Magistrado Ponente: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001-3153-013-2021-00208-02 (Radicado interno 45.990) Barranquilla D.E.I. y P., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). El Tribunal decide la apelación formulada por el demandante Consorcio Black and White Administración de Condominios S.A.S. contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, en el declarativo de resolución de contrato promovido por dicha sociedad contra Constructora Centro Comercial Cartagena S.A.S., María Consuelo Pareja Sierra y Carlos Elbardo Torres Durán.
ANTECEDENTES 1. El negocio originario de la controversia de este litigio fue un contrato de arrendamiento de una bodega suscrito entre Hecatec S.A.S. como arrendatario y el Consorcio Black and White como arrendador (24 abr. 2013). En el marco de ese acuerdo, la primera sociedad, incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, estimados en $190.000.000.
Para solucionar dicha obligación, el 24 de noviembre de 2016 celebraron un «acuerdo de pago y cesión de derechos económicos» en el que Hecatec cedió al Consorcio los derechos sobre un local comercial que debía entregar la Constructora Centro Comercial Cartagena. En dicho convenio participaron como cedentes de los derechos sobre el inmueble Hecatec y S.A.S. Vidrios y Laminados S.A.S., como cesionario el Consorcio Black and White y, como cedida la Constructora Centro Comercial Cartagena.
Mediante este acuerdo, Hecatec propuso cancelar su deuda transfiriendo al Consorcio sus derechos sobre el local que, a su vez, le Radicado: 08001-3153-013-2021-00208-02 (Radicado interno 45.990) sería escriturado y entregado por la Constructora, quien se comprometió a otorgar el respectivo instrumento público dentro de los 30 días calendario siguientes a la firma del acuerdo, lo que no ocurrió. El Consorcio presentó demanda -y su respectiva reforma- (17 ago. 2021 y 15 abr. 2024), para que se declarara la existencia e incumplimiento de un contrato denominado «acuerdo de pago y cesión de derechos económicos».
Lo anterior, porque la Constructora no realizó las acciones tendientes a levantar la hipoteca que recaía sobre el inmueble y tampoco las gestiones para suscribir la escritura pública. Adicionalmente, pidió que se condenara a la Constructora Centro Comercial Cartagena S.A.S. al pago de i) $190.000.000 más intereses moratorios desde la celebración del acuerdo de pago (24 nov. 2016), tras considerar que la obligación derivada del arriendo se novó a cargo de la Constructora, ii) $60.823.799 por concepto de lucro cesante y, iii) la correspondiente condena en costas.
También demandó a María Consuelo Pareja Sierra y Carlos Elbardo Torres -ambos como personas naturalesdebido a que aquella fungía como representante legal de la constructora convocada para la época en que se celebró el contrato objeto del litigio, y este último por ostentar ese mismo cargo, pero en las otras dos compañías que participaron en el convenio demandado (Vidrios y Laminados S.A.S. y Hecatec S.A.S.).
Según los antecedentes que narra el demandante «( ) novarían el contrato de arrendamiento para que la parte deudora delegara a la CONSTRUCTORA ( ) a realizar este pago cambiando la obligación, pasando de ser un Contrato de arrendamiento a una Cesión De Derechos Económicos la cual tendría que protocolizarse mediante Escritura Pública que debió suscribirse el día 24 de diciembre de 2016» (17 ago. 2021).
También se dijo en el líbelo que según el artículo 1960 del Código Civil se había extinguido la primera obligación y su nuevo acreedor era la Constructora demandada (17 ago. 2021). En este asunto el juez de primera instancia profirió sentencia anticipada porque consideró que no era necesaria la práctica de otras pruebas, pues la documental obrante en el expediente era contundente (16 feb. 2022).
Esa decisión fue apelada y este tribunal, revocó dicho pronunciamiento por considerar que no hubo una motivación adecuada 2 Radicado: 08001-3153-013-2021-00208-02 (Radicado interno 45.990) en relación con la suficiencia probatoria de los documentos analizados y devolvió el proceso al despacho de origen para que el trámite siguiera su curso (1 mar. 2024).
