DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado ORDINARIO LABORAL 13001-31-05-009-2021-00109-02 SORAYA VANESSA ROSALES PALMA GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S. Y GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente En Cartagena a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación de auto, dentro del proceso (ordinario laboral), instaurado por SORAYA VANESSA ROSALES PALMA contra GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S. Y GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. con radicación única 13001-31-05-009-2021-00109-02, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha trece (13) de septiembre de 2024, siendo notificado mediante Estado No. 160 del dieciséis (16) de septiembre de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO El objeto de esta decisión es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S. contra el auto de fecha 09 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual no accedió a la nulidad planteada por la parte demandada.
III.
ANTECEDENTES RELEVANTES Pretensiones: La demandante solicitó en su escrito de demanda que se declare la existencia de un contrato Laboral a término indefinido entre las empresas GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. y GHS GLOBAL HOSPITALITY S.A. y la demandante señora SORAYA VANESSA ROSALES PALMA, desde el 01 de noviembre del 2017 hasta el 12 de febrero de 2020, a la luz del principio de la realidad sobre la formalidad que tipifica el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia; que declare que el anterior contrato de trabajo a término indefinido entre la empresa empresas GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. y GHS GLOBAL HOSPITALITY S.A. y la demandante señora SORAYA VANESSA ROSALES PALMA, fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el Empleador, de acuerdo con los hechos que se expondrán adelante; que las Demandadas GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. y GHS GLOBAL HOSPITALITY S.A. causaron daños morales al demandante como consecuencia del despido, según lo señalado en los artículos 62 y 64 del C.S.T., sin presentar ninguna prueba fehaciente que determinara el motivo de su despido; que se declare que la nulidad del despido de fecha de 12 de febrero del 2020 manifestada a mi mandante la señora SORAYA VANESSA ROSALES PALMA, por parte de la empresa Demandadas GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. y GHS GLOBAL HOSPITALITY S.A., por violación al debido proceso, falta de motivación, sustento fáctico; que como consecuencia de lo anterior, se condene a 1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL las demandadas GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. y GHS GLOBAL HOSPITALITY S.A. a pagar a la demandante señora SORAYA VANESSA ROSALES PALMA la indemnización por concepto de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa a la luz de lo normado en los numerales del art.64 del Código Sustantivo del trabajo y de la Seguridad Social; que se condene al demandados GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. y GHS GLOBAL HOSPITALITY S.A. a pagar al demandante señor SORAYA VANESSA ROSALES PALMA la prestación social de vacaciones de los años 2017, 2018, 2019 y proporcionalmente a lo que trascurrió en el año 2020; que se condene al demandado GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. y GHS GLOBAL HOSPITALITY S.A. a pagar a la demandante señora SORAYA VANESSA ROSALES PALMA de prestación social respecto a las Cesantías de los años 2017, 2018, 2019 y proporcionalmente a lo que trascurrió en el año 2020; que se condene al demandado GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. y GHS GLOBAL HOSPITALITY S.A. a pagar a la demandante señora SORAYA VANESSA ROSALES PALMA los intereses de Cesantías de los años 2017, 2018, 2019 y proporcionalmente a lo que trascurrió en el año 2020; que se condene a los demandados GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. y GHS GLOBAL HOSPITALITY S.A. a pagar a la demandante señora SORAYA VANESSA ROSALES PALMA a la sanción del numeral 3ro del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignar las Cesantías en un fondo de Cesantías; que se condene a los demandados GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. y GHS GLOBAL HOSPITALITY S.A. a pagar a la demandante señora SORAYA VANESSA ROSALES PALMA los aportes a la seguridad social, referentes a Salud, Pensión, parafiscales y Riesgos Laborales en los años 2017, 2018, 2019 y proporcionalmente a lo que trascurrió en el año 2020; que se condene a los demandados GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. y GHS GLOBAL HOSPITALITY S.A. a pagar a la demandante señora SORAYA VANESSA ROSALES PALMA en los año 2017; que se condene a los demandados GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. y GHS GLOBAL HOSPITALITY S.A. a pagar a la demandante señora SORAYA VANESSA ROSALES PALMA los salarios de los meses de Diciembre de 2019, enero y febrero de 2020; que se condene a los demandados GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. y GHS GLOBAL HOSPITALITY S.A. a pagar a la demandante señora SORAYA VANESSA ROSALES PALMA la sanción Moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, y salarios referenciados en los incisos anteriores a tenor de lo normado en art. 65 del Código sustantivo del trabajo y de la seguridad social; que se condene a los demandados GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. y GHS GLOBAL HOSPITALITY S.A. a indexar de acuerdo a la ley todas las acreencias laborales señaladas y ordenadas en la sentencia; que se condene a los demandados GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. y GHS GLOBAL HOSPITALITY S.A. Costas procesales.
Hechos relevantes: Fundó sus pretensiones en cuarenta y dos hechos siendo los más relevantes que, el actor prestó sus servicios personales bajo la continua subordinación y dependencia de las empresas GHS GLOBAL HOSPITALITY S.A. y GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A., en la ciudad de Cartagena; que las demandadas tienen su domicilio en el barrio Bocagrande 1ª Nro. 2-87, específicamente en el Hotel Caribe de Bocagrande, cabe anotar que, por mandato expreso de sus empleadores, al trabajador le tocaba obligatoriamente trasladarse a hoteles del grupo hotelero FARANDA HOTELS que hacen parte del pull de negocios de las demandadas; que la oficina de la actora se encuentra ubicada en el barrio Bocagrande 1ª Nro. 2- 87, específicamente en el Hotel Caribe de Bocagrande; que la demandante vivía con su hija y su madre en una habitación del HOTEL CARIBE asignada por las demandadas; que la modalidad contractual por medio del cual nació el vínculo laboral entre la actora y las demandadas GHS GLOBAL 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL HOSPITALITY S.A. y GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. es un contrato de prestación de servicio el cual consistía en la prestación del servicio profesional como DIRECTOR REGIONAL CARTAGENA que conllevan al desarrollo operativo y comercial del área ventas y mercadeo; que la señora ROSALES PALMA fue contratada exclusivamente como DIRECTOR REGIONAL – CARATGENA, sin embargo las directivas de las demandadas en un acto desleal y poco ético indilgaron responsabilidades propias del director de talento humano, así como supervisor de muchos trabajadores, que por supuesto no fueron pacatas al inicio del vínculo.
Que la demandante para cuidar su estatus laboral tuvo que seguir con todas las indicaciones impuestas; que el anterior acuerdo iba a ser transicionales, ya que las directivas de la entidad por medio de la persona que en su momento entrevisto a la actora para el ingreso a laborar con la entidad, le dijo que la idea era estabilizar la situación laboral respecto del vínculo contractual que al principio tendría con la entidad, habida cuenta que para cualquier trabajador la estabilidad laboral es un punto importante al momento de cerrar un vínculo de trabajo; que la actora es profesional en ADMINISTRACIÓN DE EMPRESA; que la demandante desempeñó el cargo de ADMINSTRADORA DE EMPRESA desarrollando las siguientes actividades: montaje operativo de las salas de venta, montaje operativo de mercadeo, diseño de la estrategia comercial del producto, contratación de personal, capacitación de trabajadores que ingresaban a la entidad, realizar informes por vía verbal, digital, escrita, supervisar a trabajadores de la entidad y entre ellas desempeñar funciones de vigilancia, control, despidos, llamados de atención, memorandos y todos aquellas para regular el despeño de los trabajadores, ejecución de comités y capacitaciones a los trabajadores de la entidad, representación de la empresa con proveedores, clientes y áreas administrativas, Atención al cliente, distribución de suvenir y materiales laborales, organización de juntas directivas, contratación de personal y convenios comerciales, cumplimiento de horario, supervisión del área administrativa – comercial, funciones de cobro y recuperación de cartera de la empresa, representación de la empresa ante eventos propios de la comunidad hotelera; que las anteriores funciones fueron desempeñadas de manera eficaz y cumplida por mi representada, toda vez que su trabajo se enmarcó dentro de la responsabilidad y cumplimiento efectivo de las funciones encomendadas, siempre activo en pro del desarrollo de la empresa; que los clientes eran familias, extranjeros, personal corporativo y turístico de empresas privadas, personas jurídicas interesadas en la compra de servicios turísticos; que la actora recibía órdenes directas a lo largo de su instancia en la empresa del vicepresidente de GHS GLOBAL HOSPITALITY S.A. SEÑOR GEORGE BISMARCK MARKER ESPINOZA, a quien tenía que informarle por medio de informes, de manera verbal, por medios de informes en medios tecnológicos, contratación de personal, reportes de gestión, reporte de producción, informes de capacitaciones a los empleados, informes de juntas, informes de despidos, informes de estrategia de mercadeo, informes de los viajes realizados, informes de desempeño operativos y producción, llamadas a cualquier hora del día incluyendo altas horas de la noche de lunes a domingo, correos electrónicos informando cualquier función, aplicabilidad de órdenes impuestas por el vicepresidente, informes de ventas de paquetes turísticos, informe de rendimientos de todo el personal asignados, informe de contratación, reporte de horarios de entradas y salidas del personal, ejecutar funciones propias de vicepresidente cuando él no se encontrara, elaborar montajes publicitarios de la empresa en eventos hoteleros, representación de la empresa ante otros hoteles con fines comerciales; que la actora recibía órdenes de CELSO LUIS FERNANDEZ HOYOS de manera indirecta por medio del señor GEORGE BISMARCK MARKER ESPINOZA, de la directora financiara HOTEL CARIBE – GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. SEÑORA LUCIA HOYOS y el gerente del Hotel señor FRANCISCO MONTOYA, del 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL DIRECTOR COMETRCIAL SEÑOR EDWIN GUARIN BENAVIDES, DIRECTOR ADMINISTRATIVO SEÑOR DAVID LANIDENEZ; que último salario devengado por la actora fue de OCHO MILLONES PESOS M/C ($8.000.000) tal y como lo prueban los certificados expedidos por la demandada y que reposan dentro del libelo demandatorio; que la actora reunió todos y cada uno de los requisitos derivados de un contrato de trabajo, tales como la subordinación, la prestación personal del servicio y remuneración, como lo he narrado en los hechos que anteceden; claramente se denota un maquillaje de la relación laboral por parte de las demandadas que muy a pesar del compromiso incasable del demándate para el crecimiento de la empresa, nunca respetó la condición que en verdad el actor configuro, y por el contrario siempre le negó la vinculación directa con la entidad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto fechado 16 de noviembre de 2021 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena admitió la demanda, ordenando notificar a las demandadas y correrle traslado de la demanda, quienes una vez notificadas procedieron a contestar la demanda, así: GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S. (Expediente digital) Manifestó que el hecho señaló que los hechos 1, 2, 5, 6, 9, 11, 14, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 40 no son ciertos; los hechos 3, 4, 13, son ciertos: los hechos 7, 8, 12, 17, 18, 19, 22, 29, 38, 39, 41 y 43 no son hechos; el hecho 10 no le consta; los hechos 15, 16, no puede manifestarse frente a ese hecho; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones previas de INEPTA DEMANDA, INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DEMANDADA, y como excepciones de mérito las de BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PASIVA, INNOMINADA, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACION, FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA.
GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. (Expediente digital) A través de su apoderado judicial señaló que los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, y 43 los niega; los hechos 10, 13, 17, no le constan; se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de fondo de INEXITENCIA DEL DERECHO A PEDIR.-2.
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION QUE SE RECLAMA. -3. CARENCIA DEL DERECHO PARA DEMANDAR. -4.ILEGITIMIDAD SUSTANTIVA DE LA PARTE DEMANDADA. 4.- COBRO DE LO NO DEBIDO - PRESCRIPCION. GHS GOLBAL HOSPITALITY SERVICE S.A.S. presentó demanda de reconvención contra la demandante SORAYA VANESSA ROSALES PALMA, presentado las siguientes pretensiones: El reconocimiento y pago de los perjuicios materiales causados con el incumplimiento de lo pactado contractualmente y que corresponden a la cláusula penal establecida en la cláusula DÉCIMA SÉPTIMA del contrato de corretaje suscrito por las artes y que asciende a la suma equivalente a DIEZ (10) S.M.L.M.V.; el reconocimiento y pago de los perjuicios económicos causados y a los que se expuso a la demandada como consecuencia de la demanda presentada por la señora SORAYA VANESSA ROSALES PALMA, desconociendo los términos convenidos y las cláusulas compromisorias establecidas por las partes, los que corresponden al valor equivalente a los gastos a que se expuso a mi 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL mandante para dar respuesta a la demanda y que corresponden a la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes; los perjuicios económicos adicionales ocasionados con la demanda laboral instaurada por la señora SORAYA VENESSA ROSALES PALMA al cambiar los acuerdos suscritos y que la llevaron al pago de honorarios por la suma de MAS DE DOCE MILLONES DE PESOS como se demostrará allegando al despacho los correspondientes recibos del pago en el momento procesal pertinente y una vez sean cancelados, costas.
Como hechos de la demanda manifestó lo siguiente: “(…) 1) Mí representada GHS GOLBAL HOSPITALITY SERVICE S.A.S., y la demandada SORAYA VENESSA ROSALES PALMA, suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales de CORRETAJE para la comercialización de los productos y planes turísticos. 2) Las obligaciones que adquirió la contratista no fueron otras que realizar la promoción y comercialización de los productos turísticos del contratante, manteniendo su autonomía y profesionalismo ofrecido al momento de suscribir el contrato. 3) La prestación de los servicios se desarrollaban en las condiciones y bajo la supervisión del corredor estableciendo los términos y tiempos que él considerara y manteniendo la coordinación con el contratista. 4) Las partes determinaron con absoluta claridad en el texto del contrato suscrito las condiciones y términos contractuales y legales y más aun tratándose de la calidad del corredor “profesional del derecho” fue más que consiente de las condiciones contratadas las cuales desarrollo como fue establecido sin que se presentaran inconvenientes ni reclamos de su parte. 5) Dentro de los compromisos establecidos y las condiciones acordadas las partes convinieron que el corredor desarrollaría el contrato de manera independiente como en efecto lo hizo, sin embargo, posteriormente decide de manera unilateral cambiar los hechos y demandar al contratante bajo una modalidad distinta a la convenida, aliándose con quien es su pareja el señor EDUIN ALONSO GUARIN BENEVIDEZ y demandando en idénticos términos con el propósito de obtener beneficios que no les corresponden.
(ver contrato de corretaje que se anexa al expediente clausulas, vigésima primera, vigésima segunda, decima séptima, vigésima y decima segunda). 6) Con la actitud asumida por la demandada al pretender obtener beneficios no acordados y distantes a la realidad de los hechos se generaron perjuicios a mi representada los cuales se determinan en las pretensiones establecidas en la presente demanda…” CONTESTACIÓN DEMANDA RECONVENCIÓN SORAYA VANESSA ROSALES PALMA Manifestó que al hecho 1 que es parcialmente cierto; los hechos 2, 3, 4, 5, no son ciertos; el hecho 6 no le consta; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INNOMINADA O GENÉRICA.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL En audiencia celebrada el día 09 de julio de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió: NO ACCEDER A LA SOLICITUD DE SANEAMIENTO PROPUESTA POR EL APODERADO DE GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S.DHS.
ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El a quo fundó su decisión al considerar que, si se configuro bien el nombre de la persona jurídica de la demandada, si esta situación generaba alguna especie de nulidad o una imposibilidad de avanzar el proceso, eso se solvento con la decisión del tribunal, incluso se acudió en tutela, entonces a juicio del a quo es volver a lo mismo, cuando en esencia ya se encuentra solventado, entonces no accedió a la solicitud de nulidad; además esta situación puede ser solventada en la etapa de saneamiento.
V. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el vocero judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación manifestando que dentro del presente asunto si se configura la nulidad al no haberse presentado el poder dentro del término legal para hacerlo. VI. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación impetrado el problema jurídico en el sub-lite se contrae en determinar si se encuentra configurada o no la nulidad planteada por la parte demandada.
VII.FUNDAMENTOS NORMATIVOS, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Estimamos aplicables: Artículos 25, 26, 31, 53, 54, 61, 65 y 145 del CPTSS Artículos 108 y 133 del CGP Subreglas: Consonancia. Sentencia radicada SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. AL 1295 del 30 de marzo de 2022.
VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 6 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Solicita la parte demandada se declare la nulidad por cuanto el apoderado de la parte demandante no aportó en debida forma el poder otorgado por la parte 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL demandante, razón por la cual no se aceptado el poder para actuar dentro del presente proceso.
Pues bien, el numeral 4 del artículo 133 del CGP, establece que el proceso es nulo en todo o en parte “4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.” La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto AL 1295 del 30 de marzo de 2022 frente al tópico de la falta de poder para actuar manifestó: “(…) Bajo el contexto que antecede, aun cuando la ausencia de poder en el caso bajo estudio, no se dio al momento de la interposición del recurso de casación, pues quien lo interpuso estaba legitimado, esto es, por Juan Sebastián Portilla Portilla, ello sí ocurrió cuando se pretendió sustentar la demanda de casación, pues no aparece que, para ese entonces, la abogada María Isabel Vinasco Lozano, actuará en representación del recurrente, pues quien estaba legitimado para ese trámite era el abogado Juan Sebastián Portilla Portilla, y el profesional del derecho Juan Manuel Guerrero Melo, apoderado principal de Diaco S.A, ( fl. 456 a 459 cuaderno digitaltribunal) quiénes no lo hicieron en su momento.
Al efecto, vale traer al caso lo indicado por esta Sala, entre otros, en proveído CSJ AL 4966-2021, CSJ AL3976- 2018 en el que precisó: […] Ha señalado esta corporación que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste.
En asunto de similares contornos, la Sala, en auto AL2490-2014, señaló: «Por sabido se tiene que la legitimación procesal de quien interpone los recursos judiciales, constituye presupuesto de su validez, de suerte que su carencia los torna improcedentes. En este caso, si bien existe escrito por medio del cual se interpuso el recurso de casación, no figura poder conferido al abogado, como aseguró tenerlo en ese momento.
Observa esta Corporación que, aunque dentro del expediente obra sustitución del poder en primera instancia para labores determinadas como la representación en audiencias de trámite, dicha sustitución fue revocada por el apoderado principal al presentar alegatos de conclusión, pues a la luz del artículo 68 del C.P.C., aplicable por analogía en materia laboral, al reasumir éste el poder otorgado por el demandante, dicha sustitución quedó revocada y sin efecto. […].
Dicho lo anterior, y en consideración a que en el auto cuestionado se incurrió en el error de calificar la demanda, desatendiendo la realidad procesal, esto es, la falta de legitimación de la abogada María Isabel Vinasco Lozano, la Sala, dadas las particularidades del caso, se impone deducir la nulidad advertida, para lo cual es preciso rememorar el criterio reiterado por la Corte, consistente en que el error cometido en una providencia, no obliga al juez a persistir en él e incurrir en otros, y en ese sentido, se pronunció la Corte, en proveído CSJ AL936-2020, en el que se puntualizó: Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.
Por lo dicho, debe atenderse 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. Así las cosas, ante la ausencia de legitimación adjetiva de la togada que sustentó el recurso de casación, se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido por esta Sala el 20 de octubre de 2021, que calificó la demanda de casación y ordenó correr traslado al opositor, para, en su lugar, declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por Diaco S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 31 de julio de 2019…” Respecto a este punto ya esta Sala en providencia de fecha 12 de mayo de 2023, respecto al poder aportado corrigiendo el nombre de la demandada estableció: Entonces, dentro del presente asunto no hay lugar a nulidad alguna porque el poder otorgado por la parte demandante fue reconocido desde un inició, la parte demandante corrigió el nombre de la parte demandada en el poder que se otorgó para iniciar la demanda y en auto anterior se dijo que la parte demandante aportó el Certificado de Cámara y Comercio de GHS GOLBAL HOSPITALITY SERVICE S.A.S., y el memorial del poder corrigió el nombre de la parte demandada lo que ocurrió antes de la etapa de saneamiento del proceso, razón por la cual no hay lugar a declarar nulidad alguna dentro del presente proceso.
Por las razones antes expuestas, se confirmará la decisión de primera instancia. VIII. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fijan las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el 8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL mismo al juzgado de origen.
IX. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 09 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, en este Proceso Ordinario Laboral de SORAYA VANESSA ROSALES PALMA contra GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S. Y GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A., por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fijan las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 9 Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c34f060f56f228c1b5bba49c044d607fdf1f1440ae50bdba144c92ca9dc1cdc Documento generado en 24/09/2024 03:27:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica