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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024-01774-00 MAG. RUTH ELENA GALVIS VERGARA - AUTO RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., primero de agosto de dos mil veinticuatro. Accionante: Accionado: Radicación: Asunto: Al-121/24 Nelcy Adonay Chacón Rodríguez Transporte Moderno Grupo Logístico S.A.S y otros 11001220300020240177400 Conflicto de competencia Se resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado por el Juzgado 39 Civil del Circuito frente al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes 1.

Nelcy Adonay Chacón Rodríguez, Luis Alberto Pinzón Rojas, y Gina Lizbey Pinzón Chacón actuando en nombre propio y en representación de su hijo FACP1, por intermedio de su apoderada judicial, radicaron demanda de responsabilidad civil extracontractual2 contra Transporte Moderno Grupo Logístico S.A.S- Transporte Moderno S.A.S y José Albeiro Pinzón Díaz, la cual se sometió a reparto el 19 de agosto de 20163 y se asignó al Juzgado 39 Civil del Circuito bajo el radicado 11001310303920160053500. 1 Por tratarse de un menor de edad, como medida de protección a sus derechos se utilizaran las iniciales de su nombre. 2 Folios 7-17 y 22 y 23, 0411001310303920160053500_C001(003), 01CuadernoPrincipal, 11001310303920160053500, 11001310303920160053500, ExpedienteConflicto, 110012203000202401774 00, Conflicto de Competencia, Civil. 3 Folio 19, 0411001310303920160053500_C001(003), 01CuadernoPrincipal, 11001310303920160053500, 11001310303920160053500, ExpedienteConflicto, 110012203000202401774 00, Conflicto de Competencia, Civil. 110012203000202401774 00 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.

La demanda fue admitida el 28 de septiembre de 20164; se notificó por aviso a Transporte Moderno Grupo Logístico – Transporte Moderno S.A.S el 18 de mayo de 20175, y a José Albeiro Pinzón Díaz el 6 de febrero de 20186. 3. El 25 de abril de 20187 se fijó fecha para surtirse la audiencia inicial, la cual se adelantaría el 25 de julio de 2018. 4.

El 30 de septiembre de 20208, se declaró la nulidad de lo actuado desde el proveído del 25 de abril de 2018 por indebida notificación de José Albeiro Pinzón Díaz. 5. El 4 de noviembre de 20209 se presentó reforma de la demanda, en la que se pretendió, entre otros, incluir a la Transporte Automotor Moderno Público Asociado Distrito Capital SAS-Tampa D.C S.A.S. como demandada.

Sin embargo, el 23 de marzo de 202110 el Juzgado estimó que no se cumplían los presupuestos del artículo 93 de la Codificación Adjetiva para proceder en tal sentido. 6. Por otra parte, el 7 de septiembre de 202111 el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá admitió demanda de responsabilidad civil extracontractual de Nelcy Adonay Chacón Rodríguez, Luis Alberto Pinzón Rojas, y Gina Lizbey Pinzón Chacón actuando en nombre propio y en representación de su hijo FACP12 contra Transporte Automotor Moderno Público Asociado Distrito Capital S.A.S TAMPA D.C. S.A.S., radicado 11001310304920210022800.