Posterior a esto, el demandante reformó la demanda, incluyó en sus pretensiones la de resolución del contrato y aportó otras pruebas (15 abr. 2024). 2. Admitida la reforma de la demanda, María Consuelo Pareja Sierra propuso la excepción de mérito «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «genérica» (15 may. 2024); Carlos Elbardo Torres Durán, propuso el «no incumplimiento de la parte demandada», «pago de la obligación por la demandada Hecatec Ltda. y su representante (…) con la dación en pago acordada entre las partes», «imputabilidad del incumplimiento, a cargo de la parte actora», «incuria de la actora (…)», «enriquecimiento sin causa», «falta de legitimación por pasiva (…)» y «genéricas» (17 may. 2024); la Constructora propuso «incumplimiento de los presupuestos para que se declare la responsabilidad civil contractual», «existencia de un acuerdo de pago y cesión de posición contractual (…)», «falta de requisitos para que se configure la novación», «contrato no cumplido», «resolución del contrato por mutuo incumplimiento», «imposibilidad jurídica para solicitar el saneamiento por evicción» y «excepción genérica» (15 jul. 2024). 3.
En la sentencia apelada, el juzgado declaró «la resolución del contrato acuerdo de pago y cesión de derechos económicos por incumplimiento mutuo de las partes», tuvo por probadas las excepciones relativas a la «falta de requisitos para la novación y resolución del contrato por mutuo incumplimiento» propuestas por la Constructora y «falta de legitimación en la causa por pasiva» invocadas por las personas naturales demandadas Carlos Elbardo Durán y María Consuelo Pareja; «por sustracción de materia el despacho no se pronunció frente a las demás excepciones formuladas» (29 nov. 2024).
Como fundamento de su decisión, el juzgado determinó que: (i) tanto el demandante Consorcio Black and White como la demandada Constructora Centro Comercial Cartagena S.A.S. reconocieron no haberse presentado en la Notaría 25 del Círculo de Bogotá en la fecha acordada para perfeccionar el contrato; (ii) no se demostró que la intención de las partes fuese novar la obligación pactada inicialmente en el contrato de arriendo por la contenida en el acuerdo de pago;
(iii) la suma de 3 Radicado: 08001-3153-013-2021-00208-02 (Radicado interno 45.990) $190.000.000 no era una exigencia estipulada a cargo de la constructora demandada pues su obligación se limitaba a la suscripción de un instrumento público, lo que impedía condenar al pago de esa suma y de los respectivos perjuicios y, (iv) los señores Carlos Elbardo Durán y María Consuelo Pareja, actuaron en la negociación en condición de representantes legales de otras sociedades involucradas en el convenio, pero fueron demandados como personas naturales, lo que dejaba en evidencia su ausencia de legitimación por pasiva (29 nov. 2024). 4.
El demandante apeló la sentencia y presentó oportunamente su escrito de sustentación en el que afirmó que el juez incurrió en los siguientes yerros: (i) «falso juicio de existencia» pues omitió valorar pruebas que demostraron la intención de novar las obligaciones, como fueron los interrogatorios practicados (ii) «falso juicio de identidad» por darle al acuerdo de pago un tratamiento de «promesa» y no de cesión de derechos dentro de un fideicomiso inmobiliario;
(iii) debió aplicar la carga dinámica de la prueba por la posición de ventaja de la Constructora y no exigir, por ejemplo, el acta de comparecencia a la notaría, lo cual, en su criterio, comportaba un exceso ritual manifiesto; (iv) fallas en la aplicación de los principios de unidad y comunidad de la prueba para concluir que la demandada fue la contratante cumplida «principal»;
(v) desproporción en la apreciación de las condiciones que frustraron la firma de la escritura, tales como la existencia de una hipoteca que, a juicio del recurrente, impedía la suscripción del instrumento público; (vi) vulneración a los postulados de buena fe y autonomía privada por desconocer la voluntad de las partes y revivir deudas previas extinguidas, como la del contrato de arrendamiento;
(vii) incorrecta interpretación de las pautas relativas a la responsabilidad civil contractual, pues el incumplimiento si es imputable a la Constructora, lo que imponía condenarla al pago de los $190.000.000 y perjuicios; (viii) contrario a lo argumentado por el juzgado, Carlos Elbardo Torres y María Consuelo Pareja sí tuvieron una participación importante en los contratos subyacentes al cuestionado, aun cuando dicha intervención fue como representantes legales de tres sociedades involucradas en la negociación (5 feb. 2025).
CONSIDERACIONES 1. Este Tribunal, limitado en su competencia a los reproches formulados en el recurso de apelación según los artículos 320 y 328 del CGP, confirmará la sentencia de primera instancia, en esencia, por las siguientes razones: (i) se acreditó mutuo incumplimiento del consorcio y 4 Radicado: 08001-3153-013-2021-00208-02 (Radicado interno 45.990) la constructora al confesar ambas partes su inasistencia a la notaría en la fecha pactada, lo cual era la verdadera obligación que existía entre ellos;
(ii) la alegada novación obligacional carece de sustento probatorio al no demostrarse voluntad inequívoca de extinguir la obligación original derivada del contrato de arrendamiento entre el consorcio y Hecatec; (iii) Carlos Elbardo Durán y María Consuelo Pareja carecen de legitimación en causa, pues actuaron como representantes legales de tres de las sociedades involucradas en el acuerdo y no a título personal.
Esencialmente, la controversia se circunscribe a verificar la «resolución del contrato por mutuo incumplimiento, la falta de requisitos para la novación y la falta de legitimación en la causa por pasiva de Carlos Elbardo Durán y María Consuelo Pareja». 2. En aras de resolver los reparos relativos a la resolución del contrato por mutuo incumplimiento, vale la pena recordar que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que «[q]uien pretende aniquilar el contrato con ocasión de su desatención debe demostrar la existencia de un negocio válidamente celebrado; un incumplimiento imputable al demandado; el cumplimiento o por lo menos el allanamiento a cumplir de su parte; y solicitar el débito adicional vinculado con la indemnización de perjuicios, la existencia del daño y su cuantía, así como la conexión causal» (CSJ SC 5430-2021).
Es pertinente precisar que conforme al artículo 167 del Código General del Proceso «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» y, según el máximo órgano de nuestra jurisdicción, «[l]a resolución, como se sabe, rivaliza y se articula con otras acciones como la ejecución forzosa y la responsabilidad contractual -ya complementaria, ya compensatoria-.
En efecto, el incumplimiento contractual ofrece al acreedor insatisfecho varios remedios: puede -de manera potestativa- reclamar el cumplimiento contractual, la resolución o la indemnización de perjuicios -autónoma o compensatoria-. También podría, al lado de la indemnización denominada complementaria, requerir el cumplimiento del contrato o su resolución» (CSJ SC1662-2019, SC1962-2022, SC436-2023, STC9830-2024).
En consecuencia, la facultad resolutoria es aplicable a todo contrato bilateral, como el controvertido en este proceso, conforme lo dispone el artículo 1546 del Código Civil, según el cual, «[e]n los contratos bilaterales 5 Radicado: 08001-3153-013-2021-00208-02 (Radicado interno 45.990) va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios». El incumplimiento de un negocio puede radicar en cabeza de uno o de todos los contratantes. En el segundo supuesto, denominado mutuo, procede la resolución prevista en el artículo 1546 del Código Civil pero no el reconocimiento de perjuicios.
Es así, por cuanto «en las hipótesis de incumplimientos simultáneos y recíprocos, cualquiera de los contratantes podría solicitar la resolución del convenio -sin indemnización de perjuicios-» (CSJ SC3972-2022, SC436-2023). Adicionalmente, resulta relevante determinar si en el marco del convenio celebrado se configuró, por parte de uno de los contratantes, un incumplimiento que justificara el del otro -incumplimiento esencial-.
Lo que en el caso concreto implica evaluar si existió una conducta de la Constructora que justificara el incumplimiento del consorcio. La misma Corte, en relación con la figura del incumplimiento esencial, ha establecido como elementos para su determinación «la cuantía del incumplimiento en relación con el precio y la postura adoptada por el deudor, tendiente a satisfacer su obligación».
Sobre este aspecto precisa: «[d]e manera que … para que el rechazo de la acción resolutoria se avenga o sea congruente con la equidad, se impone el examen de todas las circunstancias de hecho aplicables al caso: la cuantía del incumplimiento parcial; la renuencia del acreedor a recibir el saldo; el propósito serio de pagarlo que el deudor mantuvo siempre; el aquietamiento del acreedor a recibir pagos parciales por fuera de los plazos estipulados y su exigencia de intereses por esa mora, que él consintió (…)» (CSJ SC3972-2022, SC4362023).
Ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil, según el cual: «En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos». La responsabilidad civil contractual «exige demostrar los siguientes elementos: (i) La existencia de un contrato valido;
(ii) El incumplimiento – doloso o culposo- de la otra parte; (iii) El perjuicio; (iv) El nexo causal, en una 6 Radicado: 08001-3153-013-2021-00208-02 (Radicado interno 45.990) relación de causa y efecto, entre el proceder de la convocada y las consecuencias que ello le produjo en el plano patrimonial o inmaterial; y (v) La mora, supuesto que variará, en cada evento, dependiendo de la clase de prestación insoluta» (CSJ SC5141-2020, SC1962-2022).
Sin embargo, «en ese ámbito indemnizatorio, el impulsor debe justificar que atendió sus deberes o estuvo dispuesto a satisfacerlos como fue pactado, ya que solo la parte cumplidora de sus débitos contractuales puede reclamar perjuicios». (CSJ SC1962-2022). En cuanto al contrato cuya resolución se pretende en este proceso, de su simple examen se evidencia su naturaleza bilateral, toda vez que generó obligaciones recíprocas para el Consorcio demandante (cesionario) y la Constructora demandada (cedida), tales como la de comparecer ante la Notaría 25 del Círculo de Bogotá dentro de los 30 días siguientes a la suscripción del documento, conforme lo establece la cláusula cuarta: «CUARTA.
ESCRITURACION Y ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE. - EL CEDIDO se obliga a escriturar el inmueble ya identificado a favor de EL CESIONARIO dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la firma del presente documento, en la notaría veinticinco (25) del círculo de Bogotá (…)» (24 nov. 2016). En el presente caso, las partes no acreditaron haber estado dispuestas a cumplir esa prestación en forma idónea.
Resulta manifiesto que ninguna probó haber comparecido ante la Notaría 25 del Círculo de Bogotá en la fecha convenida; incluso el apelante lo reconoció expresamente en la sustentación del recurso, al señalar que: «respecto de uno de los elementos esenciales que sería acudir a la notaría 25 de Bogotá se debe precisar que se encuentra exenta de culpa, puesto que dependía del accionar del contratante CONSTRUCTORA CENTRO COMERCIAL CARTAGENA SAS toda vez que al pesar la existencia de hipoteca como gravamen del local 51 el centro comercial nao fun shopping no podría recibir la trasferencia de dominio además nunca le fue informado sobre la presentación de la documentación ante esa notaria para llevar a cabo el negocio jurídico».
(5 feb. 2025). Los argumentos del consorcio relativos a la existencia de una hipoteca sobre el inmueble o a que la constructora no le notificó su intención de asistir a la notaría a cumplir lo acordado, no eximían al demandante de su obligación de presentarse en ese sitio y acreditar tal hecho en el litigio. Además, no se demostró que la Constructora -con anterioridad a la fecha prevista para la suscripción del instrumento públicodesplegara alguna actuación que permitiera inferir su eventual intención 7 Radicado: 08001-3153-013-2021-00208-02 (Radicado interno 45.990) de no comparecer a suscribir; tampoco se demostró que el demandante estuviera diligentemente presto a otorgar la escritura, menos aún que la exigencia del a quo sobre ese aspecto constituyera un exceso ritual manifiesto -como lo dijo el recurrente-, simplemente porque la comparecencia a firmar la escritura, comportaba una obligación pactada por los contratantes.
Por tanto, carecen de fundamento los argumentos que pretenden desvirtuar el incumplimiento recíproco y sostener que la Constructora demandada fue la incumplida esencial. Se confirma así la base fáctica establecida por el a quo. Esta conclusión impide reconocer los perjuicios reclamados, ya que tal prerrogativa corresponde exclusivamente al contratante cumplido, en línea con el tratamiento que debe darse a los contratos bilaterales.
