Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300520250005201 AutoResuelveRecursoDeApelaciónContraAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 30 de julio de 2025 Proceso Verbal Radicado 05001310300520250005201 Accionante Mery Jaramillo y Otros. Accionado Carlos Alberto Ramos Corena y Otros.

Providencia Auto nro. 176 Temas El rechazo de la demanda debe limitarse a los aspectos precisos exigidos en la inadmisión. Decisión Revoca Sustanciadora: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al auto proferido el día 26 de febrero de 2025 por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual ese despacho judicial dispuso el rechazo de la demanda (Archivo digital 006.

C01.Principal. 01. PrimerInstancia). I.

ANTECEDENTES (I) Mediante mandatario judicial los señores Mery Jaramillo y Jhon Alexander Rivas Murillo en nombre propio y como representantes legales de los menores de edad -hijos- W.E.J., Y.A.R.M., K.E.J., y M.P.S.R., formularon demanda con pretensión de declaratoria de responsabilidad civil médica y consecuencial indemnización de perjuicios en contra de los galenos Carlos Proceso Radicado Verbal 05001310300520250005201 Alberto Ramos Corena, Jorge Enrique Sánchez Rojas y la sociedad Quirustetic S.A.S. (II) La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, Despacho que mediante auto del 14 de febrero de 2025 dispuso su inadmisión (Archivo digital 003.

C01.Principal. 01. PrimerInstancia), realizando las siguientes exigencias: “1. Adicionará los hechos de la demanda en el sentido de precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los perjuicios patrimoniales solicitados e individualice cada uno de los conceptos. 2. Manifestará si ha presentado otra demanda fundada en los mismos hechos. 3.

Allegará registro civil de nacimiento del menor Wilson Emmanuel Jaramillo. 4. Allegará la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad que en materia civil establece el numeral 7 del artículo 90 ibidem celebrada con la sociedad codemandada QUIRUSTETIC SAS, toda vez que en la aportada no figura esta codemandada” (Resaltado intencional).

(III) Con el propósito de dar cumplimiento a los requerimientos, el 19 de febrero de 2025, la parte actora dentro del término para la subsanación presentó escrito mediante el cual pretendió satisfacer los presupuestos exigidos por el Despacho de primer grado (Archivo digital 005. C01.Principal. 01. PrimerInstancia), (IV) El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, rechazó la demanda en providencia del 26 de febrero de 2025, argumentando que no se acataron todos los defectos señalados en el proveído de inadmisión, concretamente lo ilustrado en el Proceso Radicado Verbal 05001310300520250005201 numeral 4, resaltando que: “si bien es cierto que en la constancia de no acuerdo aportado figura en el encabezado la sociedad codemandada QUIRUSTETIC SAS como parte solicitada, también lo es que no obra constancia de la citación a su representante legal, su comparecencia o en su defecto de la constancia de su inasistencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 2220 de 2022, es decir, no se probó que se haya cumplido con el requisito de procedibilidad que en materia civil establece el numeral 7 del artículo 90 del C. G. del Proceso frente a dicha codemandada” (Archivo digital 006.

C01.Principal. 01. PrimerInstancia). (V) La parte demandante rebatió la decisión e interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (Archivo digital 007. C01.Principal. 01. PrimerInstancia). (VI) El 18 de marzo de 2025 el Juzgado de primer grado desestimó el recurso, resolvió no reponer y concedió la alzada (Archivo digital 008.

C01.Principal. 01. PrimerInstancia). El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 24 de abril de 2025, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del estatuto procesal civil. II. LA IMPUGNACIÓN Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentado que la sociedad QUIRUSTETIC S.A.S. sí fue citada formalmente a la audiencia de conciliación, lo cual se prueba con el documento denominado Proceso Radicado Verbal 05001310300520250005201 constancia de no acuerdo, en donde se identifica a la mentada sociedad como parte “solicitada”, motivo por el cual la “omisión de su mención en el desarrollo del acta es un error material del funcionario conciliador, o la persona del centro de conciliación que diligenció el acta correspondiente, a fin de dejar constancia expresa de la citación realizada” Resaltó la prevalencia del derecho sustancial, en concordancia con el canon 228 de la Carta Política, precisando que el rechazo de la demanda constituye una medida desproporcionada, dado que el requisito de procedibilidad sí se efectivizó y si el Despacho de primer grado consideraba que frente a la constancia de no acuerdo existía un desacierto debió conceder un término para subsanar.

III. CONSIDERACIONES DEL EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. A fin de garantizar la concurrencia de los presupuestos procesales y así evitar sentencias inhibitorias y nulidades que afecten la validez del trámite, tiene diseñado el estatuto procesal civil una actuación determinante, misma que refiere al estudio de admisibilidad de la demanda y funge como el primer control de legalidad del ruego de tutela judicial.

Para el Juez dicha actuación comporta el ejercicio de un deber-poder que puede dar lugar a la admisión de la causa, a su inadmisión o a su rechazo. Tanto la inadmisión como el rechazo tienen en común la no aceptación inicial de la demanda; no obstante, ambas figuras Proceso Radicado Verbal 05001310300520250005201 difieren ostensiblemente en sus efectos dado que la primera comporta el aplazamiento de la aprobación de libelo genitor, previa concesión de oportunidad para la subsanación de ciertos defectos; mientras que el rechazo supone el definitivo desprendimiento de la causa por parte de la autoridad judicial destinataria.

Por supuesto que el rechazo puede estar precedido de la inadmisión de la demanda. Sobre la materia que se viene destacando prevé el artículo 90 del Código General del Proceso: “Admisión, Inadmisión y Rechazo de la Demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.

En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.

En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3.

Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. Proceso Radicado Verbal 05001310300520250005201 7.

Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.

Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda.

Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez.

Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente. Parágrafo Primero. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva.

Parágrafo Segundo. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al defensor de incapaces, para que le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de oficio” (Negrillas fuera del texto original). IV. CASO CONCRETO El análisis que en el presente caso debe efectuar este Despacho se centra en determinar si el rechazo de la demanda es o no Proceso Radicado Verbal 05001310300520250005201 acertado, decisión que es susceptible de apelación conforme establece el artículo 321, numeral 1, del Código General del Proceso.

Como se expuso en la parte considerativa, la inadmisión de la demanda se sustentó en varias irregularidades advertidas por el Juzgado de primer nivel, pero como el rechazo se limitó a una de las causales de inadmisión, será esta la que se estudie en sede de segundo grado. La que se detalla así: “4. Allegará la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad que en materia civil establece el numeral 7 del artículo 90 ibidem celebrada con la sociedad codemandada QUIRUSTETIC SAS, toda vez que en la aportada no figura esta codemandada”.

Sea lo primero indicar que las causales de inadmisión de la demanda establecidas en el artículo 90 del Código General del Proceso, se circunscriben a: (i) que no se reúnan los requisitos formales del artículo 82 ib.; (ii) que no se acompañen los anexos ordenados por la ley; (iii) que no se reúnan los requisitos legales para las pretensiones acumuladas;

(iv) cuando el demandante al ser incapaz, no actúe mediante conducto de representante; (v) cuando la demanda carezca de derecho de postulación; (vi) no se contenga el juramento estimatorio, siendo necesario; (vii) No se acredite el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Sobre este último, la Ley 1564 de 2012 concomitante con el canon 68 de la Ley 2220 de 2022, señala en otras determinaciones que, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse Proceso Radicado Verbal 05001310300520250005201 antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos.

Como se viene diciendo, el juez de primera instancia, en el auto inadmisorio exigió a la parte demandante allegar “la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad que en materia civil establece el numeral 7 del artículo 90 ibidem celebrada con la sociedad codemandada QUIRUSTETIC SAS, toda vez que en la aportada no figura esta codemandada”.

Revisado el memorial arrimado el 19 de febrero de 2025, con ocasión a la subsanación (Archivo digital 005. C01.Principal. 01. PrimerInstancia) y las documentales que se aportaron como anexos al libelo genitor (Archivo digital 002. C01.Principal. 01. PrimerInstancia), se advierte que el escrito demandatorio y sus anexos cumplen con el requisito echado de menos por el juzgado de primera instancia como se pasa a detallar.

En lo relativo al intento de conciliación prejudicial con la codemandada QUIRUSTETIC S.A.S., se tiene que, dentro de la constancia de no acuerdo fechada del 29 de julio de 2024 el Centro de Conciliación de la Universidad de Medellín, se determinó como convocada a la referida sociedad, lo que conlleva a deducir que la parte demandante sí cumplió con las actuaciones pertinentes estatuidas en la Ley de cara a materializar el requisito de procedibilidad con la sociedad QUIRUSTETIC S.A.S., porque así lo certificó el Centro de Conciliación avalado para ello, máxime que el contenido del acta de no acuerdo denota que luego, al detallar el desarrollo de la diligencia, se hizo énfasis únicamente en los convocados que Proceso Radicado Verbal 05001310300520250005201 acudieron a la cita, sin que ello implique que la sociedad plurimencionada no hubiese sido llamada, pues se insiste, se indicó en el encabezado como citada y en el contenido del acta se aludió con mayor detalle a los “SUJETOS DE LA AUDIENCIA”, esto es, a los asistentes a la diligencia. Ahora bien, el a quo señaló en el auto de rechazo que la parte demandante debió aportar la constancia de la citación al representante legal de QUIRUSTETIC S.A.S. o un acta con contenido expreso de la inasistencia de este, pero esa exigencia, con ese detalle tan preciso no fue realizada en la inadmisión, la que se limitó a pedir de forma genérica la acreditación del cumplimiento del requisito de procedibilidad respecto a esa demandada porque (sin más explicación por el a quo) no obraba en el documento aportado, de modo que si el juez de primer grado consideraba que el documento arrimado era ambiguo o carecía de detalles adicionales necesarios, así tenía que indicarlo en la inadmisión, para que la parte demandante pudiera acudir al centro de conciliación y solicitar las adecuaciones del caso, pero no debió rechazar la demanda con unas exigencias que no habían sido referidas en el requerimiento genérico efectuado en el auto inadmisorio del 14 de febrero de 2025.

También llama la atención que, como anexo al recurso de reposición la parte demandante presentó constancia adicional emitida por el Director del Centro de Resolución de Conflictos de la Universidad de Medellín y anexos de los que se desprende con claridad que la sociedad codemandada fue citada a la audiencia el 9 de julio de 2024 en la dirección electrónica Proceso Radicado Verbal 05001310300520250005201 “facturacion@quirustetic.com1 - Quirustetic S.A.S.”, con mensaje bajo el asunto “CITACIÓN AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN RAD 2024-018”, el que la destinataria conoció como se puede evidenciar en la representación gráfica que también anexó el recurrente ante el a quo, pero, a pesar de ello, tozudamente, el a quo insistió en el mantener la determinación de rechazo, reprochando que la parte actora apenas con el recurso aportara la documentación adicional, dejando de lado el juzgado que el detalle de las exigencias pretendidas apenas lo hizo el juez de primer grado en el auto de rechazo y no en la genérica inadmisión. Es que si el a quo pretendía que se cumpliera la acreditación de intento de conciliación con unos detalles específicos debió por lo menos señalarle a la parte demandante en la inadmisión las deficiencias que advirtió en el documento que había aportado y la información adicional que echaba de menos, pero ello solo lo efectuó en el auto de rechazo, siendo entonces la formulación del recurso la única oportunidad que tuvo la parte actora para efectuar las precisiones correspondientes y arrimar la documentación adicional.

En conclusión, si el juez de primer grado quería un nivel de detalle especial en los documentos que aportó la parte demandante como anexos al libelo inicial, debió cumplir el juzgador con el mismo “nivel de detalle” en la providencia inadmisoria. No desconoce este Despacho que la inadmisión y el posterior rechazo de la demanda son vehículos adecuados para pulir la demanda en procura de una sentencia de fondo, como tampoco que los términos procesales son perentorios y por ello las partes 1 Corresponde al de notificaciones de dicha sociedad, obrante en el certificado de existencia y representación legal.

Proceso Radicado Verbal 05001310300520250005201 no pueden pretender cumplir de forma extemporánea las exigencias realizadas por un juzgado, pero ello no puede conllevar a que se avale que los administradores de justicia realicen exigencias formales de forma intempestiva y sin posibilidad de adecuación, pues se genera un efecto negativo de cara al acceso a la administración de justicia. Sobre el tema de exceso ritual manifiesto en el trámite de inadmisión y rechazo de la demanda. ha tenido a bien pronunciarse en sede Constitucional nuestro máximo órgano de decisión civil, siendo pertinente traer a colación lo señalado en sentencia STC 9594 de 2022, donde refiriendo a otras providencias anteriores, dijo la Corte: ( ) aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187 2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC1389-2022, entre otras).

Por lo anterior, sin necesidad de mayores elucubraciones, al evidenciar que el rechazo no fue consistente con la inadmisión y que la parte demandante cumplió, en el momento en que le fue puesto de presente, con la exigencia del juzgado de primera instancia, prospera la alzada, siendo procedente entonces revocar el auto del 26 de febrero de 2025.

Proceso Radicado Verbal 05001310300520250005201 V. COLOFÓN Y COSTAS. Será entonces la decisión a adoptar en esta sede, la de revocar la providencia que dispuso el rechazo del libelo genitor por las razones aquí expuestas, ordenando al Juez de primer grado realizar un nuevo estudio sobre la admisión de la demanda, sin que pueda rechazar su trámite por argumentos similares a los expuestos en la providencia impugnada, teniendo en cuenta para ello la parte motiva de esta providencia. Por las resultas de este trámite no hay lugar a condenar en costas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha 26 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda, ordenando al Juez de primer grado realizar un nuevo estudio sobre la admisión de la demanda, sin que pueda rechazar su trámite por argumentos similares a los expuestos en la providencia impugnada, teniendo en cuenta para ello la parte motiva de esta providencia. Proceso Radicado Verbal 05001310300520250005201 SEGUNDO. NO IMPONER condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme al artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f31851d06e820d4d558ca2104f1408afa8fa50773bc5760576aa1b3e04814b6e Documento generado en 30/07/2025 08:00:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica