Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300220130059901_DraAyalaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 002 2013 00599 01. Tipo: Declarativo. Demandante: José Manuel Puerto Agudelo y Luz Marina Salcedo López. Demandadas: Prabyc Ingenieros S.A.S. y Constructora ABC S.A. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sala de 29 de abril de 2026, acta 14) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 22 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. José Manuel Puerto Agudelo y Luz Marina Salcedo López demandaron a Prabyc Ingenieros S.A.S. y Constructora ABC S.A. para que previos los trámites de ley se declarara a las demandadas “responsables civilmente por los (…) daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a [ellos], derivados de los graves vicios en la construcción de los inmuebles: Apartamento No. 104, interior 2 y garaje No. 121 del Conjunto Residencial Altos del Cerro Propiedad Horizontal, ubicados en la calle 127C No. 3-81 de (…) Bogotá”.

Radicación: 11001 31 03 002 2013 00599 01 En consecuencia, reclamaron se ordene a la parte accionada que les paguen “en forma solidaria”: i) “$250´000.000 (…) como indemnización de los perjuicios materiales”, junto con sus correspondientes intereses “desde (…) la entrega y recibo de los inmuebles hasta el momento (…) del pago de la obligación”; ii) “$60´000.000, que corresponden al valor hasta ahora pagado por [ellos] por concepto de las cuotas de amortización de la obligación hipotecaria” que adquirieron para la compra de los predios en litigio; iii) “$5´074.000 por concepto de pagos de impuestos predial desde el año 2005 hasta la fecha”; iv) “$500.000 por concepto de pagos de impuestos de beneficencia y registro y derechos notariales por la inscripción de la escritura” contentiva de la compraventa a través de la cual adquirieron los prenotados inmuebles; v) “$14´930.000, por concepto de pagos de administración, más ciento ochenta mil pesos (…), que corresponde a la cuota extraordinaria del estudio de interventoría de IACON, para un total de (…) $15´110.000”; vi) “$18.540.000, que corresponde a la cuota inicial pagada por los demandantes en el momento de la suscripción de la [mencionada] escritura pública”; vii) “los cánones dejados de percibir por no poder arrendar los respectivos inmuebles objeto de la presente demanda”; y viii) los “perjuicios morales” por ellos padecidos, los cuales tasaron en $400´000.000. 2.

Manifestaron, en síntesis, que -el 16 de febrero de 2004-, “mediante escritura pública No. 679 (…), adquirieron a título de compraventa de la Constructora ABC S.A., los siguientes inmuebles: Apartamento 104 Interior 2 (…) y el Garaje No. 121 del Conjunto Residencial Altos del Cerro, ubicado (…) en la actual nomenclatura urbana de Bogotá, con el número 3-81 de la Calle 127 С”, bienes que compraron con ayuda de un crédito hipotecario, que han pagado “juiciosamente”.

Adicionaron que, desde la entrega del apartamento -el 10 de marzo de 2004-, “se generó el padecimiento de los graves vicios en [su] construcción (…), tales como: resquebrajamiento de las paredes, fisuras, deterioro, hongos y filtración de aguas en todo el apartamento, además de las deficiencias y humedad en algunas zonas comunes, 2 Radicación: 11001 31 03 002 2013 00599 01 afectando gravemente [su] salud y calidad de vida”, lo que les generó, además, “sentimiento de angustia y zozobra”.

Ante esas “graves deficiencias en la construcción”, remitieron varias comunicaciones a la constructora, “para que se hicieran los arreglos definitivos que necesitaba el inmueble, con el objeto de no agravar aún más su situación de salud, de tranquilidad, y de vivienda”; sin embargo, no recibieron respuesta, por lo que “elevaron derecho de petición a la (…) Secretaría del Hábitat”, entidad que realizó una visita técnica, oportunidad en la que la Constructora ABC se comprometió “a intervenir y subsanar los inconvenientes de fisuras y humedades allí señalados”, obligación que no cumplió. También manifestaron que formularon “solicitud ante la Secretaría de Salud del Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá”, en respuesta de la cual se adelantó visita por parte del Hospital de Usaquén, entidad que “verifica y certifica el grave estado de las instalaciones e infraestructura físicas del apartamento 104 Interior 2, corroborando la existencia de factores que ponen en alto riesgo [su] salud”; situación que los motivó a interponer un acción de tutela, trámite en el cual se amparó -en ambas instancias- sus derechos fundamentales, por lo que se ordenó a las demandadas que “arregle[n] los daños a que se comprometió”, decisión que no han acatado.

Por último, expresaron que se cobijaban “en lo preceptuado en la norma por cuanto la responsabilidad del constructor y/o vendedor, no ha prescrito, por cuanto no han pasado los diez (10) años, siendo estos totalmente responsables por los daños y perjuicios [a ellos] causados”. 3. Admitida la demanda1 y notificadas las convocadas2, Prabyc Ingenieros S.A.S. guardó silencio, mientras que Constructora ABC S.A. formuló las siguientes excepciones de mérito: i) “ausencia de las condiciones y 1 Cfr. Archivo: Folio 232, “001CuadernoUno.pdf”. 2 Cfr. Archivos: Folios 237 a 245, 255 a 261 y 271, ibidem. 3 Radicación: 11001 31 03 002 2013 00599 01 requisitos axiológicos de la acción de responsabilidad civil contractual o extracontractual”; ii) “hecho de un tercero”; y iii) “prescripción de la acción”3. 4.

La primera instancia culminó con sentencia4 que declaró: i) “no probadas las excepciones propuestas por (…) Constructora ABC S.A.”; y ii) la “responsabilidad civil extracontractual de Constructora ABC S.A., y Prabyc Ingenieros S.A.S., por los daños estructurales en el apartamento 104 del interior dos y el garaje 121 del Conjunto Residencial Altos del Cerro P.H., situados en la calle 127 C No. 381 de esta ciudad, cuyas víctimas fueron los demandantes”.

En consecuencia, condenó a las demandadas a: i) “pagar a favor de José Manuel Puerto Agudelo y Luz Marina Salcedo López el valor de $346’967.926,24 por concepto de perjuicios materiales”; ii) “pagar a favor de [cada uno los actores] cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su pago (45 S.M.L.M.V.) (…), por concepto de perjuicios morales”; y iii) sufragar “las costas del proceso”.

Lo anterior, al considerar, inicialmente, que la controversia suscitada “se rige por disposiciones específicas que impiden circunscribir el debate jurídico exclusivamente en uno de los regímenes tradicionales de la responsabilidad, pues al respecto la jurisprudencia ha señalado que es indiferente la fuente obligacional que vincula a los empresarios de la construcción con los propietarios de las viviendas que sufren daños o averías por defectos de la edificación”; así como también que las acciones resolutoria y redhibitoria son “extremadamente limitadas tanto en la fuente obligacional de la que emana su ejercicio, como por los sujetos legitimados para promoverlas o para responderlas, las condiciones que las tornan viables, sus consecuencias jurídicas y el término para hacerlas valer”.

Seguidamente, estimó que “cuando el comprador no pretende la resolución de la compraventa, ni la rebaja del precio, o se trata de un defecto sobreviniente y no de un vicio oculto de la cosa, o busca que sea el empresario de la construcción (mas no el inmediato vendedor) quien le resarza los perjuicios sufridos por los errores o imperfecciones 3 Cfr. Archivo: Folios 305 a 318, ib. 4 Cfr. Archivo: “006Sentencia.pdf”, carpeta “03Continuación Expediente Electrónico”. 4 Radicación: 11001 31 03 002 2013 00599 01 de la edificación, la ley le otorga una garantía de diez años para la protección de su derecho”, escenario en el que cual es “indiferente si la fuente de la obligación es contractual o extracontractual”, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, estimó que cualquiera “sea la alternativa elegida por el demandante para reclamar la indemnización que se viene tratando, están legitimados para responder civilmente el constructor, empresario, promotor inmobiliario, dueño de la obra, vendedor, financiador, arquitecto, ingenieros, diseñadores de elementos estructurales y no estructurales, interventores o supervisores técnicos, y demás partícipes del proceso constructivo, quienes, debido a sus especiales conocimientos profesionales o técnicos, debían estar enterados del vicio o defecto”.

