REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No. 11001-31-03-037-2024-00353-01 Demandante: BERMÚDEZ CONSTRUCTORES E INMOBILIARIA S.A.S. Demandado: ELVER GONZÁLEZ SUÁREZ y otra. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 04 de septiembre de 20241 por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó el mandamiento de pago sobre las facturas aportadas.
ANTECEDENTES La demandante promovió el cobro ejecutivo de dos facturas cambiarias de venta, que ascienden a la suma de $1’914.548.148, las cuales tienen como deudores a María Abigail Blanco Zúñiga y Elver González Suárez2. Frente al anterior petitum, en auto del 04 de septiembre de 2024, proferido por el Juez Treinta y Siete Civil del Circuito, se negó el mandamiento de pago.
Argumentó que no se acreditó la aceptación expresa del contenido de las facturas, o por lo menos la prueba del envío de los títulos a la demandada y la entrega efectiva de los insumos, de cara a determinar la configuración de la aceptación tácita. La decisión fue censurada por la apoderada de la parte demandante3, resuelta de forma desfavorable la reposición4 se concedió la apelación subsidiaria.
Razón por la cual se encuentra el asunto en el Tribunal para decidir lo pertinente. En síntesis, la recurrente precisó que sí se remitió el formato electrónico de generación de la factura y su archivo digital de representación 1 Archivo No. 03AutoNiegaMandamiento20240904.pdf 2 Archivo No. 01EscritoDemandaPoderAnexos.pdf 3 Archivo No. 04RecursoReposicion20240909.pdf 4 Archivo No. 08AutoNoReponeConcedeApelaciónSuspensivo20241118.pdf gráfica al correo de los ejecutados, a través del proveedor tecnológico de la DIAN, circunstancia con la cual se configura la aceptación tácita.
Sin embargo, adujo que no pudo adjuntarlo con el escrito de la demanda porque la plataforma de radicación virtual no admitió su formato. CONSIDERACIONES Según el artículo 422 procesal, “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”, y en armonía con ello, el canon 430 del mismo estatuto, dispone que, para librar mandamiento de pago, la demanda deberá estar “acompañada del documento que preste mérito ejecutivo”.
Sumado a lo anterior, si se promueve la ejecución donde se tiene como báculo un título-valor, para que de él se desprendan todos los efectos legales correspondientes, es menester el cumplimiento de los requisitos impuestos por el ordenamiento mercantil. En el asunto bajo estudio, la sociedad convocante pretendió iniciar la demanda ejecutiva con soporte en dos facturas emitidas a su favor el 17 de julio de 2024, cuyos deudores son los señores María Abigail Blanco Zúñiga y Elver González Suárez 5.
En lo que hace referencia a los cartulares traídos para su cobro, nótese que se trata de facturas electrónicas, razón por la cual además de cumplir con los requisitos sustanciales de cualquier título-valor, se deben acatar ciertas exigencias especiales ya decantadas por la jurisprudencia. En punto a ese tópico, la Corte Suprema de Justicia6 indicó que en la acción ejecutiva la factura electrónica se puede aportar como: i) formato electrónico de generación de la factura XML y el «documento validado por el DIAN», en sus “nativos digitales”, o ii) en su forma de representación gráfica.
En concordancia, se deben acreditar los elementos, correspondientes a la mención del derecho que en el título se incorpora, la firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio y la fecha de 5 Archivo No. 01EscritoDemandaPoderAnexos.pdf 6 CSJ Sentencia STC-11618 de 27 de octubre de 2023. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. vencimiento.
Además, es necesario demostrar el recibido de la factura, la recepción de la mercancía y su asentimiento. Ahora, respecto de esos últimos7, de una interpretación finalista de la norma mercantil, se evidencia que se justifican en la certeza que el deudor conoció la factura. Así pues, desde la entrada en vigencia del artículo 773 del Código de Comercio, es factible que el cartular se acepte directamente o en escrito separado y que el recibo de la mercancía o servicio conste en el instrumento o en otro documento aparte.
Verdad averiguada es, que de forma similar se establece para aquella que es remitida por medios digitales, con el deber de acreditar el recibido de la misma, de la prestación de la mercancía o servicio y la admisión. Con respecto a este último punto, ha de advertirse que contrario a las facturas físicas, en estos eventos la aprobación se conforma dentro de los tres días siguientes a la recepción del bien o servicio, no del instrumento.
Por lo tanto, tratándose de esa forma de facturación, claro resulta que son tres los eventos8 que se deben registrar en el aplicativo de la DIAN, el recibo de la factura, el de la mercancía y por último la aceptación, a riesgo de fatigar se insiste, que sea expresa ora tácita, según corresponda. No obstante, puede pasar que por alguna circunstancia el recibo del instrumento y la mercancía o el servicio no se puedan registrar en el sistema dispuesto por la DIAN, en ese caso solo basta con que el ejecutante indique en la demanda la forma como se configuró ese hecho, claro debe soportar sus afirmaciones con otros medios probatorios diferentes al mensaje de datos, como por ejemplo cuando “el transportador o la persona designada para el efecto lo conduce al lugar del destino, y allí la persona encargada de recibirlo deja fe de ello”9.
Lo anterior, con el fin de cumplir con los presupuestos del título-valor ampliamente explicados. Para decirlo más breve, la ejecución de las obligaciones depende del aporte de los documentos que reúnan las características formales y sustanciales descritas, a riesgo de fatigar, se requiere que se adjunten la factura junto con el formato XML y constancia de validación de la DIAN o, en su defecto, la representación gráfica. 7 CSJ Sentencia STC-8968 de 13 de julio de 2022.
M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 8 CSJ. Sentencia STC-11618 de 27 de octubre de 2023. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 9 Ibid. En el sub judice, la ejecutante en efecto anexó dos representaciones gráficas de las facturas Nos. FE 183 y FE 18710, en las cuales se evidencian los elementos esenciales tales como los datos del servicio prestado, quién es el emisor y la fecha de vencimiento, así como, los caracteres CUFE.
No obstante, al revisar al detalle las documentales adjuntas se extrañan el acuse de recibo y la aceptación tácita de las facturas, en consecuencia, el resultado no podía ser otro que negar la orden de apremio. Ahora, no se desconoce que la apelante señaló haber enviado los títulos-valores por medio de correo electrónico a través del proveedor tecnológico de la DIAN.
Sin embargo, al verificar esa afirmación con los códigos CUFE en el aplicativo de la DIAN, donde eso debe quedar registrado, la búsqueda arroja como resultado que “no tiene eventos asociados”. Por otro lado, memórese que una cosa es la remisión de la factura y otra su entrega a satisfacción, así como, la de las mercancías, momento desde el cual, se itera, debe empezar a contarse el plazo para que se configure la aceptación tácita.
Sin embargo, en este caso tampoco se demostró la entrega de la mercancía o la prestación del servicio. Basta recordar lo establecido por la jurisprudencia, respecto a la posibilidad de probar la configuración del requisito por diferentes medios, en tanto como la aceptación tácita “sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento” 11, resulta plausible que eso se acredite de otra forma.
Con todo, en este caso ninguno de los medios de convicción allegados con la demanda da cuenta de ese hecho, es decir no demuestran que cada uno de los servicios facturados fue recibido por los convocados12. Por ende, tampoco hay forma de definir el momento en el cual se configuró la pluricitada aceptación, ya sea de forma virtual o física.
Por consiguiente, lo importante en esta materia es que se acredite por medios electrónicos principalmente o tangibles de manera excepcional, la correcta entrega de la factura y los bienes al deudor, pero no se hizo así. 10 Archivo No. 02Pruebas.pdf, las facturas FB121679, FB123018 y FB124523 están en dos páginas cada una, 119 y 120, 178 y 179, 191 y 192, respectivamente.
Mientras que frente aquellas adosadas en las páginas 202 y 205, no se pidió el recaudo ejecutivo. 11 CSJ. Sentencia STC-11618 de 27 de octubre de 2023. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 12 Archivo No. 01EscritoDemandaPoderAnexos.pdf En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 04 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito Bogotá.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9fa625b060e5a0b0ed5b0787e88adc0f2585220df9a4ef8fe9d2b1220c88af63 Documento generado en 18/12/2024 03:16:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica