República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00175-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: EJECUTIVO Demandante: C&C VISIÓN S.A.S. Demandado: TERANET DE COLOMBIA S.A.S. Radicación: 41001-31-03-001-2023-00175-01 Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H)1, mediante el cual se negó el mandamiento de pago. 2.
ANTECEDENTES El señor CÉSAR AUGUSTO LEMOS SERNA, actuando por conducto de apoderado judicial, el 18 de octubre del 2023 presentó demanda ejecutiva contra TERANET DE COLOMBIA S.A.S., con el fin de obtener que se librara el mandamiento de pago por la suma de $160.650.000 por concepto de un contrato de prestación de servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones de fecha 31de marzo de 2022, pactado a pagar en cuotas de $13.500.000, por mes acticipado. 1 Expediente 41001-31-03-001-2023-00175-00 Carpeta.
Primera Instancia. Archivo Pdf. 18 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00175-01 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H), mediante auto del 12 de septiembre de 20232 inadmitió la demanda por no haber indicado bajo gravedad de juramento que la dirección suministrada de correo electrónico del demandado corresponde al utilizado habitualmente, ni informó la forma cómo la obtuvo, ni aportó evidencia de ello, conforme las exigencias del inciso segundo del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
Posteriormente, con el fin de subsanar la demanda, el15 de diciembre del 2023, la parte interesada allegó certificado de existencia y representación legal de TERANET DE COLOMBIA S.A.S.3, expedido por la Cámara de Comercio del Huila, en el cual se registra como dirección electrónica erikag0725@hotmail.com. 3. AUTO RECURRIDO4 En proveído de 20 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, negó el mandamiento de pago en contra de TERANET DE COLOMBIA S.A.S, tras considerar que la obligación que se pretende ejecutar no cumple con los requisitos para ser clara, expresa y exigible.
Reconoció que se subsanó la causal de inadmisión; sin embargo, sostuvo que para hacer una lectura clara del contrato de prestación de servicios aportado, se requiere el aporte de las facturas que condicionaban el pago de la obligación del contrato como la advierte la cláusula octava del mismo, por tanto, se trata de un titulo complejo que no se aportó en su totalidad.
Indicó, que conforme el articulo 422 del CGP se habilita demandar ejecutivamente obligaciones que consten en documentos y constituyan plan prueba contra el deudor, por ello el deber de aportar las facturas expedidas y enviadas al deudor resultan ser un requisito para la ejecución del contrato, sumado a que se trata de una obligación por instalamentos, cuya causación periódica se dejó prevista para ser cobrada previo al envío de facturas. 2 Expediente 41001-31-03-001-2023-00175-00 Carpeta.
Primera Instancia. Archivo Pdf. 12 Expediente 41001-31-03-001-2023-00175-00 Carpeta. Primera Instancia. Archivo Pdf. 14 4 Ibidem Archivo PDF 18. 3 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00175-01 4. APELACIÓN5 Aseveró que, no es correcta la interpretación realizado por el juez de primer grado, relativa a la cláusula octava del contrato de prestación de servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones, pues si bien la misma se presenta como una condición adicional, pierde vigencia frente a la condición general de la cláusula décimo quinta6; en la que se indica que el contrato prestará merito ejecutivo por sí solo y sin necesidad de requerimiento, es decir, con la manifestación de que existe incumplimiento.
A su vez, consideró que resulta innecesario y se cae en el formalismo denominado exceso ritual manifiesto, exigiendo requisitos de forma que no se compadecen con el cumplimiento del derecho sustancial y que solo alargan el trámite procesal de forma injustificada7. Señaló que, otorgar a la cláusula octava el alcance que el a quo dio, sería desconocer la condición general establecida de mutuo acuerdo en la cláusula décimo quinta, es decir, que el contrato es suficiente para prestar mérito ejecutivo, y exigir la presentación de las facturas es trasladar el proceso ejecutivo a un proceso de declarativo de responsabilidad contractual, pese a que están dadas las condiciones taxativas del artículo 422 del CGP; como una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Invocó que, surge una situación especial y onerosa en contra del demandante para la expedición de las facturas, porque según el régimen tributario actual, la factura electrónica, implica que desde la generación de la misma surge la obligación de pagar impuestos, tributos, deducciones y demás, cuyo aporte oscila entre el (25% y el 30%), del valor total de la factura con destino a la DIAN, por concepto de IVA, por el uso de las comunicaciones y otros emolumentos, así el cliente no haya cancelado o no cancele nunca la respectiva factura, 5 Archivo PDF
20. CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA. MÉRITO EJECUTIVO: El presente Contrato y las órdenes de servicio que se expidan en desarrollo y ejecución del mismo, prestan mérita ejecutivo. Como consecuencia de lo anterior, las Partes acuerdan expresamente que éste constituye título ejecutivo suficiente para que EL OPERADOR exija por vía judicial el cumplimiento. 7 Expediente 41001-31-03-001-2023-00175-00 Carpeta.
Primera Instancia. Archivo Pdf. 20 6 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00175-01 por lo cual, expedir las facturas exigidas resulta contraproducente y oneroso para el ejecutante, ocasionando un detrimento adicional en su misma contra. Advirtió que se aportó un documento adicional denominado “FACILIDAD DE PAGO No. 01 DEL 19/04/2023” por valor de $81.508.455, que debía ser pagado en los meses de junio y julio del año 2023.
El mencionado acuerdo también fue incumplido por la parte demandada, documento que señala que presta mérito ejecutivo, sin la exigencia de ningún requisito adicional. De forma subsidiaria, pidió librar mandamiento de pago con base en el acuerdo mencionado, por el valor reconocido expresamente como deuda de parte del demandado $81.508.455, el cual cumple con los requisitos del artículo 422 del CGP, sin necesidad de otro anexo adicional, y cuyo origen es el contrato inicial aportado.
En auto del 16 de abril de 20258, el A quo mantuvo la decisión.
5. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Magistratura determinar si el juzgado de instancia incurrió en defecto sustancial que lo condujo a negar el mandamiento de pago, al considerar que el contrato suscrito C&C VISIÓN S.A.S. y TERANET DE COLOMBIA S.A.S. se trata de un título complejo. 6. CONSIDERACIONES 6.1 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO.
En primera medida, debe recordarse que el título ejecutivo debe contener los requisitos exigidos en la Ley, y que a falta de alguno de ellos, el mismo se torna incapaz de prestar mérito ejecutivo. Ahora bien, el artículo 422 del CGP conceptualiza el título ejecutivo al demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en 8 Ibidem Archivo PDF 23. 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00175-01 documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, a razón de lo anterior el análisis se centrará en verificar el cumplimiento de tales requisitos para que preste mérito ejecutivo.
En cuanto a que la obligación contenida en el documento sea clara, la doctrina tiene sentado que: “La claridad de la obligación tiene que ver con su evidencia, su comprensión jurídicamente hablando, la claridad de la obligación se expresa en la determinación de los elementos que componen el título, es decir, que a los ojos de cualquier persona se desprenda a ciencia cierta que el documento contentivo de la obligación reúne los elementos propios de un título ejecutivo, sin que sea necesario acudir a otros medios distintos de la mera observación. Por ello, genéricamente hablando, la obligación es clara cuando es indubitable, o sea, que aparezca de tal forma que a la primera lectura del documento se vea nítida, fuera de toda oscuridad o confusión. La claridad de la obligación debe estar no solo en la forma exterior del documento respectivo, sino más que todo en el contenido jurídico de fondo; pero como la obligación es un ente complejo que abarca varios y distintos elementos, como el objeto, el sujeto activo, el sujeto pasivo, la causa, la claridad de ella ha de comprender todos sus elementos constitutivos.
En otros términos, la claridad de la obligación se contrapone a la ambigüedad, a la oscuridad, o a la duda y a la confusión.” En consecuencia, cuando se indica que la obligación deber ser clara, tal afirmación alude fundamentalmente a cuatro aspectos característicos: 1. Que la obligación sea inteligible, para dar a entender que el documento que la contiene debe estar redactado lógico y racionalmente. 2.
Que la obligación sea explícita, característica que implica una correlación entre lo expresado, lo consignado en el respectivo documento con el verdadero significado de la obligación. 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00175-01 3. Que la obligación sea exacta, precisa, pues con el documento se quiere dar entender que el objeto de la obligación y de los sujetos que en su elaboración intervienen, se encuentran bien determinados, valga decir, la exactitud y precisión se predican tanto del contenido de la obligación como de las personas que hacen parte de su emisión. 4.
Que haya certeza en relación con el plazo de la cuantía o tipo de obligación, o que ésta se puede deducir con facilidad. En este sentido no podrá decirse que una obligación es clara, cuando contiene términos que se prestan a confusión o equivocación, ni cuando aparezca de su contenido contradicciones o ambigüedades. Frente a la obligación que sea expresa se ha establecido por la doctrina lo siguiente: Este requisito se relaciona con la instrumentación de la obligación; anteriormente dijimos que la obligación debe contenerse en un documento, el mismo debe ser generalmente una expresión escrita, aunque, como se vio, no es el único medio documental, pero sí el mayormente utilizado.
En este sentido, la obligación tendrá que aparecer delimitada en el documento, pues sólo lo que se expresa en tal instrumento es lo que constituye motivo de obligación, de ejecución. Una obligación expresa es la que se encuentra declarada o sea, que lo que allí se insertó como declaración es lo que se quiso dar a entender; en otros términos, el contenido de la obligación, de la declaración de voluntad.
La obligación expresa se contrapone a la obligación implícita, las cuales no prestan mérito ejecutivo, precisamente por faltarle el carácter de expresividad, porque no se declara ni manifiesta directamente el contenido y alcance de una obligación, porque no hay certeza respecto de los términos y condiciones, porque la obligación expresa indica que el título que la contiene no debe estar rodeado de otro trabajo que la directa observación, con lo cual se excluyen las deducciones sobre el mismo título.
Por otro lado, la obligación es exigible cuando puede cobrarse, solicitarse o demandar su cumplimiento del deudor. La exigibilidad consiste en que no haya condición suspensiva ni 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00175-01 plazos pendientes que hagan eventuales o suspendan sus efectos, pues en tal caso sería prematuro solicitar su cumplimiento.
La exigibilidad debe existir en el momento en que se introduce la demanda. Existen, sin embargo, casos en que las obligaciones cuyo plazo no ha vencido se convierten en exigibles, porque el deudor no ofrece seguridades o cauciones suficientes, según se explicó pero es necesario seguir un proceso verbal para lograr la extinción del plazo; en este supuesto en virtud de la sentencia, la obligación es exigible 9.
Igualmente, destaca esta magistratura que las condiciones previas exigidas por el artículo 422 del CGP advierten los requisitos que tienen que contener el documento o el conjunto de documentos para convertirse como tal en una obligación. Aunado a lo anterior se destaca que para tal fin se deben gozar de dos tipos de condiciones; formales y sustanciales.
Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme 10 Partiendo desde la misma línea, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está en varios documentos: Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona, es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.
Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que 9 PINEDA RODRÍGUEZ, Alfonso. LEAL PÉREZ, Hildebrando. El título ejecutivo y los procesos ejecutivos. Editorial LEYER, octava edición. Págs. 121-123 10 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia No. 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), del 24 de Enero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00175-01 están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.
De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida11. Frente al litigio en cuestión el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H), manifestó que el artículo 422 del CGP dispone que las reglas para que un documento se convierta en un título ejecutivo es que la obligación para ejecutarse sea clara, expresa y exigible.