Aclarado lo anterior, procedió al análisis de las pruebas recaudadas, de las cuales concluyó que estaban “demostrados todos los elementos constitutivos del tipo de acción invocada”, pues se acreditaron “las afectaciones que sufre el apartamento 104, de la torre 2 del conjunto residencial altos del cerro y del garaje 121, cuya propiedad está en manos de los aquí demandantes”, por lo que fijó una indemnización por $346´967.926,24, que corresponde al avalúo actualizado de los bienes construidos por las demandadas, así como también reconoció los perjuicios morales que deprecaron los actores, al haberse probado “la afectación a la vida en relación, habida cuenta que una de las experiencias más gratificantes y generadoras de expectativas dentro de un proyecto familiar es la adquisición de un inmueble nuevo”. 5.

Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Como sustento de su censura5 alegó que “la parte actora ejercitó una acción de carácter contractual derivada del contrato de compraventa que en calidad de compradores celebraron con Constructora ABC S.A. respecto del apartamento 104 del interior 2 y el garaje 121 del Conjunto Residencial Altos del Cerro”, por lo que su antagonista “habría tenido derecho ejercitar la acción redhibitoria para solicitar bien la rescisión de 5 Cfr. Archivo: “08SustentaApelacion.pdf”. 5 Radicación: 11001 31 03 002 2013 00599 01 la venta o bien la rebaja del precio en términos de los Arts. 1914 y siguientes del Código Civil, o habría podido en su lugar exigir la garantía legal establecida en la Ley 1480 de 2011”.

No obstante, afirmó la apelante, “la parte actora no se acogió a ninguna de las alternativas descritas en el numeral segundo que antecede y que por el contrario la acción se encaminó a que se declarara a las demandadas responsables los daños y vicios de construcción alegados y a que se les condenara a indemnizar perjuicios”, por lo que al “fallar la causa así propuesta por la parte demandante y en ausencia del ejercicio de las alternativas que las leyes habrían concedido a la parte demandante, la (…) a quo resolvió inaplicar la normativa que gobierna las obligaciones del vendedor derivadas del contrato de compraventa, y en su lugar y sin que le hubiere sido pedido en la demanda, declarar civil y extracontractualmente responsable al extremo pasivo de la relación procesal, y condenarlo a indemnizar perjuicios”.

Añadió que la providencia apelada “infringe claramente el principio de congruencia establecido de manera explícita en el Art. 281 del Código General del Proceso”, al “declarar una responsabilidad civil extracontractual no incluida en la demanda”, con lo que vulneró su derecho al debido proceso, “en cuanto termina apareciendo una condena no pedida en la demanda y que por tanto no fue materia de la defensa”.

Con base en lo anterior, solicitó “revocar la sentencia impugnada y reemplazarla por otra que absuelva al extremo pasivo, petición esta que obedece a que por una parte la acción redhibitoria se encuentra prescrita y así fue postulado en la contestación de la demanda, y a que por otra parte no hay prueba alguna de que los vicios atribuidos a la cosa afecten su estabilidad, por manera que la garantía legal no puede extenderse a 10 años en relación con los vicios que se reclaman”. 6.

Dicha crítica no fue refutada por la parte demandante inicial6. 6 Cfr. Archivo: “008InformeEntrada20250317.pdf”. 6 Radicación: 11001 31 03 002 2013 00599 01 CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, este Tribunal “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”. 2.1.

Sobre este aspecto, adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “las facultades del superior se circunscriben a los reparos concretos expuestos por la parte al momento de interponer el recurso de apelación” (CSJ SC13032022) y que “la sustentación (…) debe guardar estricta armonía con los referidos reproches específicos indicados al interponerse el recurso” (CSJ SC3148-2021), de ahí que le “está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia” (CSJ, ibídem).

