TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024). REF: VERBAL de CONFLICTO SOCIETARIO de GLADYS DEL SOCORRO LÓPEZ ZAPATA contra MONTOYA LÓPEZ ASOCIADOS S.A. Y OTROS- Exp. 002-2021-00369-02. 1.- Tras haber correspondido por reparto el proceso de la referencia para surtirse el recurso de apelación que formuló el demandado Henry Alberto Montoya Velásquez contra el auto proferido el día 20 de diciembre 20231 pronunciado en la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades de Colombia, delanteramente se advierte que debe declararse inadmisible el mismo, tal como lo dispone el inciso 4º del artículo 325 del Código General del Proceso.
Como se sabe, previo al estudio de fondo, corresponde efectuar uno preliminar para determinar si se satisfacen los requisitos para la concesión de la alzada, esto es, (i) que la providencia sea susceptible de apelación, (ii) que el apelante sea parte, (iii) que la decisión discutida cause perjuicio al recurrente y (iv) que se interponga en tiempo. 2.- Bajo ese panorama, en el sub examine se echa de menos el primer supuesto, ya que la providencia atacada -por medio de la cual se adicionó el auto de fecha 8 de noviembre de 2022 y se declaró no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y, falta de integración del litisconsorcio necesario-, no es de las que el legislador previó como susceptible del recurso vertical, como pasa a explicarse: 2.1.- El canon 321 del Estatuto Procesal precisó que son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (i) el que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas, (ii) el que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros, (iii) el que niegue el decreto o la práctica de pruebas, (iv) el que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo, (v) el que rechace de plano un 1 Archivo digital 155 cuaderno principal Exp.
No. 002-2021-00369-02. Pág. 2 incidente y el que lo resuelva, (vi) el que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva, (vii) el que por cualquier causa le ponga fin al proceso, (viii) el que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla, (ix) el que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano, así como (x) los demás expresamente señalados en este código. 2.2.- Sumado a ello, con respecto al trámite especial asignado a las excepciones previas, se observa que dentro del precepto 101 ejusdem no se contempló que la providencia a través de la cual se resuelvan éstas sea objeto de apelación; en ese mismo sentido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, indicó: “Véase que, como lo dispone el actual régimen que regula las excepciones previas, se encuentran establecidas las causales que pueden ser invocadas (artículo 100), la oportunidad para proponerlas, así como su trámite (artículo 101), y en lo que atañe a los recursos que proceden contra la decisión que resuelve sobre uno de esos medios exceptivos, se advierte que solo es susceptible de ser atacada con el de reposición (artículo 318), porque con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, el de apelación fue suprimido para ese auto, y el legislador no lo contempló en la norma general.”2 2.3.- Así pues, el medio de impugnación en comento se rige por el principio de taxatividad y especificidad, descartándose la posibilidad de realizar interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en la norma procesal. 2.4.- Siguiendo esa línea y teniendo en cuenta que a través del auto vilipendiado se adicionó aquel que desató lo correspondiente a las excepciones previas propuestas y declaró no probadas las denominadas “falta de jurisdicción y competencia y, falta de integración del litisconsorcio necesario”, se advierte que en el asunto sub lite no es susceptible del recurso ordinario de apelación, comoquiera que dicha providencia no se encuentra enlistada en el artículo transcrito ni tampoco se indicó de forma específica su procedencia. 2.5.- Itérese que la apelación de autos se encuentra limitada a aquellos eventos previstos en el precitado artículo 321, y demás de la normatividad procesal.
En esa materia el ordenamiento procesal civil colombiano acogió el principio de taxatividad, en atención al cual el grupo de providencias susceptibles del recurso de alzada constituye “un numerus clausus no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la Ley” (C. S. de J., auto del 4 de junio de 1998). 3.- Colofón a lo anterior se evidencia que la decisión que viene de referirse, adoptada en el escenario procesal en 2 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC6861 DEL 13 DE JULIO DE 2023.
Magistrada ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez Exp. No. 002-2021-00369-02. Pág. 3 comento no admite su revisión por parte del superior funcional, por la vía del recurso ordinario ya mencionado. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil,
RESUELVE
1.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado en audiencia de fecha 8 de noviembre 2022 pronunciado en la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades de Colombia. 2.- DEVUÉLVANSE las presentes diligencias al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO