Radicado No. 23.001.31.03.003.2023.00070.01 Folio 292-23 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23.001.31.03.003.2023.00070.01 Folio 292-23 Montería, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante por conducto de apoderada judicial contra el auto del 8 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, mediante el cual resolvió no proferir el mandamiento ejecutivo, dentro del proceso ejecutivo con acción personal, promovido por WILSON ALFONSO MALDONADO MARÍN contra INVERSIONES JUFERCA S.A.S y JULIÁN FERNANDO CARRILLO CARRILLO.
II.
ANTECEDENTES El señor WILSON ALFONSO MALDONADO MARÍN presentó demanda ejecutiva singular para que se librara mandamiento de pago a su favor contra la empresa INVERSIONES JUFERCA S.A.S y el señor JULIÁN FERNANDO CARRILLO CARRILLO, por la suma de ciento ochenta millones de pesos M/te ($180.000.000) por capital, incorporada en la letra de cambio No 003, con fecha de creación el 26 de noviembre de 2015, por los intereses corrientes del periodo del 26 de noviembre de 2015 al 26 de agosto de 2021 y los intereses moratorios hasta que se realice el pago.
Mediante auto fechado el 8 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, resolvió abstenerse de proferir mandamiento ejecutivo. 1 Radicado No. 23.001.31.03.003.2023.00070.01 Folio 292-23 III. AUTO APELADO Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, resolvió no proferir el mandamiento ejecutivo dentro de la referida demanda ejecutiva, al considerar que no le es dable al despacho determinar cuál de las dos personas, contra las cuales se solicita la orden de apremio, suscribió el título, pues no se encuentran plenamente identificados.
Consideró el a quo que no se adosa título ejecutivo proveniente de la ejecutada INVERSIONES JUFERCA S.A.S - NIT: No. 900955831-7 a favor de la ejecutante, pues en la demanda se solicitó librar mandamiento ejecutivo de pago contra de la sociedad INVERSIONES JUFERCA S.A.S, representada legalmente por JULIÁN FERNANDO CARRILLO CARRILLO, y la persona natural JULIÁN FERNANDO CARRILLO CARRILLO; sin embargo, examinado el título valor adosado como base de la ejecución, en el espacio de “Aceptada”, se encuentra firmado por el señor JULIÁN FERNANDO CARRILLO CARRILLO, sin indicarse la calidad en que se suscribe.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que resolvió no proferir el mandamiento ejecutivo. En ese orden, alegó que el a quo, no tuvo en cuenta que JULIÁN FERNANDO CARRILLO CARRILLO, suscribió el titulo valor en su doble condición, es decir, como representante legal de la persona jurídica denominada INVERSIONES JUFERCA S.A.S. e igualmente como persona natural.
En virtud de lo anterior, mediante auto del 5 de junio de 2023, el juez de conocimiento concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 2 Radicado No. 23.001.31.03.003.2023.00070.01 Folio 292-23 V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Civil del Circuito (artículo 32 núm. 1º C.G.P.), susceptible de apelación (artículos 321 numeral 1º del C.G.P.).
Asimismo, se decide en Sala Unitaria de conformidad con el artículo 35 del C.G.P. 5.2. Problema jurídico a resolver Conforme a los motivos de inconformidad planteados en el escrito de apelación frente al proveído controvertido, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si el título valor letra de cambio contiene los requisitos para producir obligaciones y, en consecuencia, si la obligación es expresa clara y exigible respecto de los dos accionados, en los términos señalados en el artículo 422 del C.G.P. para librar mandamiento ejecutivo de pago. 5.3.
Caso concreto Al examinar la documental que obra en el expediente, se observa que en el presente asunto, el señor WILSON ALFONSO MALDONADO MARÍN, demanda por la vía ejecutiva al señor JULIÁN FERNANDO CARRILLO CARRRILLO y a la sociedad INVERSIONES JUFERCA S.A.S., con base en el titulo valor denominado letra de cambio No 003. Sin embargo, el aquo observó, que el título base de recaudo ejecutivo adolece de los requisitos de ley para proceder a librar mandamiento de pago, los cuales se expondrán previas las siguientes consideraciones: El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho de la parte ejecutante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación 3 Radicado No. 23.001.31.03.003.2023.00070.01 Folio 292-23 clara, expresa y exigible; para iniciar una ejecución, es imperativo pasar a revisar el cunplimiento de cada uno de los requisitos del título que se ejecuta.
El artículo 422 del Código General del Proceso, señala las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo, en los siguientes términos: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo”(negrita fuera de texto) Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria en sentencia STC720-2021, reiteró las características del título ejecutivo al señalar: “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( )”.
“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.
Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar 4 Radicado No. 23.001.31.03.003.2023.00070.01 Folio 292-23 argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)” Conforme a lo expuesto, las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, y que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.
Teniendo en cuenta que en este caso, la obligación se deriva de la suscripción de un título valor -letra de cambio-, es necesario recordar que, conforme lo establecido en el artículo 619 del Código de Comercio, los títulos valores, entendidos como “los documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, no son ajenos a los requisitos impuestos por el artículo 422 del CGP y, de acuerdo con el artículo 620 del Código de Comercio, solo producen los efectos previstos en ellos, cuando cumplan con las menciones y los requisitos establecidos en la Ley.
Por su parte, los títulos valores deben cumplir unas exigencias adicionales, establecidas en el artículo 621 del Código de Comercio, así: “Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.
La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.
Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. 5 Radicado No. 23.001.31.03.003.2023.00070.01 Folio 292-23 Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.” A su vez, respecto de la letra de cambio, el artículo 671 del Código de Comercio, establece: “Además de lo dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener: 1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre del girado; 3) La forma del vencimiento, y 4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.” Así las cosas, descendiendo al caso concreto, se observa que el título valor letra de cambio No 003 con fecha de creación 26 de noviembre de 2015 y fecha de vencimiento 26 de agosto de 2021- se encuentra suscrito por una sola persona, esto es la firma del señor JULIÁN FERNANDO CARRILLO CARRILLO, sin que se pueda evidenciar o deducir que el documento haya sido suscrito por el mencionado señor en calidad de representante legal de INVERSIONES JUFERCA S.A.S. Al respecto, se tiene que la letra de cambio es un título valor que se caracteriza por la autonomía de cada firma, es decir, cada persona que firma una letra de cambio, se obliga de forma independiente de las demás personas que la hayan firmado.
En el caso concreto, la única persona que firmó la letra de cambio No 003, fue el señor JULIÁN FERNANDO CARRILLO CARRILLO, por lo que se convierte en el obligado principal del título valor y, el acreedor puede exigir del suscriptor el pago total de la misma, advirtiendo desde ya que, no es posible deducir como lo afirma la parte recurrente que el documento contentivo de la obligación, fue “firmado por el señor JULIAN FERNANDO CARRILLO CARRILLO” en su doble condición, es decir, como representante legal de la persona jurídica denominada como INVERSIONESJUFERCA S.A.S. e igualmente como persona natural”.
En este orden de ideas, el acreedor podrá exigir el pago de la letra No 003 con fecha de creación 26 de noviembre de 2015 y fecha de vencimiento 26 de 6 Radicado No. 23.001.31.03.003.2023.00070.01 Folio 292-23 agosto de 20211 al señor JULIÁN FERNANDO CARRILLO CARRILLO quien con su firma impuesta en el espacio “ACEPTADA” en el título valor, es el directo obligado, no existiendo duda alguna de su compromiso para con el señor WILSON ALFONSO MALDONADO MARÍN de pagar solidariamente la suma de ciento ochenta millones de pesos M/te ($180.000.000), más intereses del 2.3% durante el plazo y mora de 1.98% mensuales, estableciendo la fecha de creación y vencimiento del título valor, esto es, 26 de noviembre de 2015 y 26 de agosto de 2021 respectivamente, aspectos todos contenidos en la letra de cambio.
Es importante tener en cuenta que, si la letra de cambio es firmada por dos o más personas, estas pueden ser obligadas solidarias u obligadas mancomunadas, toda vez que “el título valor contiene órdenes o promesas de pago y, el principal obligado, es el aceptante de una orden u otorgante de una promesa cambiaria y sus avalistas quienes ocupan la misma posición del avalado, v.gr., en la letra de cambio, el aceptante de la orden es el directo obligado (…);2 En tal sentido, la letra de cambio fue firmada por un único deudor, JULIÁN FERNANDO CARRILLO CARRILLO, sin que aparezca evidencia de haberlo suscrito como representante legal de INVERSIONES JUFERCA S.A.S, pues para ello, debía aparecer firmado en la doble condición, como persona natural y como representante legal de la sociedad, indicando expresamente esta última calidad, máxime cuando se observa que el número de identificación que obra en el espacio de “ACEPTADA” de la letra de cambio corresponde exclusivamente a un número de cédula y no se detalla el número de identificación tributaria (NIT) de la citada persona juridica, ni se hace ninguna referencia que pueda conducir a su responsabilidad; dando lugar a que el título ejecutivo aportado como prueba, sea claro, expreso y presta merito ejecutivo exclusivamente contra JULIÁN FERNANDO CARRILLO CARRILLO, por lo anotado en precedencia. 1 Véase página 7 del documento digital denominado “01DEMANDA.pdf” Namén Baquero, D. 2019.
La regla de la división de la deuda en el régimen civil y la presunción de solidaridad en materia mercantil. Revista e-mercatoria. 16, 1 (ene. 2019), Universidad Externado de Colombia 3–36. DOI:https://doi.org/10.18601/16923960.v16n1.01. 2 7 Radicado No. 23.001.31.03.003.2023.00070.01 Folio 292-23 Corolario de lo expuesto, se revocará la decisión atacada en vía de apelación y se determinará que el a quo, realice nuevamente el estudio de admisibilidad de la presente demanda, sin poder abstenerse de librar mandamiento de pago por las mismas razones aquí estudiadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 8 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, mediante el cual resolvió no proferir el mandamiento ejecutivo, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería realice nuevamente el estudio de admisibilidad de la presente demanda, ordenado lo que en derecho corresponda.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado de conformidad con el artículo 365, numeral 8 del C.G.P.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 8