REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00107-01 Y 02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MS. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: DIVORCIO DEMANDANTE: ANA CATALINA GONZÁLEZ SUÁREZ DEMANDADOS: DIEGO ANDRÉS FALLA FALLA RADICACIÓN: 41001-31-10-002-2023-00107-01 Y 02 ASUNTO: RECURSO DE QUEJA Y APELACIÓN DE AUTO PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA Neiva, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
1. CUESTIÓN PRELIMINAR Delanteramente, esta Magistratura advierte que, en los turnos de atención de los diversos asuntos de conocimiento del despacho, se encuentra por resolver el recurso de queja dentro de las presente diligencias con radicado 41001-31-10-0022023-00107-01 y 02, el primero, interpuesto por la parte demandada principal respecto del auto calendado el 16 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva (H), por medio del cual resolvió negar la reposición y la apelación al auto que negó el decreto de la prueba pericial anunciada dentro de la contestación de la demanda y frente al segundo, la apelación del auto de fecha 20 de marzo de 2024, que rechazó de plano el incidente de nulidad presentado por el apoderado del demandado.
Por consiguiente, debiéndose acometer el estudio de la queja, en aplicación de lo previsto en el inciso 7 del numeral 3 del art. 323 del C.G.P., se procederá a decidir todos los recursos pendientes. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00107-01 Y 02 2. ASUNTO Procede el Magistrado sustanciador a resolver en el siguiente orden: i) Desatar el recurso de queja, interpuesto por el apoderado de la parte demandada principal, respecto del auto de 16 de febrero de 2024, como se explicó en precedencia. ii) El recurso de apelación interpuesto por el mismo recurrente, contra el auto del 20 de marzo de 2024, por medio del cual el A quo, rechazó de plano el incidente de nulidad presentado por el apoderado del demandado. 3.
ANTECEDENTES El día 15 de marzo de 2023, la señora ANA CATALINA GONZÁLEZ SUÁREZ, mediante apoderado judicial, promovió demanda de divorcio, en contra del señor DIEGO ANDRÉS FALLA FALLA, con quien contrajo matrimonio civil el día 30 de abril de 2007 protocolizado en escritura pública N° 2937 de 2007 de la Notaría 38 del círculo de Bogotá D.C. Posterior a la admisión de está, el día 15 de julio de 2023, el extremo pasivo contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y hechos de la misma, al igual que, propuso las excepciones de “contrato no cumplido por la parte demandante” y “no necesidad de alimentos de la parte demandante”.
Ante lo ocurrido, se presentó el 15 del mismo mes y año1 demanda de reconvención, la cual fue admitida mediante auto del 7 de julio de 20232 y contestada el día 8 de agosto de 20233, objetando lo expuesto en el libelo demandatorio. C01 Cuaderno Principal, 03 Demanda de Reconvención PDF 02 C01 Cuaderno Principal, 03 Demanda de Reconvención PDF 03 3 C01 Cuaderno Principal, 03 Demanda de Reconvención PDF 04 1 2 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS.
Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00107-01 Y 02 Dentro del acápite de pruebas y con fundamento en el art. 227 del C.G.P anuncio que presentaría examen médico con el objeto de acreditar que la parte demandada principal padece del síndrome de Tourette, por lo que, pidió se le conceda un término adicional para presentarlo en consideración que el término de contestación de la demanda le era insuficiente.
La misma solicitud probatoria elevó en la demanda de reconvención. Vencido el término de los traslados mediante providencia calendada 22 de enero de 2024, el juez a quo, decretó las pruebas pedidas y aportadas por las partes en las respectivas demandas y contestaciones, en la aludida providencia ningún pronunciamiento efectuó entorno al término solicitado por la parte reconveniente y demandada principal, igual mente, fijo para el día 16 de febrero hogaño para llevar acabo la audiencia que alude los art. 372 y 373 del C.G.P., decisión que cobró ejecutoria sin ser recurrida por los sujetos procesales.
Instalada la audiencia inicial y ante el fracaso de la audiencia de conciliación, a efectuar los interrogatorios de parte y a la fijación del litigio, concluida esta etapa, procedió a ejercer el control de legalidad sin encontrar irregularidad alguna corriendo traslado a las partes para pronunciarse sobre este, momento en el cual el demandada principal, manifestó que, la titular del despacho no se había pronunciado sobre el decreto de la prueba pericial y que esta era una irregularidad que afectaba el debido proceso; frente a lo cual, la juez le puso de presente que el auto de decreto de pruebas se ejecutorio sin que las partes lo hubiera recurrido, por lo que consideró que había fenecido la oportunidad procesal siendo este para solicitar el decretó de la prueba por ser extemporáneo.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso los recursos de reposición y apelación, surtido el traslado a la parte contraria, la juez no repuso la decisión y denegó la apelación con el argumento que conformidad al estatuto procesal, la providencia no era apelable; razón por la cual, el apoderado de la parte principal interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS.
Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00107-01 Y 02 La titular del despacho mantuvo su decisión de denegar el recurso de apelación y concedió la queja para ante el superior. 4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, procede el recurso de queja ante el superior, cuando se deniegue la de apelación o se concede en un efecto distinto al procedente, o cuando se deniega el de casación, pues es en esencia, un recurso jerárquico.
Para la concesión del recurso de apelación, debe estar antecedida de los siguientes presupuestos: De oportunidad. Esto es, que el recurso sea interpuesto dentro del plazo de ejecutoria. De taxatividad. El recurso de apelación de autos requiere la autorización expresa del legislador, punto respecto del cual no es admisible la analogía, como tampoco las interpretaciones por extensión. De primera instancia. Es necesario que la providencia se haya proferido en un proceso de primera instancia. De afectación. El pronunciamiento cuestionado debe ser adverso a los intereses del recurrente, pues solo se entiende concedido en lo que le sea desfavorable.
Es así, como la doctrina relacionada con la naturaleza del recurso de apelación ha establecido que además de tener que considerar aspectos como la legitimación en cuanto a las personas que se hallan facultadas para plantearlo, el agravio o perjuicio que la decisión recurrida debe causar y la competencia para conocerlo, debe tenerse en cuenta, si el proveído atacado hace parte de aquellos que la ley ha previsto como objeto del recurso, dado el carácter taxativo del mismo. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS.
Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00107-01 Y 02 En el caso bajo examen, se tiene que el auto atacado es aquel que negó el control de legalidad solicitado por el apoderado de la parte demandada principal, providencia que no se encuentra en listadas en el art. 321 del C.G.P., en consecuencia, no reúne el requisito de la taxatividad presupuesto indispensable para su procedencia. No comparte esta Magistratura, el argumento de la parte recurrente dando entender que esta impugnando un auto que deniega pruebas, pues la providencia mediante la cual se decretaron las pruebas se profirió el 22 de enero de 2024 y cobro ejecutoria con anuencia de las partes, sin ser recurrido siendo esta la oportunidad legal para hacerlo.
Las partes tienen cargas procesales y probatorias en beneficio de su propio interés, una de ellas, es la de interponer los recursos establecidos en la ley para impugnar las decisiones judiciales, de tal manera que, al no cumplir con dicha carga en la oportunidad debida, deben soportar las consecuencias de su incuria, desinterés, olvido o desconocimiento, como en el caso bajo examen y este es el motivo suficiente para respaldar la decisión de primer grado.
Por otra parte, huelga recordar que uno de los principios que rige el derecho procesal civil, es el de preclusión con el objeto de buscar claridad, orden y rapidez del proceso dividiéndolo en una serie de etapas y señalando cual es la actividad que deben desarrollar tanto las partes como el juez en cada una de ellas, de manera que, surtida la etapa correspondiente no se puede retrotraer el proceso porque ello desordenaría el juicio.
En el caso bajo examen, la inconformidad que enrostra el recurrente, es decir, la denegatoria del decreto de la prueba pericial la realiza de manera extemporánea. Por lo que, se declarará bien denegado. 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00107-01 Y 02 Seguidamente procede el suscrito Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de lo dispuesto por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA (H) en audiencia de fecha 20 de marzo de 2024, por medio del cual rechazo de plano el incidente de nulidad propuesto por DIEGO ANDRÉS FALLA FALLA 1.
ANTECEDENTES El apoderado de la parte demandada principal, planteo la nulidad de lo actuado, por considerar que se le había violado el debido proceso, ante la negativa del juez de conocimiento de decretar la prueba pericial anunciada en el escrito de contestación y de demanda de reconvención; no obstante el día 20 de julio de 2023, se reitera la solicitud al despacho judicial con el objeto de que se le fijáse término para la presentación del dictamen pericial aludido en la contestación de la demanda, sin que hubiese pronunciamiento alguno por parte del operador judicial.
Sostuvo que el medio probatorio es pertinente, conducente, lícito y que fue oportuno y legalmente solicitado, carga que no cumplió la juzgadora a tono con lo establecido con el art. 117 del C.G.P., reprochando dicha omisión que derivó en una violación al debido proceso. La petición la fundamento en la causal 5 del art. 133 ibídem, al haberse omitido el decreto del dictamen pericial anunciado.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó corregir el defecto advertido practicando la prueba de conformidad con el art. 227 ejusdem. Manifiesta que, le asiste interés en proponer la nulidad por la grave afectación a su derecho fundamental de defensa, a presentar pruebas, al debido proceso consagrado todos en el art. 29 de la Constitución Política y desarrollados por el Código General del Proceso, enfatizando, que la prueba fue oportunamente anunciada y que pretendía con ello demostrar que la parte que representa sufría 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS.
Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00107-01 Y 02 del Síndrome de Tourette, acorde con los certificados médicos al momento de contestar la demanda y que dicho enfermedad afecta su comportamiento social y familiar. Después de hacer un recuento, de lo acaecido dentro del proceso y de las normas legales y constitucionales en que apoya su petición de nulidad, concluye que el juzgado al no señalar el término judicial para presentar el dictamen pericial, pertinente, oportuno y legalmente solicitado, no dio lugar a la oportunidad probatoria para presentarlos, ante tal omisión, se erige como un vicio de nulidad de pleno derecho por mandato constitucional.
Señala que puesta de presente la aludida omisión al juzgador, en lugar de cumplir con su deber y estando en la oportunidad procesal para hacerlo de conformidad con el art. 372 del C.G.P., numeral 10, resolvió, no señalar el término judicial endilgándole la responsabilidad para no hacerlo, por cuanto no se le advirtió cuando profirió el auto de decreto de pruebas y en la omisión en la que había ocurrido el despacho a no señalar dicho término, sin percatarse que la aludida norma en el numeral señalado expresamente que es en la audiencia inicial cuando se concede el término judicial para aportarlo, audiencia que estaba desarrollándose el día 16 de febrero del año en curso, porque no fue posible ese día realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el art 373 ibídem.
2. AUTO RECURRIDO AUTO DEL 20 DE MARZO DE 2024 En audiencia de la aludida data, el A quo rechazó la solicitud de nulidad presentada, en virtud del principio de taxatividad, esto es, por no haber invocado ninguna de las causales enlistadas en el art. 321 del C.G.P. 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2023-00107-01 Y 02 Destacó que, conforme al art. 135 ibídem inc. 2 consagra que “no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla (…)”, además que, conforme al art. 136 ejusdem inc. 1 indicando que “(…) Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla ( )”.
Añadió que, conforme al último inciso del art. 135 del Estatuto Procesal enfatiza que, “(…) el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación ( )”.
Ahora bien, frente a esto, la togada expuso que, atendiendo el principio de convalidación el recurrente tuvo que haber alegado al momento del auto que decretó las pruebas y que fijo la fecha de la audiencia del art 372 y 373 del C.G.P., sin que esta decisión tuviese algún reparo por parte del apoderado del extremo pasivo. Dejando así trascurrir casi dos meses y permitiendo así que el trámite de la audiencia se prolongase, resaltando así que, no la propuso en la etapa de saneamiento para concurrir ahora, luego de todo lo actuado aduciendo un presunto vicio procesal.
Recordando así que conforme al art 372 del C.G.P. en su parágrafo precisa que “(…) decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 ( )”, por lo que, en acatamiento a este precepto legal en el mismo auto que fijo fecha y hora para la audiencia se decretaron las pruebas. 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS.
Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00107-01 Y 02 Así pues, tras no proceder la censura del recurrente al carecer de soporte, tornándose necesario rechazar de plano la nulidad propuesta por el principio de saneamiento que regula las nulidades. 3. RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión que rechazó por improcedente la solicitud de nulidad, aduciendo que, lo estipulado en el parágrafo del art 372 ibídem, no se materializó al no fallar el caso en una sola audiencia. Además que el numeral 10 de la misma norma, debe atender lo previsto en el art. 168 ejusdem al establecer que “(…) El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles ( )”, exponiendo que la juez no lo aplicó guardando silencio a la enunciación de la prueba.
Siendo pertinente el dictamen y como el Síndrome de Tourette, afecta a su prohijado y su desarrollo en la sociedad, argumentó que, la operadora judicial no aplicó el art. 117 del Estatuto Procesal, en su inciso 1 “(…) Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario ( )”, pues ante la falta de término legal soslayó el derecho de su poderdante, dado que, la prueba se solicitó al despacho, pero, el término y la oportunidad nunca se otorgó conforme al art. 173 del C.G.P. 4.
CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO. 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00107-01 Y 02 El problema jurídico que acomete esta Magistratura consiste en determinar si el juez de primer grado incurrió en error procedimental al rechazar la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandada principal. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO.
La nulidad de los actos procesales, en palabras del aquilatado doctrinante HENRY SANABRIA SANTOS, “es un no de los mecanismos a partir de los cuales el derecho fundamental al debido proceso encuentra desarrollo legal. A través de las nulidades procesales, el ordenamiento asegura a los sujetos involucrados en una actuación judicial, que van a contar con oportunidades y mecanismos para propender por sus derechos y, sobre todo, que cualquier violación a tales garantías, será sancionada con la ineficacia de los actos que así se produzcan”.
Las nulidades procesales, están gobernadas por principios entre los cuales se destacan el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, la convalidación o saneamiento, la legitimación y la preclusión. En el caso bajo examen, el apelante se encuentra legitimado para plantear la nulidad procesal alegada, en razón a que, podría ser afectado por el vicio del acto que se reprocha violatorio del derecho constitucional al debido proceso, esto es, la negativa al decreto de la prueba pericial solicitada desde el momento de la contestación de la demanda principal y la demanda de reconvención. No obstante lo anterior, el vicio alegado se encuentra saneado al no proponerse de manera oportuna de conformidad con el art 136 incs. 1 del C.G.P. En efecto, el apelante planteo la nulidad después de terminada la audiencia inicial cuyo conocimiento se avocó preliminarmente en la audiencia de juzgamiento.
En criterio de esta Magistratura, la nulidad debió plantearse en el momento en el que se advirtió la irregularidad procesal, esto es, en el momento en que se profirió el auto que decreto pruebas, frente al cual, ningún inconformidad le mereció y 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00107-01 Y 02 solamente la puso de presente en el momento de sanear el litigio, advirtiéndole a la juzgadora que no le había señalado término para aportar el dictamen pericial anunciado, habiendo operado el principio de la eventualidad o preclusión, pretendiendo retrotraer el proceso a instancias ya superadas, y, más grave aún, cuando pretende esgrimir la nulidad después de agotada la audiencia inicial.
En consecuencia se confirmara el auto recurrido.
5. COSTAS PROCESALES De conformidad con el artículo 365 numeral 1° del C.G.P, se condenará en costas a favor de la parte demandante y en contra de la demandada recurrente, ante la improsperidad del recurso de apelación y queja, en consecuencia, se fijan como agencias en derecho la suma de un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, por cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.1.3., del artículo 6° del título I del Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del C.S. de la J. En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley, 6.
RESUELVE
PRIMERO. TENER POR BIEN DENEGADO el recurso de queja instaurado por el apoderado de la parte demandada, de conformidad a la parte motiva del presente proveído SEGUNDO. CONFIRMAR en su integridad el auto proferido el 20 de marzo del 2024, por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva (H), pero, de conformidad a la parte motiva del presente proveído. 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS.
Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00107-01 Y 02 TERCERO. CONDENAR en costas, según lo dispuesto en las consideraciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Sustanciador Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09b1c33d8d8445b811ff7c18dd7634db9803a26b2c2ced284017e300588e6d1c Documento generado en 25/06/2024 11:54:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12