta brindó respuesta en los siguientes términos: «De acuerdo con su requerimiento puntual y revisadas nuestras bases con los registros internos, encontramos que el señor Alberto De Jesús Diaz Berrio, cuenta con 1 antecedentes de calificación en esta entidad, por tal motivo procedemos a remitir copia de los siguientes expedientes: 1.

Dictamen No. 866377 del 18 de junio de 2014, proferido por la Sala primera de Decisión, en seis (6) Folios, para su respectiva verificación, aclarando que esta entidad notificó al paciente el día 19 de junio de 2014, por correo certificado, tal y como se evidencia en el expediente adjuntado, en el término establecido en el artículo 41 del Decreto 1352 de 2013»1.

Empero, lo que se ordenó en el auto del 22 de febrero de 2021, por parte de esta Colegiatura fue lo siguiente: 1 Archivo 61RespuestaSolicitudJunta (…).pdf del C02ApelaciónSentencia, 02Segunda Instancia. Radicación n.° º 200013105001201500063-02 «[…]

PRIMERO: REVOCAR el auto emitido dentro de la audiencia llevada a cabo el treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y reconstruido en audiencia del 29 de agosto de la misma anualidad, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL CESAR, conforme a las consideraciones expuestas.

En su lugar:

SEGUNDO: DECRETAR Como prueba solicitada por la parte demandante, el dictamen pericial ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a fin de que proceda a absolver los cuestionamientos indicados en la solicitud probatorio visible en el libelo introductorio, concediéndose un término de veinte (20) días para el recaudo de dicha prueba.

Posteriormente y en su oportunidad dentro del trámite que se surtirá respecto a la apelación de sentencia, se procederá de conformidad a lo consagrado en el artículo 228 del CGP, a fijar fecha y hora para la contradicción del dictamen aquí decretado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 330 de la misma codificación […]» (Negrillas fuera de texto original).

Ahora, la solicitud probatoria del libelo introductorio consiste en: «Prueba pericial Solicito al Despacho se sirva decretar un dictamen pericial que deberá emitir la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que previa valoración médica personal del Sr. ALBERTO DE JESUS DÍAZ BERRIO, análisis de historia clínica completa del Sr. DÍAZ BERRIO y del dictamen emitido por la Nueva EPS, por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR, proceda a realizar el diagnóstico de las enfermedades que padece el menor DÍAZ BERRIO y así mismo: A) Analice el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar e indique si el mismo se encuentra emitido de acuerdo con los soportes de historia clínica completos del Sr. DÍAZ BERRIO y las normas aplicables, en particular, el Manual Único de calificación de invalidez.

B) Efectuar la calificación, origen y pérdida de la capacidad laboral del Sr. ALBERTO DE JESUS DÍAZ BERRIO relacionada con los diagnósticos»2 (Negrillas fuera de texto original). En ese orden, es claro que la respuesta brindada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez NO satisface la orden judicial impartida en el auto del 22 de febrero de 2021, ni el requerimiento realizado por auto de 31 de julio de 2025, en tanto se limitó a remitir copia del «Dictamen No. 866377 del 18 de junio de 2014», el cual resuelve el recurso de apelación del dictamen n° 15552 de 21 de noviembre de 2013 2 Folio 11 del Archivo 02Demanda.pdf del C01Primera Instancia 2 Radicación n.° º 200013105001201500063-02 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, en el que se estableció el origen de una patología frente al calificado Alberto de Jesús Díaz Berrio; empero, no evalúa el dictamen cuya nulidad se depreca en el presente asunto, el cual fue emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, por lo que no se advierte agotada la prueba decretada en el auto del 22 de febrero de 2021.

Así las cosas, pese al tiempo transcurrido y a los requerimientos realizados, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez NO ha dado cumplimiento a la orden impartida, omitiendo remitir el dictamen solicitado o informar las razones que hayan impedido su elaboración. Tal situación afecta la celeridad del proceso y obstaculiza la adopción pronta de la decisión que en derecho corresponda.

En atención a lo anterior, se requiere por última vez a la citada entidad para que cumpla estrictamente lo ordenado en el auto del 22 de febrero de 2021, sin que medie demora alguna. Se recuerda que, en virtud del principio de imperatividad y obligatoriedad de las decisiones judiciales, son de obligatorio cumplimiento, conforme a los artículos 228 y 229 de la Constitución y, su incumplimiento podrá acarrear las sanciones establecidas por la ley.

De igual manera, y en concordancia con el numeral 3° del artículo 44 del Código General del Proceso, quien sin justa causa incumpla o retarde la ejecución de las órdenes judiciales podrá ser sancionado con multas de hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). Por lo tanto, se insta a la entidad a dar cumplimiento inmediato y cabal a lo dispuesto por esta Colegiatura. 3 Radicación n.° º 200013105001201500063-02 Una vez allegada la prueba requerida, por Secretaría córrase traslado a las partes por el término tres (3) de días, para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido el término anterior, se ordena por Secretaría el ingreso del expediente al despacho para los efectos a que haya lugar.

Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 4