Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00244-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00244-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Miguel Ángel Martínez Contreras Demandado: Organización Pajonales S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2024-00244-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ CONTRERAS Demandado: ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A.S. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. diecisiete (17) de veintidós (22) de mayo de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 18 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, mediante la cual resolvió: i) DECLARAR que entre el demandante MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ CONTRERAS y la demandada ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A.S., existió un contrato de trabajo a término fijo, del 11 de septiembre de 2017 y hasta el 24 de agosto del 2023, el cual terminó con justa causa por parte del empleador; ii) NEGAR las demás pretensiones formuladas; iii) CONDENAR en costas al demandante MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ CONTRERAS a favor de la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $1.430.000; iv) En el evento de no ser apelada la presente decisión, consúltese ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez a quo advirtió, que, lo perseguido por el demandante es el reintegro a su cargo y el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud.

El despacho encontró acreditada la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 11 de septiembre de 2017 hasta el 24 de agosto de 2023. La controversia se centró en determinar si el despido fue P á g i n a 1 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00244-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Miguel Ángel Martínez Contreras Demandado: Organización Pajonales S.A.S. discriminatorio y, por ende, ineficaz por no contar con autorización del Ministerio del Trabajo, o si se configuró una justa causa debidamente comprobada que excluyera la obligación del empleador de tramitar dicha autorización. El demandante argumentó que, para el momento de su desvinculación, se encontraba en un estado de debilidad manifiesta derivado de un accidente de trabajo ocurrido en 2019, y que estaba en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, lo que activaba la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En efecto, el juzgado verificó que existía un trámite pendiente ante las juntas de calificación de invalidez y que el estado de salud del actor era conocido por el empleador. Sin embargo, también se probó que el despido obedeció a la comisión de una falta grave ante la utilización de un documento falso para tramitar el retiro parcial de cesantías ante el fondo Porvenir.

Consideró que, se acreditó mediante pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte que el trabajador gestionó el retiro de sus cesantías sin autorización de la empresa, valiéndose de una carta apócrifa no expedida por la organización y firmada por una persona no autorizada. El propio demandante confesó en diligencia de descargos que pagó a un tercero para realizar el trámite, reconociendo que sabía que no era el procedimiento regular, aunque adujo desconocer su ilegalidad.

La empresa, al detectar la irregularidad, inició el procedimiento disciplinario correspondiente, citó al trabajador a descargos y finalmente procedió a la terminación del contrato por justa causa, sustentada en el incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales. El juzgado analizó el marco jurisprudencial aplicable, particularmente las sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que han establecido que el despido de una persona con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta se presume discriminatorio, pero dicha presunción puede desvirtuarse si el empleador acredita una justa causa.

También reiteró que, no se requiere autorización del Ministerio del Trabajo cuando el despido obedece a una causa objetiva debidamente comprobada. En este caso, la a quo concluyó que la conducta del trabajador, al falsificar documentación para obtener un beneficio económico, configuró una violación grave de sus deberes de lealtad, honestidad y buena fe, quebrantando las cláusulas del contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo y las políticas empresariales.

Por tanto, se desvirtuó la presunción de discriminación y se legitimó el despido sin necesidad de permiso, aun cuando el trabajador estuviera protegido por estabilidad reforzada por salud. En consecuencia, se negó el reintegro, los salarios y prestaciones reclamadas, y se absolvieron todas las pretensiones salvo la declaratoria de existencia del contrato laboral, la cual no fue discutida por las partes.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación y expone que, si bien se argumenta una justa causa para el despido, esta no puede considerarse válida dada la condición de salud del trabajador al momento de la terminación del contrato. Señala que, el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada, puesto que se encontraba en tratamientos médicos, con restricciones laborales y en proceso de calificación de pérdida de P á g i n a 2 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00244-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Miguel Ángel Martínez Contreras Demandado: Organización Pajonales S.A.S. capacidad laboral, situación que era plenamente conocida por la empresa desde años atrás, particularmente desde un accidente laboral en 2019, pues indica que, tras ese accidente el trabajador sufrió una lesión grave en la mano izquierda, cuya recuperación no ha sido posible, generándole pérdida de movilidad y posteriores afectaciones de salud mental, como ansiedad y depresión, respaldadas en la historia clínica.

El apoderado sostiene que la terminación del contrato se produjo en un contexto de discriminación por parte del empleador, pues otros trabajadores que también retiraron cesantías mediante un tercero, de forma supuestamente irregular, no fueron despedidos. Ratifica que, los testigos y empleados de la empresa confirmaron que más de 25 trabajadores retiraron cesantías por esa vía, y, sin embargo, solo algunos, como el aquí demandante, fueron desvinculados.

En consecuencia, se plantea que no se aplicó un criterio uniforme ni objetivo, sino selectivo, para imponer sanciones, lo cual evidencia un trato desigual. Recalca que el trabajador actuó de buena fe, influenciado por la necesidad económica y el ofrecimiento del tercero que tramitaba cesantías a cambio de un pago. Además, se hace énfasis en que el empleador estaba plenamente informado de sus condiciones médicas y restricciones laborales, razón por la cual fue reubicado en el área de archivo.

Pese a ello, se les llamó a descargos y se le terminó el contrato invocando una justa causa. La parte apelante insiste en que no puede desconocerse la protección especial derivada de la estabilidad laboral reforzada por salud, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y que el despido debió contar con la autorización previa del Ministerio del Trabajo, la cual no se solicitó. Por todo lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se declare la ineficacia del despido, ordenando el reintegro del trabajador con el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para desatar recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la sociedad demandada Organización Pajonales S.A.S. solicita confirmar la sentencia que absolvió a su representada de todas las pretensiones formuladas por el demandante. Argumenta que la terminación del contrato de trabajo del actor obedeció a una justa causa debidamente acreditada, pues el trabajador confesó haber gestionado a través de un tercero un documento falso, con el logo de la empresa y presuntamente firmado por ella, para tramitar el retiro parcial de sus cesantías ante el Fondo Porvenir, lo cual constituye una falta grave y un acto P á g i n a 3 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00244-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Miguel Ángel Martínez Contreras Demandado: Organización Pajonales S.A.S. de mala fe.

Esta conducta fue reconocida por el demandante tanto en diligencia de descargos como en interrogatorio de parte. Se argumenta que, existiendo una causa objetiva y legítima, no puede hablarse de discriminación ni de violación a la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Que la empresa no estaba obligada a solicitar autorización al Ministerio de Trabajo, ya que la terminación no tuvo relación con una situación de discapacidad, sino con una conducta reprochable del trabajador.

Respaldado en jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, el apoderado concluye que no se configura despido discriminatorio, pues la causa fue objetiva, demostrada y desvinculada de cualquier estigmatización. En consecuencia, solicita confirmar la absolución decretada en primera instancia PROBLEMA JURÍDICO En consonancia con el recurso de alzada, se precisa que el objeto de inconformidad expuesto por el apelante comprende el de determinar si el despido fue ilegal en atención a la estabilidad laboral reforzada alegada por la parte actora.

Por lo anterior, en caso de ser prospera dicha pretensión, habrá de determinarse si al actor le asiste derecho al reintegro al cargo que venía desempeñado o alguno de igual o superior categoría, así como el pago de las acreencias a que haya lugar. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto no se encuentran demostrados los presupuestos para predicarse que el demandante era beneficiario de la garantía del fuero de estabilidad laboral reforzada al momento de configurarse la terminación del contrato por parte del empleador demandado, lo anterior, teniendo en cuenta que la terminación del contrato de trabajo se debió a una causal objetiva.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subraya y destaca la Sala). En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la parte demandante le asiste derecho a que se reintegre y se le cancelen las acreencias laborales con ocasión del reintegro, siempre que demuestre que se encontraba amparado por la garantía de la estabilidad laboral reforzada.

A fin de resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario indicar que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona P á g i n a 4 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00244-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Miguel Ángel Martínez Contreras Demandado: Organización Pajonales S.A.S. natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. A su turno, el artículo 23 ibidem determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.

Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Asimismo, el artículo 24 de la misma obra, consagra una presunción legal, según la cual “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, y una remuneración, le incumbe al presunto empleador desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente, con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven; así lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1420 de 3 de mayo de 2018, SL-2480 de 20 de junio de 2018, SL-2536 de 4 de julio de 2018, entre otras.

En claro lo anterior, advierte la Sala que no existe discusión, pue son fue objeto de alzada la declaratoria del contrato de trabajo que unió a las partes y que estuvo vigente entre el 11 de septiembre del 2017 y el 24 de agosto del 2023 y que aquel fue terminado de manera unilateral por parte del empleador alegando una justa causa. Contextualizado lo anterior, procede esta Sala de decisión, a desatar los problemas jurídicos planteados referentes a si al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo por el empleador, el actor gozaba de una estabilidad laboral reforzada en razón a su condición de salud.

En cuanto a la garantía de la estabilidad laboral reforzada La Ley 361 de 1997 consagra mecanismos obligatorios que garantizan la incorporación social de las personas en situación de discapacidad en los distintos lugares en donde actúan; como la permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la respectiva situación de discapacidad sicológica, física o sensorial.

Así, para el caso que nos ocupa, el artículo 26, relativo a la integración laboral, señala que una persona en situación de discapacidad no puede ser despedida o su contrato terminado por razón de esta, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo; si esto se omite tendrá derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.

P á g i n a 5 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00244-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Miguel Ángel Martínez Contreras Demandado: Organización Pajonales S.A.S. Se creó así una protección especial para las personas que por cuestiones de salud se ven incapacitadas para cumplir con su trabajo, en las condiciones que podrían hacerlo de no padecer quebrantos en su integridad; con ello se garantiza la protección ante actos discriminatorios en su contra.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1360 de 2018, SL-3772 de 2018, SL-260 de 2019, SL-2841 de 2020, SL-463 de 2021, SL-1039 de 2021 y SL-3145 de 2021, entre otras, la garantía a la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 procede cuando (i) el sujeto de protección es la persona que presente una discapacidad relevante (ii) el empleador conoce de ese estado de salud;

(iii) la relación de trabajo termina por razón de su limitación física y sin permiso del Ministerio de Trabajo, lo que significa que la extinción del vínculo laboral fundada en una justa causa legal y objetiva es legítima y por tanto no requiere el permiso autorización del Ministerio, pero si en juicio el trabajador demuestra su condición de sujeto de protección, el despido se presume discriminatorio y su consecuencia es la ineficacia del acto, el reintegro del trabajador con el pago de los salarios y prestaciones causados entre la terminación ineficaz y el reintegro y la sanción de 180 días de salario, presunción la cual puede ser desvirtuada por el empleador en caso de que demuestre dentro del proceso la existencia de la justa causa, y (iv) la autorización del Ministerio se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el vínculo pierda su razón de ser por la imposibilidad de prestar el servicio.

Además, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias SU-049 de 2017 y SU-040 de 2018, T-014 de 2019, T-041 de 2019, T-434 de 2020, T-020 de 2021 y T-187 de 2021, tal beneficio también se otorga a los trabajadores que experimentan una afectación de salud que les impida o les dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares; y se requiere: (i) que el trabajador realmente se encuentre en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades - el deber constitucional de solidaridad se activa con la pérdida de capacidad laboral en un grado considerable, o la experimentación objetiva de una “dolencia o problema de salud” que afecte sustancialmente el desempeño en condiciones regulares de las labores de las cuales se obtiene un sustento o inválidos, en situación de discapacidad, disminuidos físicos, síquicos o sensoriales y en general todos aquellos que tengan una considerable afectación en su salud, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, y se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancia de debilidad manifiesta y, por tanto, gozan de “estabilidad laboral reforzada”;

(ii) que esa condición de salud o de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación; (iv) que el despido se realice sin autorización del Ministerio del Trabajo, pues de conformidad con lo señalado artículo 26 de la Ley P á g i n a 6 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00244-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Miguel Ángel Martínez Contreras Demandado: Organización Pajonales S.A.S. 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional, para proceder al despido de un trabajador discapacitado es indispensable que el empleador haya obtenido la autorización previa de la autoridad de trabajo, puesto que de manera independiente a la causal aducida para la terminación del contrato de trabajo con una persona en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud, es imperativo sin excepción alguna, que antes de la desvinculación se cuente con la respectiva autorización emitida por el Ministerio del Trabajo, y en los casos que no se cuente con la misma se presume que la desvinculación obedeció a la limitación física, es decir, a una circunstancia de discriminación por la condición de salud; correspondiéndole a la entidad accionada demostrar que el despido se produjo como consecuencia de una justa causa; y (v) que el empleador no desvirtué la presunción de despido discriminatorio a favor del trabajador con discapacidad.

Por manera que, cuando se comprueba que el empleador desvinculó a un sujeto titular de la estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorización de la Oficina del Trabajo, y no desvirtuó la presunción de despido discriminatorio, se debe declarar la ineficacia de la terminación o del despido laboral con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno de tiempo transcurrido; el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por él, hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con su situación, y el derecho a recibir una indemnización equivalente a 180 días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

En más reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1152 de 2023, frente al fuero de estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, indicó que el entendimiento correcto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en consonancia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es que, para que la garantía de estabilidad reforzada opere deben acreditarse tres requisitos, dejando claro de que estos pueden ser demostrados por el trabajador a través cualquier medio de prueba, a saber: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, entendiéndose la deficiencia como los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida;

(ii) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impidan ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás y (iii) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. frente a estos aspectos, la Corte fue enfática en indicar que aquel razonamiento excluye como beneficiarios de la estabilidad reforzada a aquellas personas que padezcan de dolencias o enfermedades temporales que no implican una limitación de mediano P á g i n a 7 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00244-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Miguel Ángel Martínez Contreras Demandado: Organización Pajonales S.A.S. o largo plazo, pues estas últimas son las que activan dicha protección. Ahora, para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.

Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Sobre este aspecto, encuentra la Sala que, en el plenario, reposan las siguientes pruebas documentales aportadas por la parte actora: 1. Historia clínica 2. Dictámenes de calificación de origen de la Junta Nacional de Calificación 3.

Exámenes de egreso 4. Carta de terminación laboral 5. Certificación laboral Por su parte, la demandada aportó como documentos relevantes: 1. Copia contrato de trabajo 2. Citación a descargos 3. Comunicación presentada por el demandante ante el Fondo de Cesantías Porvenir 4. Diligencia de descargos 5. Liquidación y pago de prestaciones sociales 6.

Certificación laboral 7. Terminación contrato de trabajo 8. Política Retiro de Cesantías 9. Reglamento Interno de Trabajo 10. Petición realizada por la demandada a los diferentes Fondos de Cesantías 11. Respuesta Porvenir S.A. 12. Respuesta Protección S.A. 13. Examen médico de ingreso Se recibieron los interrogatorios de parte del demandante y de la representante legal de la sociedad demandada.

El actor (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 23AudienciaArt80PruebasyAlegatos Récord 9:10 a 24:14) relata que, frente al trámite que debía adelantarse en la empresa se sabe que es para compra y mejora de vivienda y adelantar unos trámites, acercarse a la empresa y comunicarles, que la empresa para ese trámite no exige pago alguno. Indica que, él no pagó para el trámite de ninguna certificación, o que si hizo fue porque le ayudaban a hacer el trámite en el fondo, pues no se prestaría para que se hiciera una falsificación de firma.

Que, si realizó el pago a una persona de P á g i n a 8 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00244-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Miguel Ángel Martínez Contreras Demandado: Organización Pajonales S.A.S. nombre Andrés por suma de cien mil pesos, para realizar el trámite ante el fondo de cesantías y este le indicó que era legal todo.

Expone que, lo engañaron porque le preguntó a esta persona si todo era legal y le indicó que sí. En cuanto a si realizó solicitud de retiro de cesantías ante la empresa, indica que, cuando estaba incapacitado se dirigió a la oficina de Xiomara Rodríguez, quien le dijo que no era viable y lo envió a donde el subgerente Jaime Triana para entregar los documentos y nunca le dieron respuesta.

Con posterioridad, indicó que no presentó dicha documentación porque siempre se la negaron. Que el dinero de las cesantías la iba a retirar porque su hijo estaba enfermo. Expone que, él recibió la carta y lo enviaron al Banco Av Villas y allí no se percataron tampoco que la firma no era legítima. Que fue llamado a descargos y recibió la carta del despido.

Que tiene recomendaciones vigentes hasta el 2025 Por su parte, Luisa Fernanda Rivera Fajardo representante legal de la llamada a juicio (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 23AudienciaArt80PruebasyAlegatos Récord 0:49 a 7:59) Expone que, al momento del despido del demandante, este no tenía accidente laboral, ni restricciones ni incapacidades, ni recomendaciones vigentes, pero sí tuvo un accidente en el año 2019 y las que fueron dadas en su momento se tuvieron en cuenta.

Que, las personas despedidas por la actuación irregular, fueron entre cinco y diez personas, a quienes se pudo comprobar que habían faltado a sus obligaciones como empleados de la compañía. Expone que, no solicitaron permiso al ministerio para el despido pues no lo necesitaban, pues el actor faltó a sus obligaciones al tramitar un retiro de cesantías sin cumplir con el procedimiento establecido por la compañía. Que tuvieron conocimiento que el demandante ostentaba una pérdida de capacidad laboral certificado por la ARL.

Que las últimas recomendaciones, cree, fueron en el 2022. Ahora bien, dentro del cartulario como testimonial se recaudaron las siguientes: Jhon Mauricio Serrato Hurtatis (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 22AudienciaArt80Pruebas Récord 19:05 a 54:15) indica fue compañero de trabajo del demandante, conociéndolo por más de diez años.

Que, el testigo como trabajador ingresó a laborar para la empresa el 19 de mayo de 2014 y hasta el 9 de agosto de 2023, esto en el cargo de labores agrícolas y, posteriormente, por enfermedad laboral realizaba mantenimiento de jardines. Que no se veían todos los días, pero si laboraban para la misma empresa, que el demandante laboraba en el cargue y descargue de heno en la empresa Pajonales en el Municipio de Ambalema Tolima.

Que conoció el accidente del demandante, pues el testigo expone que se encontraba en ese momento en la empresa, que al actor se le cayeron encima unas pacas de heno y se le fracturó una mano. Expone que el demandante no se desempeñó más en esa labor por el problema de la mano, entonces pasó a labores de oficina en archivo, esto hasta la finalización del contrato.

Frente a la terminación indica que, fue por haber sacado las cesantías, pues les dieron un número telefónico para contactarse con una persona para realizar el retiro de las cesantías, aunque lo intentaron inicialmente con la empresa, pues necesitaban el dinero por necesidad, que eso lo hicieron varias P á g i n a 9 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00244-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Miguel Ángel Martínez Contreras Demandado: Organización Pajonales S.A.S. personas de la empresa.

Que, al demandante lo citaron a descargos al igual que los demás, le entregaron la carta de terminación. No sabe si el demandante conocía el reglamento interno, pero si sabía el proceso para el retiro de cesantías a través de la empresa, pero pues de buena fe hicieron otra actuación por la necesidad; que, el demandante accedió al pago de esos dineros.

Que el demandante tenía restricciones y cuestiones médicas por temas psicológicos. Que en las labores de oficina el actor tenía dificultades, pues solo podía manejar un brazo, porque en el otro sufría muchos dolores. Que de todas las personas que realizaron la misma solicitud de cesantías, hay varios que siguen laborando allí. Que el tramite establecido por la empresa era pedir permiso a la misma, quien no cobraba ningún dinero para dicha autorización. Que a la persona que les hizo la certificación tuvieron que pagarle un dinero conforme lo que se fuera a retirar.

Por su parte, Xiomara Rodríguez Lozano (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 22AudienciaArt80Pruebas Récord 56:01 a 1:22:55) expone que ostenta la calidad de Jefe de Gestión Humana en la empresa demandada desde julio de 2024, siendo con anterioridad Generalista de Gestión Humana. Que el demandante fue trabajador de la empresa, al cual le fue terminado el contrato de trabajo en atención a que en una auditoría interna se evidenció que varios trabajadores estaban realizando tramite de retiro de cesantías sin autorización, por lo que el actor fue citado a descargos, donde aceptó la responsabilidad.

Que, el trámite para el retiro de las cesantías es que los colaboradores deben allegar toda la documentación, ya sea para compra o mejora de vivienda o educación, se hace la verificación de la documentación por parte de la empresa y se autoriza el retiro de las cesantías, esto lo hace el área de gestión humana y no a través de tercera persona.

Que, el actor no presentó solicitud de retiro de cesantías. Que ella no estaba acreditada para firmar autorizaciones de retiro de cesantías, por lo que expone que el documento que presentó el demandante al fondo no fue firmado por ella, así mismo que los logotipos no correspondían a los autorizados por la compañía. Que, al momento del despido, el actor no contaba con restricciones médicas ni incapacidades vigentes.

Sabe que el demandante sufrió un accidente en el 2019, por lo que su cargo de cargue y descargue, no lo desempeñó y pasó a apoyo del área agrícola y de jardinería. Expone que no tiene conocimiento del examen ocupacional de egreso del demandante y el resultado del mismo. Indica que luego de la verificación con los demás fondos, se tuvo que 25 personas realizaron la solicitud de cesantías sin autorización de la empresa, que a las personas a las cuales se les verificó el incumplimiento del trámite establecido por la empresa, les fue terminado el contrato.

Expone que, el demandante conocía el reglamento interno de trabajo, pues dentro del proceso de ingreso y los procesos anuales de inducción y re inducción, tienen como propósito dar a conocer los reglamentos y políticas de la empresa. Expone que el demandante no se dirigió a ella en lo relacionado a las cesantías. Luis Alfonso López Granja (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 22AudienciaArt80Pruebas Récord 1:26:20 a 01:54:39) expone que fueron engañados, porque les dieron P á g i n a 10 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00244-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Miguel Ángel Martínez Contreras Demandado: Organización Pajonales S.A.S. un teléfono para llamar a una persona, la cual no conocen y que les pidió el número de cédula y el correo, porque la persona supuestamente trabajaba para Porvenir.

Que, el demandante llamó a ese número por necesidad de él, por su salud y la de su hijo. Que el actor solicitó el retiro de cesantías a la empresa demandada y se la negaron, por lo que llamó a esa persona y logró a través de él retirar las cesantías, sin necesidad de presentar algún documento al fondo. Sabe porque el demandante se lo comentó. Que el actor sabía que se debía hacer ante la empresa para poder realizar el retiro de las cesantías, para vivienda, arreglo de vivienda o estudio, por lo que debían llevar para ello una carta de propiedad de un lote para comprar el mismo, pero no sabe si el demandante llevó esos documentos.

Que, al demandante lo citaron para descargos y le entregaron la carta de despido. Que el testigo laboró hasta el 9 de agosto de 2018, desempeñándose en cargue y descargue y después fue jardinero auxiliar de semillero. Que, el actor sufrió un accidente de trabajo, pues se cayó de una zorra y se fracturó el brazo, después de eso él se reintegró laborando en archivo porque no puede hacer fuerza ni movimiento con el brazo.

Que cuando fue despedido, tenía restricciones médicas, de levantar cosas pesadas, movimiento del brazo, lo sabe porque se lo comentó. Expone que hubo más personas que hicieron el mismo trámite que ellos, encontrándose cuatro de ellos, laborando aún para la empresa, que despidieron a algunas personas, en total cinco. Que la empresa no les realizaba cobros para tramitar retiro de cesantías; que el demandante le pagó a una persona para obtener dicha certificación, cree que cien mil pesos.

Que el demandante realizó ese pago a un tercero por la salud de él. Diana Katherine Bolaños Diaz (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 22AudienciaArt80Pruebas Récord 1:59:29 a 2:18:29) labora a favor de la demandada desde el 7 de abril de 2008, como analista de gestión humana y desarrollo organizacional; expone que el demandante laboró para la organización. Que, el contrato le fue terminado al actor por justa causa en razón a un proceso disciplinario, teniendo en cuenta que el demandante realizó el retiro de cesantías con un documento que no había expedido la empresa, omitiendo el procedimiento establecido para ello, dentro de una política del área de gestión humana.

Que la testigo en dicho trámite era la encargada de recibir los documentos, validar la información, se diligenciaba una matriz y realizaba la carta dirigida al fondo. Que el demandante no realizó dicha solicitud en el 2023. Que la persona autorizada para la firma de dichos documentos de autorización, era Mauricio Alberto Serrano como gerente administrativo y financiero y Freddy Elías Ramírez como coordinador de gestión humana.

Que, al actor se le realizaron descargos, se le remitió carta de despido indicando los motivos. En cuanto al reglamento interno de trabajo, expone que a los colaboradores se les pone en conocimiento al ingresar y anualmente se hace un proceso de re inducción, en el que se les pone en conocimiento a través de un periodo las políticas y el reglamento interno de trabajo, así como también boletines de informes en las carteleras de la organización, indicando los documentos requeridos para el retiro parcial de cesantías.

Que no sabe si el demandante tenía restricciones médicas, pues no maneja ese tema. Que la empresa no realiza cobro a los trabajadores para el retiro P á g i n a 11 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00244-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Miguel Ángel Martínez Contreras Demandado: Organización Pajonales S.A.S. parcial de cesantías.

Indica que, para ello, debe presentar el trabajador una carta haciendo la solicitud e indicando el valor a retirar, en que fondo de cesantías se encuentra afiliado y el motivo por el que se va a solicitar, con la respectiva documentación, la misma se revisa, se registra en la matriz y la testigo realiza la carta, la revisa su jefe y con el visto bueno de ella, se pasa al gerente o al coordinador, se le entrega la original al trabajador y ellos quedan con copia para el archivo.

Que no existe tercera persona que realice ese trámite, todo se hace de manera directa con la empresa. Que tuvieron conocimiento de la conducta del demandante, porque el fondo de cesantías llamaba a la empresa a validar si el colaborador era quien iba a retirar, si estaba autorizada la persona que firmaba y si se autorizaba el monto por la empresa, entonces recibieron una llamada sobre una persona que indicaba que era por terminación de contrato cuando no es cierto, por lo cual comentó a su jefe y se hicieron solicitudes a los diferentes fondos de cesantías en abril de 2023, en donde Porvenir les adjuntó todas las cartas que los trabajadores llevaron, por lo cual confrontaron con la matriz ya mencionada y en las hojas de vida, en donde se percataron que el demandante no había presentado solicitud a la empresa y que el oficio no correspondía a la misma, pues el membrete ni la estructura corresponden a la organización y Xiomara no era la persona autorizada para firmar.

En razón a lo anterior, al verificar quienes habían realizado ese diligenciamiento, se les hizo el debido proceso disciplinario y se les terminó el contrato a todas esas personas. Regresando al asunto objeto de análisis, al demandante le bastaba probar que presentaba una discapacidad, esto es, la existencia de una deficiencia a mediano o largo plazo, más la barrera de tipo laboral, y que dicha situación era conocida por el empleador, para que así operara la presunción de despido discriminatorio; ello en tanto y por cuanto si un trabajador padece de una deficiencia mental o física que le impida sustancialmente el desempeño de sus funciones en condiciones regulares y en igualdad de condiciones con los demás trabajadores que desempeñan igual labor, se encuentra en condición de discapacidad; y, teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala de Decisión, que el aquí demandante en efecto sufrió un accidente de origen laboral, que el mismo fue calificado en 18 de noviembre de 2020 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, en donde se obtuvo una pérdida de capacidad laboral del 19,85% de origen laboral por accidente de trabajo (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, 04DemandayAnexos.pdf pág. 92).

Así mismo, se respalda su condición con toda la historia clínica vista en los anexos de la demanda. Por otro lado, el actor solicitó recalificación conforme lo indicado en respuesta dada por la ARL Positiva (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, 04DemandayAnexos.pdf pág.87), misma que puede observarse en el dictamen allegado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez donde se indicó: P á g i n a 12 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00244-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Miguel Ángel Martínez Contreras Demandado: Organización Pajonales S.A.S. (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, 19RespuestaPositiva.pdf. pág.8), En virtud de lo anterior y, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, es evidente que el actor padecía una deficiencia de la cual la entidad demandada tenía conocimiento, ya que se aceptó que el actor sufrió un accidente laboral, recibió recomendaciones e, incluso, se le cambió de lugar de trabajo, tal como se constata en la contestación de la demanda y en lo expresado por la representante legal en el interrogatorio de parte.

Por otro lado, tal como lo consideró la Jueza de instancia, al momento de la terminación del contrato aún estaba pendiente la recalificación del actor, lo que lleva a concluir que el demandante sí ostentaba la calidad de sujeto de especial protección debido a su condición de salud. Conforme lo anterior, se tiene entonces que, el demandante cumplió con su carga de la prueba, por lo que, conforme con la jurisprudencia traída a colación, le correspondía entonces al empleador, demostrar que la terminación del contrato de trabajo no obedeció a una situación discriminatoria.

Conforme lo anterior, se tiene que, la parte demandada alega la existencia de una justa causa en la terminación del contrato de trabajo, misma que configuraría una causal objetiva para dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y, por ende, sin autorización del Ministerio P á g i n a 13 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00244-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Miguel Ángel Martínez Contreras Demandado: Organización Pajonales S.A.S. de Trabajo para ello.

Se tiene que, de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene la carta de terminación de contrato de trabajo con justa causa (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, 09ContestaciondeDemandaOrganizacionPajonales.pdf. pág.72), en la que se invocan entre otras el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, así como lo indicado en el articulo 58 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, esto de conformidad con la conducta desplegada por el actor al haber presentado una certificación no expedida por la empresa al fondo de cesantías Porvenir S.A con el fin de obtener un desembolso parcial de sus cesantías.

Frente lo anterior, valga decir que, previo al despido, al demandante le fue realizada diligencia de descargos (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, 09ContestaciondeDemandaOrganizacionPajonales.pdf. pág.63), donde este manifestó: P á g i n a 14 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00244-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Miguel Ángel Martínez Contreras Demandado: Organización Pajonales S.A.S. P á g i n a 15 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00244-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Miguel Ángel Martínez Contreras Demandado: Organización Pajonales S.A.S. Conforme a lo expuesto, se evidencia que el demandante reconoció haber incurrido en una falta grave, al proceder irregularmente en el trámite de retiro parcial de sus cesantías.

En este proceso, efectuó un pago a un tercero para la obtención de la certificación correspondiente. Este reconocimiento fue confirmado tanto en su interrogatorio como por la totalidad de los testigos. Aunque no corresponde a esta Sala calificar si dicha conducta fue ilegal, es indiscutible que no se siguieron los procedimientos establecidos ni las políticas internas de la empresa para el retiro de cesantías.

Además, se utilizó un documento que no fue emitido por la compañía. Esta conclusión se fundamenta en las declaraciones escuchadas durante la audiencia de pruebas y en el documento aportado por la parte demandada, titulado “Políticas de Gestión Humana y Servicios Generales” (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, 09ContestaciondeDemandaOrganizacionPajonales.pdf. pág.79), que indica: P á g i n a 16 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00244-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Miguel Ángel Martínez Contreras Demandado: Organización Pajonales S.A.S. Conforme a lo expuesto, se evidencia que el actor incurrió en la conducta que le fue atribuida como causal de terminación del contrato de trabajo.

Dicha conducta se encontraba contemplada como justa causa en la cláusula décima, numerales 6 y 7, del contrato, que establece: (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado, 09ContestaciondeDemandaOrganizacionPajonales.pdf. pág.56) Con todo lo anterior y, sin lugar a más elucubraciones al respecto, para la Sala es claro que, en P á g i n a 17 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00244-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Miguel Ángel Martínez Contreras Demandado: Organización Pajonales S.A.S. efecto, el contrato de trabajo terminó por justa causa y, por tal, al ser esta una causal objetiva para la terminación del contrato de trabajo y, en vista de que esta es una de las excepciones a la estabilidad laboral reforzada por salud, conforme se ha indicado a lo largo de esta decisión, no puede entonces accederse a lo pretendido por el actor en su demanda de conformidad con la apelación por este realizada.

En vista de lo anterior, es claro que debe ser confirmada la sentencia emitida por la Jueza a quo, pues la misma se ajustó a los precedentes ya citados. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la demandada. Se fijarán como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ CONTRERAS contra ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A.S por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia al demandante MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ CONTRERAS y a favor de la demandada ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A.S FIJAR. como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado P á g i n a 18 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00244-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Miguel Ángel Martínez Contreras Demandado: Organización Pajonales S.A.S. JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c42391d82a325d900d76ee5573be788199d2d3b91e98a788617fa1e83cf38145 Documento generado en 22/05/2025 03:33:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 19 | 19