Folio 25, 0411001310303920160053500_C001(003), 01CuadernoPrincipal, 11001310303920160053500, 11001310303920160053500, ExpedienteConflicto, 110012203000202401774 00, Conflicto de Competencia, Civil. 5 Folio 17 y 16, 0711001310303920160053500_C001(006), 01CuadernoPrincipal, 11001310303920160053500, 11001310303920160053500, ExpedienteConflicto, 110012203000202401774 00, Conflicto de Competencia, Civil. 6 Folio 23, 0711001310303920160053500_C001(006), 01CuadernoPrincipal, 11001310303920160053500, 11001310303920160053500, ExpedienteConflicto, 110012203000202401774 00, Conflicto de Competencia, Civil. 7 Folio 1, 0811001310303920160053500_C001(007), 01CuadernoPrincipal, 11001310303920160053500, 11001310303920160053500, ExpedienteConflicto, 110012203000202401774 00, Conflicto de Competencia, Civil. 8 Folios 8-10, 1211001310303920160053500_C001(011), 01CuadernoPrincipal, 11001310303920160053500, 11001310303920160053500, ExpedienteConflicto, 110012203000202401774 00, Conflicto de Competencia, Civil. 9 Folios 8-24, 1311001310303920160053500_C001(012), 01CuadernoPrincipal, 11001310303920160053500, 11001310303920160053500, ExpedienteConflicto, 110012203000202401774 00, Conflicto de Competencia, Civil. 10 Folio 2, 1811001310303920160053500_C001(017).pdf, 01CuadernoPrincipal, 11001310303920160053500, 11001310303920160053500, ExpedienteConflicto, 110012203000202401774 00, Conflicto de Competencia, Civil. 11 Folio 13, 0411001310303920160053500_C004(003), 04DemandaJ49Ccto, 11001310303920160053500, 11001310303920160053500, ExpedienteConflicto, 110012203000202401774 00, Conflicto de Competencia, Civil, Vigentes. 12 Por tratarse de un menor de edad, como medida de protección a sus derechos se utilizaran las iniciales de su nombre. 4 110012203000202401774 00 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 7.

En auto del 25 de enero de 202213 el Juzgado 49 Civil del Circuito ordenó enviar el expediente 11001310304920210022800 al Juzgado 39 Civil del Circuito para que se acumulara al proceso 11001310303920160053500. El 4 de febrero de 2022 la secretaría libró el oficio 2022-0007514 acatando la anterior directriz. 8. Mediante auto del 17 de agosto de 202215, el Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá en la causa 110013103039201600535 00, fijó fecha para adelantar la audiencia inicial; y tras indicar que no se cumplían los presupuestos b y c del artículo 148 del Estatuto Procesal Civil para tramitar la acumulación remitida por el Juzgado 49 Civil del Circuito, declaró su falta de competencia para conocer el proceso remitido y suscitó conflicto al juzgado que lo envió para acumulación. 9.

Contra esa determinación el extremo demandante interpuso recurso de reposición aduciendo que no se había adelantado la audiencia inicial en ninguno de los procesos, y en el Juzgado 49 Civil del Circuito había ordenado la acumulación previa verificación de los requisitos consagrados en el artículo 148 ibídem. 10. El 26 de enero de 202316 el Juzgado 39 Civil del Circuito resolvió el recurso de reposición, revocó la determinación del 17 de agosto de 2022, y decretó la acumulación del proceso 11001310304920210022800 a la causa 11001310303920160053500. 11.

Se fijó17 el 11 de junio de 2024 para llevar a cabo la audiencia inicial acto en el que el apoderado del extremo demandado solicitó control de legalidad, por lo que se suspendió la diligencia e ingresó el expediente al Despacho. 13. En decisión del 13 de junio de 202418 el Juez 39 Civil del Circuito advirtió que en providencia del 17 de agosto de 2022 Folio 15, 0511001310303920160053500_C004(004), 04DemandaJ49Ccto, 11001310303920160053500, 11001310303920160053500, ExpedienteConflicto, 110012203000202401774 00, Conflicto de Competencia, Civil, Vigentes. 14 Folio 18, 0511001310303920160053500_C004(004), 04DemandaJ49Ccto, 11001310303920160053500, 11001310303920160053500, ExpedienteConflicto, 110012203000202401774 00, Conflicto de Competencia, Civil, Vigentes. 15 Folio 1, 19Folios335A341, 01CuadernoPrincipal, 11001310303920160053500, 11001310303920160053500, ExpedienteConflicto, 110012203000202401774 00, Conflicto de Competencia, Civil 16 20RevocaDecretaAcumulacion26Ene23, 01CuadernoPrincipal, 11001310303920160053500, 11001310303920160053500, ExpedienteConflicto, 110012203000202401774 00, Conflicto de Competencia, Civil. 17 26AutoFijaFechaAudiencia15Feb24, 01CuadernoPrincipal, 11001310303920160053500, 11001310303920160053500, ExpedienteConflicto, 110012203000202401774 00, Conflicto de Competencia, Civil. 18 34AutoDejaSinEfectoLoActuado13Jun24, 01CuadernoPrincipal, 11001310303920160053500, 11001310303920160053500, ExpedienteConflicto, 110012203000202401774 00, Conflicto de Competencia, Civil. 13 110012203000202401774 00 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil se había provocado conflicto negativo de competencia, determinación que de conformidad con el artículo 139 del Estatuto Ritual Civil no admite recursos, por lo que era improcedente haber revocado el auto atacado.

En consecuencia, se dejó sin valor y efecto todo lo actuado desde el 26 de enero de 2023 y se ordenó proceder en los términos del numeral 2 y 3 del auto del 17 de agosto de 2022. Consideraciones 1. Frente a la acumulación de procesos declarativos, la Ley 1564 de 2012 establece en su artículo 148 una serie de reglas, a saber: 1. Acumulación de procesos.

De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

(…) 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. (…)» (énfasis fuera del texto original). Precepto del que se extrae: a) en cuanto a la legitimación: puede pedirse la acumulación por cualquiera de las partes, o puede disponerse de oficio; b) es requisito que los procesos a acumular estén en la misma instancia y deban tramitarse bajo la misma cuerda procesal; c) en procesos declarativos puede hacerse hasta antes de señalarse fecha para la audiencia inicial.

La acumulación de procesos es viable siempre que se presente “cualquiera” de estas situaciones: a) se trate de 110012203000202401774 00 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil pretensiones que se habrían podido acumular en una misma demanda; o, b) pretensiones conexas con partes recíprocas; o, c) demandado común que planteó defensas fundadas en los mismos hechos.

Refulge que estas eventualidades no son concurrentes, con que una se estructure y se satisfagan las exigencias de legitimación y oportunidad, procede la acumulación. 2. A su vez, el artículo 88 ibídem establece que la acumulación de pretensiones se concreta cuando se cumplen los siguientes presupuestos: «El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas procedimiento. puedan tramitarse por el mismo En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva.

También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado». 110012203000202401774 00 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.1. Preciso es recordar que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia ha clarificado frente a esta temática: «El artículo 88 del Código General del Proceso constituyó dos formas de acumular pretensiones.

La primera denominada por la doctrina como acumulación objetiva y la otra subjetiva. Aquella es en verdad un acopio de lo que se busca por el demandante, en tanto resulta ser la agrupación de peticiones concretas, eventualmente relacionadas y en la mayoría de los casos conexas, dirigidas a materializar la ley abstracta y general en el litigio específico, a fin de darle solución. La acumulación subjetiva de pretensiones, por otro lado, no atiende en sí mismo al cúmulo de pedimentos, sino a la reunión de sujetos de derecho en los extremos del proceso (demandante/demandado), como reflejo del principio de economía procesal, aun cuando «sea diferente el interés de unos y otros», siempre y cuando «provengan de la misma causa», «versen sobre el mismo objeto», «se hallen entre sí en relación de dependencia» y/o «deban servirse de unas mismas pruebas»19. 3.

Una vez se determina que la acumulación de procesos es procedente, de conformidad con el artículo 149 del Estatuto Ritual Civil, la competencia para conocer el trámite seguirá las siguientes pautas: «Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso.

En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares». 4. Siguiendo el anterior marco normativo y jurisprudencial, resulta incuestionable que las pretensiones contenidas en los escritos primigenios de los procesos 11001310304920210022800 y 11001310303920160053500 habrían podido acumularse en la misma demanda, como pasa a explicarse. 4.1.

Escrutado el libelo introductor de la causa 11001310303920160053500 promovida ante el Juzgado 39 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC7210-2023 del 26 de julio de 2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 110012203000202401774 00 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Civil del Circuito de Bogotá, por Nelcy Adonay Chacón Rodríguez, Luis Alberto Pinzón Rojas, y Gina Lizbey Pinzón Chacón actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad FACP20 contra Transporte Moderno Grupo Logístico S.A.S- Transporte Moderno S.A.S y José Albeiro Pinzón Díaz, se advierte que en aquella se adelantó un proceso de responsabilidad civil extracontractual21, en el que se reclamó22: En consecuencia, se condene solidariamente a los demandados al pago a los demandantes de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales (moral, vida en relación), estimados en la demanda para cada uno de estos. 4.2.

De otro lado, auscultado el proceso 11001310304920210022800 adelantado ante el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá por Nelcy Adonay Chacón Rodríguez, Luis Alberto Pinzón Rojas, y Gina Lizbey Pinzón Chacón, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad FACP23, contra Transporte Automotor Moderno Público Asociado Distrito Capital S.A.S - TAMPA D.C. S.A.S, se propició acción responsabilidad 24 25 extracontractual, en el que se pretendía: 20 Por tratarse de un menor de edad, como medida de protección a sus derechos se utilizaran las iniciales de su nombre. 21 Folio 7, 0411001310303920160053500_C001(003), 01CuadernoPrincipal, 11001310303920160053500, 11001310303920160053500, ExpedienteConflicto, 110012203000202401774 00, Conflicto de Competencia, Civil. 22 Folios 10-12, 0411001310303920160053500_C001(003), 01CuadernoPrincipal, 11001310303920160053500, 11001310303920160053500, ExpedienteConflicto, 110012203000202401774 00, Conflicto de Competencia, Civil. 23 Por tratarse de un menor de edad, como medida de protección a sus derechos se utilizaran las iniciales de su nombre. 24 Folio 6, 0211001310303920160053500_C004(001), 04DemandaJ49Ccto, 11001310303920160053500, 11001310303920160053500, ExpedienteConflicto, 110012203000202401774 00, Conflicto de Competencia, Civil, Vigentes. 25 Folio 7-8, 0211001310303920160053500_C004(001), 04DemandaJ49Ccto, 11001310303920160053500, 11001310303920160053500, ExpedienteConflicto, 110012203000202401774 00, Conflicto de Competencia, Civil, Vigentes 110012203000202401774 00 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Como condena, se deprecó la indemnización por parte de los demandados de los perjuicios materiales e inmateriales, a favor de las demandantes, por los conceptos y en las sumas detalladas en el libelo genitor. 4.3.

En este orden de ideas, procedía la acumulación subjetiva de las pretensiones en los procesos 11001310303920160053500 y 11001310304920210022800, pues, ambos litigios tienen origen en la misma causa fáctica: la muerte de Edigson Alberto Pinzón Chacón en el accidente ocurrido el 1 de marzo de 2014 en el microbús de placas VEZ209; versan sobre el mismo objeto, esto es, determinar la responsabilidad de los demandados y la consiguiente condena al pago de la indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes; y los medios suasorios decretados de oficio o a petición de parte, servían en común para esclarecer los presupuestos para el éxito de la acción y/o la exoneración de los demandados en el siniestro objeto de análisis. 5.

Por otra parte, de la norma transcrita se desprende que la oportunidad para solicitar la acumulación de los procesos comprende desde la presentación del libelo hasta antes de señalarse la audiencia inicial, es decir, la petición se debió elevar hasta antes de emitirse el proveído que convoque a la diligencia; por lo que, para citar a la vista pública, debe definirse la postura de los extremos procesales, ejercido su derecho de defensa y contradicción y, solicitado las pruebas que aspiraban se decretaran. 6.

En atención a los antecedentes narrados, se advierte que el 19 de octubre de 202126 los demandantes solicitaron al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá remitir el expediente Folios 11-13, 0511001310303920160053500_C004(004), 04DemandaJ49Ccto, 11001310303920160053500, 11001310303920160053500, ExpedienteConflicto, 110012203000202401774 00, Conflicto de Competencia, Civil, Vigentes. 26 110012203000202401774 00 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 11001310304920210022800 al Juzgado 39 Civil del Circuito para la causa 11001310303920160053500, a lo que se accedió en providencia del 25 de enero de 202227, y así procedió la secretaría del Juzgado 49 en oficio 2022-00075 del 4 de febrero de 2022, el cual se diligenció ante el Juzgado 39 Civil del Circuito el 8 del mismo mes y año28.

Así, tanto la solicitud como la remisión del expediente se realizó previo a la fijación de fecha para la audiencia inicial, véase que el Juzgado 39 Civil del Circuito la señaló el 17 de agosto de 202229, mismo proveído en que suscitó el conflicto. 7. Bajo la disertación expuesta, es dable concluir que el Juzgado 39 Civil del Circuito, a quién se le remitió el expediente 11001310304920210022800, era el estrado competente para conocer la acumulación del proceso por ser el trámite más antiguo, considerando que la demanda que se ventila en el expediente 11001310303920160053500 se radicó el 19 de agosto de 201630, mientras que la que cursaba en el Juzgado 49 Civil del Circuito bajo la secuencia 11001310304920210022800 data del 27 de abril de 202131.

Los argumentos expuestos en esa decisión para desdeñar la competencia, resultan desatinados: de un lado, para definir sobre la acumulación de procesos, no podía invocar y aplicar las reglas de la reforma de la demanda, y por esa equivocada senda concluir que aquella era extemporánea; de otro lado, porque la acumulación no requiere la confluencia de todas las hipótesis del artículo 148, de allí que estructurada cualquiera de ellas, en la oportunidad y forma debidas. 8.

Corolario de lo analizado, se determina que la competencia del expediente 11001310304920210022800 debe ser asumida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que se cumplieron los presupuestos para la acumulación de procesos, se solicitó previo a la fijación de fecha para audiencia inicial, y éste era el Despacho que conocía el litigio más antiguo.

Folio 15, 0511001310303920160053500_C004(004), 04DemandaJ49Ccto, 11001310303920160053500, 11001310303920160053500, ExpedienteConflicto, 110012203000202401774 00, Conflicto de Competencia, Civil, Vigentes. 28 Folio 18, 0511001310303920160053500_C004(004), 04DemandaJ49Ccto, 11001310303920160053500, 11001310303920160053500, ExpedienteConflicto, 110012203000202401774 00, Conflicto de Competencia, Civil, Vigentes. 29 Folio 1, 19Folios335A341, 01CuadernoPrincipal, 11001310303920160053500, 11001310303920160053500, ExpedienteConflicto, 110012203000202401774 00, Conflicto de Competencia, Civil 30 Folio 6, 0511001310303920160053500_C004(004), 01CuadernoPrincipal, 11001310303920160053500, 11001310303920160053500, ExpedienteConflicto, 110012203000202401774 00, Conflicto de Competencia, Civil. 31 Folio 18, 0211001310303920160053500_C004(001), 04DemandaJ49Ccto, 11001310303920160053500, 11001310303920160053500, ExpedienteConflicto, 110012203000202401774 00, Conflicto de Competencia, Civil, Vigentes. 27 110012203000202401774 00 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso 11001310304920210022800 propiciado por Nelcy Adonay Chacón Rodríguez, Luis Alberto Pinzón Rojas, y Gina Lizbey Pinzón Chacón actuando en nombre propio y en representación de su hijo FACP contra Transporte Automotor Moderno Público Asociado Distrito Capital S.A.S - TAMPA D.C. S.A.S corresponde al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, a quien se retornara el expediente. 2.

Comuníquese esta decisión al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110012203000202401774 00 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a19ef3d05dbe9da82a8615394198a932173278795be32345f42610a429d0cda0 Documento generado en 01/08/2024 04:25:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 110012203000202401774 00 10