Radicado No. 23-001-31-10-001-2018-00157-01 Folio 74-24 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23-001-31-10-001-2018-00157-01 Folio 74-24 Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la señora BENITA CARDONA BELTRÁN contra el auto proferido el día cinco (05) de agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial promovido por LORENA ANDREA RIVAS TORRES contra NICOLÁS ANDRÉS CARDONA SICILIANO y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL FINADO NICOLÁS CARDONA.
II.
ANTECEDENTES En el proceso de la referencia, la señora BENITA CARDONA BELTRÁN solicitó ante el fallador de instancia su integración al proceso como litisconsorte necesario. Mediante proveído del cinco (5) de agosto de 2019, se resolvió negar dicha solicitud1. 1 Ver folio 69 “01CuadernoPrincipal2.pdf” del Cuaderno de primera instancia 1 Radicado No. 23-001-31-10-001-2018-00157-01 Folio 74-24 El doce (12) de agosto de 2019, la señora Benita Cardona Beltrán, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la anterior decisión. Mediante proveído del catorce (14) de febrero de 2024, el a quo resolvió el recurso de reposición interpuesto, donde decidió no modificar la decisión y concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria.
III. AUTO APELADO Mediante proveído del cinco (5) de agosto de 2019, el fallador de instancia resolvió negar la solicitud de integración de litisconsorcio necesario e integración de la señora BENITA CARDONA BELTRÁN. Como fundamento de su decisión señaló que si bien en el escrito de respuesta a la demanda no precisó expresamente la calidad de litisconsorte con la cual pretendía actuar -por activa o por pasiva-, incumpliendo lo consagrado en el artículo 61 del C. G. del P., el juez de primera instancia infirió que la vinculación litisconsorcial era por pasiva.
Sin embargo a pesar de esa presunción, no encontró con las pruebas aportadas al proceso, la relación o acto jurídico sustancial que involucrara a la señora CARDONA BELTRÁN como parte del proceso. Mediante proveído del catorce (14) de febrero de 2024 el fallador de instancia se mantuvo en la decisión impugnada consistente en desconocer a BENITA CARDONA BELTRAN como parte demandada dentro del proceso.
Como fundamento de su decisión expone que la recurrente no ostenta la calidad de hereda, sino que adquirió los derechos hereditarios de su nieto a través de la compra de derechos herenciales. Indica por tanto que, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 87 del C. G. del P, es necesario ser heredero para comparecer al proceso como parte. 2 Radicado No. 23-001-31-10-001-2018-00157-01 Folio 74-24 En síntesis, el juzgador de instancia concluyó que la señora BENITA CARDONA BELTRÁN, no ostenta legitimación por pasiva para oponerse a la demanda, en tanto, no goza de la calidad de heredera.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La recurrente interpuso subsidiariamente recurso de apelación contra el auto que resolvió negar su solicitud de integración como litisconsorcio necesario. En ese orden, alegó que, al momento de fallecer su hijo, su nieto NICOLÁS ANDRÉS CARDONA SICILIANO le hizo la venta de sus derechos herenciales mediante escritura pública Nro. 2337 del tres (03) de agosto de 2017 emanada de la Notaría Segunda de Montería, Córdoba y se le adjudicó el apartamento ubicado en el barrio Caracolí, calle 15 número 7A 19W.
De lo anterior, alega que es la propietaria del único bien de la masa herencial del señor NICOLÁS CARDONA, por consiguiente, el reconocimiento de la unión marital de hecho la perjudica. Del mismo modo, indica que tiene derecho a la pensión de sobreviviente, no obstante, el reconocimiento de la unión marital de hecho acarrearía la revocación o disminución de esta.
De otra parte, manifiesta que el dr. Cesar Adil Durango Buelvas se había notificado del proceso como defensor de Nicolás Andrés Cardona Siciliano, sin embargo, no dio respuesta a la demanda de unión marital de hecho propuesta por la señora LORENA ANDREA RIVAS TORRES, hecho que también la perjudica, toda vez que, no se pronunció sobre la demanda.