En consecuencia, fue acertada la decisión del juez de primera instancia, quien concluyó que ambas partes incumplieron al no comparecer a la notaría en la fecha acordada, declarando inviable la pretensión de responsabilidad civil contra la Constructora. Y es que basta con remitirse al acuerdo base de este litigio, del cual se infiere con claridad que la obligación contraída frente al Consorcio Black and White por parte de la Constructora consistió en «( ) escriturar el inmueble ya identificado a favor de EL CESIONARIO dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la firma del presente documento, en la notaría veinticinco (25) del círculo de Bogotá» (24 nov. 2016).
De ahí que, como el Consorcio y la Constructora no asistieron a la Notaría el día pactado a honrar esa prestación, queda en evidencia que ninguna estuvo presta a cumplir, lo que impone el fracaso de la pretensión. En definitiva, como quiera que no se acreditó que el incumplimiento de la obligación de suscripción de la escritura pública fuese imputable exclusivamente a la constructora demandada, sino que, en su lugar, ambos contratantes habían contraído ese deber e incumplieron dicha prestación, se impone la confirmatoria del mutuo disenso, sin indemnización de perjuicios, predicado en primera instancia y, por consiguiente, se declara el fracaso del reparo concreto del impugnante. 8 Radicado: 08001-3153-013-2021-00208-02 (Radicado interno 45.990) 3.
De otro lado, también fracasa el reproche consistente en que el juez erró al considerar que no se novó la obligación primigenia entre Hecatec y el Consorcio, y que, por tanto, la Constructora no podía tenerse como nueva deudora con ocasión del «acuerdo de pago y cesión de derechos económicos». Ciertamente, respecto a la intención de novar, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que «[a]l tenor del art. 1687 del C.C., la novación es un acto jurídico por medio del cual hay (…) sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda, por tanto, extinguida.
Como manifestación de la voluntad exige capacidad jurídica y de obrar para expresar el consentimiento; del mismo modo, reviste un animus novandi, como intención de llevarla a cabo; de manera que el acto reclama la validez de la obligación primitiva, así como la (…) del contrato de novación (art. 1689 ejúsdem)» (SC5569-2019, STC16762-2024).
Por su parte, el artículo 1691 del Código Civil establece que «[s]i el deudor no hace más que diputar una persona que haya de pagar por él, o el acreedor una persona que haya de recibir por él, no hay novación. Tampoco la hay cuando un tercero es subrogado en los derechos del acreedor». A su vez, el artículo 1693 del mismo estatuto dispone que «[p]ara que haya novación es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua.
Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera» (CSJ SC-5569-2019, STC16762-2024). Aplicados los preceptos novativos al caso bajo examen y considerados los argumentos del recurso, se concluye que, aun cuando el deudor original -Hecatec- autorizó a la Constructora para efectuar la tradición del inmueble en favor de un tercero -el Consorcio-, no se configuraron los presupuestos de la novación por cuanto, ni de las cláusulas contractuales, ni de la conducta procesal de las partes se logra colegir con claridad tal propósito novatorio.
A decir verdad, basta con remitirse a las respuestas que la misma representante legal del Consorcio demandante ofreció en su interrogatorio, 9 Radicado: 08001-3153-013-2021-00208-02 (Radicado interno 45.990) para dejar en evidencia que se aceptaron hechos que confirman la ausencia de una intención novativa, tales como «[l]a deuda no era de la constructora respecto del consorcio, era del señor Carlos Torres [representante legal de Hecatec], pero quisimos hacer la negociación así» y «la deuda era de un tercero y no de la constructora».
Nótese, que en ningún momento manifestó expresamente que la finalidad del «acuerdo de pago y cesión de derechos económicos», aceptado por la Constructora, fuese extinguir la obligación preexistente y que, en tal sentido, esta última persona jurídica adquiriera la calidad de deudora. Al examinar el contrato denominado «acuerdo de pago y cesión de derechos económicos» tampoco se evidencia pacto expreso que permita inferir la intención de las partes de sustituir una obligación por otra.
Ello resulta coherente con la decisión del a quo relativa a no ordenar a la Constructora demandada la entrega de $190.000.000 a favor del Consorcio demandante, toda vez que el eventual deudor de dicha suma es HECATEC S.A.S. Ahora, en relación con el argumento esgrimido por el recurrente relativo a que, por economía procesal, debería tenerse por probada la novación de su obligación, esta Sala considera que tal planteamiento no puede ser de recibo.
Ciertamente, como se explicó anteriormente, la figura jurídica de la novación, como modo de extinción de las obligaciones, requiere para su configuración el cumplimiento de requisitos específicos tanto legales como jurisprudenciales, entre los cuales se encuentran la existencia de una obligación válida preexistente, la creación de una nueva obligación, la voluntad inequívoca de las partes de extinguir la obligación anterior y sustituirla por la nueva, y la capacidad de los sujetos para novar.
Como quedó evidenciado en el análisis probatorio precedente, tales presupuestos no se cumplieron en el caso concreto, razón por la cual no puede invocarse el principio de economía procesal para obviar la rigurosa verificación de los elementos constitutivos de dicha institución jurídica, pues ello implicaría una aplicación indebida del derecho sustancial.
Ahora, otra discusión diferente es la referente a las eventuales obligaciones en dinero que Hecatec S.A.S. pudiera tener con el Consorcio Black and White y que encuentran su génesis en un contrato de arrendamiento. A decir verdad, Hecatec S.A.S. no fue demandada en este 10 Radicado: 08001-3153-013-2021-00208-02 (Radicado interno 45.990) proceso, y a pesar de eso, el apelante busca resolver esa situación legal argumentando que dicha deuda se novó y por tanto pasó a ser responsabilidad de la Constructora, lo cual no está demostrado en este caso.
Los documentos aportados, se reitera, no permiten concluir que hubo tal intención de novar la deuda y, en consecuencia, el anhelo del recurrente sobre este punto no puede prosperar. 4. Finalmente, respecto de la falta de legitimación en la causa, el máximo órgano de nuestra jurisdicción ha explicado que «( ) corresponde a la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)» (CSJ SC592-2022).
En esa misma línea, ha precisado que «cuando el fallador aborda el estudio de la legitimación en la causa está resolviendo de oficio sobre un presupuesto material para la sentencia estimatoria sin que ello comporte inconsonancia alguna; incluso no le está vedado declarar la falta de legitimación como excepción» (CSJ SC592-2022). La resolución contractual, conforme se ha explicado, constituye una facultad de un contratante frente a los demás. Por consiguiente, la falta de legitimación en la causa por la parte pasiva resulta incuestionable respecto de los señores Carlos Elbardo Torres Durán y María Consuelo Pareja Sierra, toda vez que la validez del contrato no fue controvertida en primera instancia y es manifiesto que las pretensiones se fundaron en hechos que solo involucran a quienes suscribieron el convenio -las personas jurídicas- y no a aquellos en su calidad de personas naturales, por lo que cualquier reparo al respecto, no está llamado a prosperar. 5.
En consecuencia, se impone confirmar la decisión del a quo por cuanto las razones esgrimidas para resolver el contrato sin indemnización de perjuicios resultan jurídicamente acertadas, toda vez que el material probatorio demuestra incumplimiento mutuo de las partes al no concurrir ninguna de ellas a la notaría dentro del plazo contractualmente estipulado para perfeccionar la obligación escrituraria, circunstancia que bajo la égida de la normativa y jurisprudencia citadas impide configurar mora imputable exclusivamente a la demandada. 11 Radicado: 08001-3153-013-2021-00208-02 (Radicado interno 45.990) Del mismo modo, la inexistencia de novación encuentra sustento en la ausencia probatoria de intención renovadora por parte de los contratantes, evidenciándose más bien una diputación por parte de Hecatec hacia la Constructora para que esta última efectuara la transferencia del inmueble.
A su vez, la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las personas naturales demandadas resulta incuestionable, habida cuenta que su intervención en el negocio jurídico se realizó en calidad de representantes legales de las sociedades intervinientes, permaneciendo la responsabilidad patrimonial, en principio, en cabeza de dichas personas jurídicas que no fueron vinculadas al presente proceso.
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia conocida.
Se condena en costas en esta actuación a la demandante. Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. Lo anterior, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBAÑÉZ CASTAÑEDA Magistrado CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LÓPEZ Magistrado 12 Radicado: 08001-3153-013-2021-00208-02 (Radicado interno 45.990) Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49d537f3a6a7ca8e9f37ecb534ab361b9bab54a06a62e8af1379db4a2 461aa62 Documento generado en 03/09/2025 02:38:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13