Para el caso en concreto, un título ejecutivo complejo en la medida en que está conformado no solo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, tales, como facturas elaboradas por el accionante- acreedor, donde conste el cumplimiento de la obligación, a cargo del accionado-deudor y de las que se pueda deducir de manera clara y expresa el contenido de la obligación y la exigibilidad de la misma a favor de una parte y en contra de la otra.
Verificado el mencionado contrato, en su cláusula octava se dispuso: 11 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia No. 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), del 24 de Enero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00175-01 En efecto, tal como lo advirtió el juez de instancia se trata de un título ejecutivo complejo en el que el requisito de “exigibilidad” para el pago se condicionó, por voluntad de las partes, a la hora de establecer el contrato de prestación del servicio, bajo la existencia de otro documento, que para el caso en preciso, consiste en la remisión de facturas en consonancia con la cláusula octava del citado contrato, que reza bajo la exigibilidad la expedición y envió del suscrito título valor (factura), por lo que la parte accionante debió acompañar el escrito de demanda con tales facturas.
En cuanto, a la cláusula décimo quinta, se estableció que: Es claro que, cuando se trata de la verificación de la obligación contenida en un contrato, su interpretación no se puede dar de forma aislada, como lo pretende el censor, sino que, por el contrario, su alcance está ligado al contenido total del mismo, y en ésta última clausula trascrita las partes dieron el alcance y efecto de prestar mérito ejecutivo para exigir la 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00175-01 obligación, sin que con ello se desconozca la forma en que se pactó su exigibilidad (clausula octava).
Frente al defecto procedimental argumentado por la parte actora sostiene la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos, generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesalessino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.
Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden12. A su vez, la Corte Constitucional13 expresa la disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, como una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales.
De manera que, cuando un juez adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el derecho fundamental al debido proceso de la parte que para el caso en concreto no se evidencia dicha actuación del juez de primera instancia. 12 13 Corte Constitucional Sentencia SU – 061 de 2018 Corte Constitucional Sentencia SU – 041 de 2022 10 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00175-01 Por otra parte, frente a la pretensión subsidiaria para que se tenga en cuenta el acuerdo de pago aportado en el anexo de pruebas del escrito de demanda, denominado “FACILIDAD DE PAGO NO. 001 ENTRE C&C VISION S.A.S. Y TERANET DE COLOMBIA S.A.S.” del 19 de abril de 202314, por valor de $81.508.455, tal como lo indicó el juez de primera instancia, no fue aportado en el escrito de la demanda y además se trata de un documento que no presta mérito ejecutivo por sí solo, debido a que tal como se indica en su contenido, es una facilidad de pago para el pago de contrato de prestación de servicios de tecnologías de la información suscrito entre las partes. pretende la parte actora que se gire el sustento del litigio del contrato al acuerdo de pago aportado en el acervo probatorio, lo cual considera esta magistratura que no es la etapa procesal pertinente para que se surta dicha pretensión para el caso en concreto y resulta ser improcedente. 7.
COSTAS De conformidad con el numeral primero del art. 365 del CGP, se condenará en costas a la parte actora, ante la improsperidad de la alzada, en consecuencia, se fija como agencias en derecho la suma de un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 5° del ACUERDO No. PSAA16-10554 Agosto 5 de 2016, expedido por la Sala Administrativa del C.S. de la J. Con fundamento en lo anterior, el Suscrito Magistrado de la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
14 Ibidem Archivo PDF 20 Folios 4 a 7. 11 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00175-01 PRIMERO. CONFIRMA el auto de 20 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H), conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. CONDENAR en costas, según lo expuesto en parte considerativa.
TERCERO. En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46e6a1d053979767c1e6309353de2541c12118a09dbeb6217129c5b67985f2ed Documento generado en 25/08/2025 10:58:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12