Finalmente, solicita su reconocimiento como litisconsorte necesario. 3 Radicado No. 23-001-31-10-001-2018-00157-01 Folio 74-24 V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el auto recurrido es apelable en el presente proceso. 5.2. La providencia recurrida no es susceptible del recurso de apelación Si bien, el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación atendiendo lo consagrado en el numeral 2 del artículo 321 del C. G del P., dicha norma establece dentro de los autos apelables “2.
El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros”, norma clara al indicar que es procedente la apelación de aquellos sujetos procesales que conforme el estatuto adjetivo sean considerados terceros. El Código General del Proceso, en el libro primero “Sujetos del proceso” Sección segunda “Partes, representantes y apoderados” título Único “Partes terceros y apoderados” consagra en su Capitulo II la figura de los “Litisconsortes y otras partes”, con cuya última denominación, agrega a la categoría de partes, al interviniente excluyente, llamado en garantía, poseedor o tenedor llamado y, circunscribe la figura de los terceros a la coadyuvancia y al llamamiento de oficio.
El doctrinante López Blanco (2016) expone que los litisconsortes no son otras partes, ni terceros, sino personas que vienen a ubicarse en una de las dos partes dentro del proceso, de modo que así se vinculen o intervengan con posterioridad, son personas que ingresan en la posición de demandantes o demandados. “Todas las demás personas distintas de las mencionadas, que ingresan al proceso, si pueden quedar vinculados por la sentencia serán “otras partes” y de no ser así, terceros”2.
(Pág. 337) 2 López Blanco, Hernán. (2016) “Código General del Proceso Parte General”. Bogotá: Dupre Editores Ltda. 4 Radicado No. 23-001-31-10-001-2018-00157-01 Folio 74-24 La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en AC5381-2024, frente a la figura de litisconsorte y tercerías expone: “Para lo que ahora interesa, se resalta que el litisconsorcio es una institución que permite integrar el extremo activo o pasivo de la relación procesal, con criterio necesario, facultativo o cuasinecesario.
El litisconsorcio necesario, consagrado en el artículo 61 del estatuto adjetivo, se presenta cuando por mandato legal o por la naturaleza del asunto se deba vincular a una persona que está unida al demandante o al demandado por una relación sustancial que exige la resolución uniforme del litigio, y cuya presencia es indispensable para que pueda proferirse fallo de fondo.
(…) 2.2.2. Ahora bien, a diferencia de los litisconsortes, los terceros que intervienen en el proceso no son parte. La doctrina ha establecido múltiples clasificaciones, entre las que es pertinente destacar la de terceros de intervención voluntaria, en la que aquel decide ingresar a la relación procesal por su propia iniciativa, bajo la forma de intervención adhesiva, de coadyuvancia, de intervención excluyente o también por la vía litisconsorcial.
Así mismo, se alude al tercero vinculado por la sentencia como aquél de quien cabe predicar las resultas del proceso, lo cual excluye la posibilidad de predicar esta condición del coadyuvante. El Código General del Proceso limitó las tercerías a la coadyuvancia y al llamamiento de oficio: la coadyuvancia, cuya consagración legal se encuentra en el artículo 71 ib., se instituye en favor de quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extienden los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida”.
Corolario a lo expuesto y atendiendo que el artículo 321 ibidem en su numeral 2 consagra claramente que es apelable el auto que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros, dentro de estos últimos comprendidas las figuras de coadyuvancia (Art. 71) o el llamamiento de oficio (Art 72), resulta improcedente el recurso de alzada en el presente asunto.
Finalmente y atendiendo que la decisión recurrida data del año 2019, resolviendo solo hasta febrero de 2024 la impugnación en cita, se exhorta al operador judicial de instancia atender los lineamientos señalados en las normas procesales en procura de atender adecudamente las providencias en los términos legales. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral 5 Radicado No. 23-001-31-10-001-2018-00157-01 Folio 74-24 RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte peticionaria contra el auto de fecha cinco (5) de agosto de 2019 y de origen indicado en el pórtico de la presente providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad vuelva el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 6