En otras palaras, el fallador de segunda instancia sólo podrá pronunciarse sobre las inconformidades que el apelante haya expresado dentro de sus reparos concretos al momento de interponer el recurso, sobre los cuales, además, deberá versar la sustentación. 2.2. Así pues, se verifica que las enjuiciadas, al formular su alzada, como “reparos concretos”7, plantearon que: i) “en la providencia impugnada se desconoció el principio de congruencia establecido en el Art. 281 del Código General del Proceso y de paso la garantía fundamental al debido proceso, en las medida en que se invocó para fallar el proceso un régimen de responsabilidad distinto del señalado explícitamente en la demanda y que se contrae al de la responsabilidad contractual”; ii) en dicha sentencia se “asume como cierto que independientemente del principio de congruencia, a este caso le es aplicable el régimen relativo a la responsabilidad extracontractual, desconociendo entre otras cosas que no se reúnen los supuestos del Art. 2351 del Código Civil, dado que no media en este 7 Cfr. Archivo: “008ConstanciaRecepcionApelacion20220801.pdff”. 7 Radicación: 11001 31 03 002 2013 00599 01 caso el supuesto de ruina”; y iii) “la tasación de los perjuicios a que fueron condenadas excede con mucho la vocación meramente indemnizatoria del régimen de responsabilidad extracontractual”. 2.3.

Posteriormente, al sustentar la alzada, restringieron su alegato a que: i) “la parte actora ejercitó una acción de carácter contractual derivada del contrato de compraventa que en calidad de compradores celebraron con Constructora ABC S.A. respecto del apartamento 104 del interior 2 y el garaje 121 del Conjunto Residencial Altos del Cerro”, por lo que “habría tenido derecho ejercitar la acción redhibitoria para solicitar bien la rescisión de la venta o bien la rebaja del precio en términos de los Arts. 1914 y siguientes del Código Civil, o habría podido en su lugar exigir la garantía legal establecida en la Ley 1480 de 2011”, lo que no hizo, sino que “la acción se encaminó a que se declarara a las demandadas responsables los daños y vicios de construcción alegados, y a que se les condenara a indemnizar perjuicios” (numerales 1 a 3 del escrito de sustentación); ii) “[a]l entrar a fallar la causa así propuesta por la parte demandante, y en ausencia del ejercicio de las alternativas que las leyes habrían concedido a la parte demandante, la (…) a quo resolvió inaplicar la normativa que gobierna las obligaciones del vendedor derivadas del contrato de compraventa, y en su lugar y sin que le hubiere sido pedido en la demanda, declarar civil y extracontractualmente responsable al extremo pasivo de la relación procesal, y condenarlo a indemnizar perjuicios”, actuación que, en su concepto, “infringe claramente el principio de congruencia establecido de manera explícita en el Art. 281 del Código General del Proceso en cuanto desborda los límites objetivos del actuar judicial que están determinados por las pretensiones de la demanda y las causas invocadas en ella” (numerales 4, 5 y 6); y iii) “la acción redhibitoria se encuentra prescrita y así fue postulado en la contestación de la demanda, y a que por otra parte no hay prueba alguna de que los vicios atribuidos a la cosa afecten su estabilidad, por manera que la garantía legal no puede extenderse a 10 años en relación con los vicios que se reclaman”. 2.4.

Entonces, el Tribunal advierte, inicialmente, que los “reparos” planteados por las demandadas al formular la alzada, enfilados a predicar que: i) no se cumplían los requisitos para declararlas responsables, bajo el supuesto normativo consagrado en el artículo 2351 del Código Civil; y ii) los 8 Radicación: 11001 31 03 002 2013 00599 01 perjuicios tasados resultaban excesivos, no fueron sustentados ante esta Corporación. Por otra parte, se evidencia que el alegato dirigido a predicar la prescripción de la acción ejercitada no fue planteado como reparo al momento de interponerse la apelación, así como tampoco la inaplicabilidad del término de “10 años en relación con los vicios que se reclaman”. 2.5.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver aquellas inconformidades que se plantearon al formular el recurso vertical -como reparo concreto-, pero que no fueron objeto de sustentación -circunscritas a predicar, se reitera, el incumplimiento de los requisitos para la prosperidad de la acción de responsabilidad contemplada en el art. 2351 del Código Civil y a cuestionar el monto de la indemnización concedida-; así como tampoco se pronunciará sobre las novedosas alegaciones que se esgrimieron en la sustentación -sin formularse como reparos concretos previamente-, encaminadas a esgrimir la prescripción de la acción ejercitada por los demandantes y la inaplicabilidad del término de “10 años en relación con los vicios que se reclaman”. 2.6.

En este orden de ideas, esta Colegiatura sólo ostenta competencia para constatar si, como lo adujeron las recurrentes, la falladora de primera instancia infringió el principio de congruencia, al encuadrar las peticiones de los actores en las “acción de responsabilidad civil extracontractual”. 3. De la acción ejercitada: 3.1. Al respecto, examinado el escrito genitor de este trámite, se verifica que en su encabezado se indicó que se trataba de un proceso dirigido a “obtener la indemnización derivada de la responsabilidad civil contractual” originada “por los graves daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a los [demandantes], derivados de los graves vicios de construcción en sus inmuebles”.

De otro lado, en las pretensiones, no se invocó un título específico de responsabilidad, pues se reclamó declarara a las demandadas “responsables civilmente por los graves daños y perjuicios (…) ocasionados a [los] [actores], derivados 9 Radicación: 11001 31 03 002 2013 00599 01 de los graves vicios en la construcción de los inmuebles: Apartamento No. 104 Interior 2 y Garaje No. 121 del Conjunto Residencial Altos del Cerro Propiedad Horizontal, ubicados en la Calle 127 C No. 3-81 de la ciudad de Bogotá”. 3.2.

Adicionalmente, en los hechos que soportaron dichas súplicas, no se invocó por los convocantes, como fuente de responsabilidad, el contrato de compraventa que celebraron con la Constructora ABC S.A. respecto de los inmuebles antes mencionados-, sino los “graves vicios en la construcción” de los bienes de su propiedad -hechos 4, 6, 14, 27 y 41-.

Sumado a lo anterior, en el hecho 43, se precisó que los demandantes se cobijaban “en lo preceptuado en la norma por cuanto la responsabilidad del constructor y/o vendedor, no han prescrito, por cuanto no han pasado los diez (10) años, siendo estos totalmente responsables por los daños y perjuicios causados”; y esgrimieron como “fundamentos de derecho” los artículos “1613, 1614, 1849 y siguientes, 2060 y siguientes, 2344, 2350, 2351 siguientes del Código Civil Colombiano”. 3.3.

Así las cosas, considera el Tribunal que la demanda resultaba un poco confusa, teniendo en cuenta que, inicialmente, se invocó una responsabilidad de tipo contractual, pero en las pretensiones ninguna mención se hace a dicha figura, así como tampoco se extracta de los hechos que soportaron dichas súplicas, que lo realmente perseguido por los actores era obtener una declaratoria de responsabilidad con base en el contrato de compraventa que celebraron con Constructora ABC S.A. 3.4.

En escenarios como estos -en los que la demanda no ofrece la claridad necesaria-, de vieja data, ha entendido la jurisprudencia que “cuando al tiempo de fallar el Juez se encuentra frente a una demanda que no ofrezca la precisión y claridad debidas, bien sea en la forma como se hallan concebidas las súplicas, ora en la exposición de los hechos, ora en los fundamentos de derecho o ya en las unas y en los otros, está en la obligación de interpretarla para desentrañar la verdadera intención del demandante, tarea en la cual debe tener en cuenta todo el conjunto de ese libelo, sin aislar el petítum de la causa petendi, sino integrándolos como que los dos son parte de un solo 10 Radicación: 11001 31 03 002 2013 00599 01 todo; y además, si ello fuere menester para precisar sus verdaderos sentido y alcance, las actuaciones desarrolladas por el actor en el curso del proceso”8. 3.5.

Bajo esa perspectiva, considera el Tribunal que, si bien en la demanda se hizo una mención tangencial a la “responsabilidad contractual”, lo cierto es que lo pretendido por los accionantes era la reparación de los perjuicios que sufrieron por los defectos constructivos que presentan los inmuebles que les fueron vendidos por la Constructora ABC y edificados por Prabyc Ingenieros S.A.S. De ahí, que su demanda no sólo se dirigió contra los intervinientes en el contrato de compraventa de esos bienes, sino que también se convocó a juicio a la persona jurídica que los construyó. 3.6.

Luego, no se observa que la a quo haya incurrido en incongruencia alguna, pues su análisis se circunscribió a verificar si se cumplían los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción ejercitada por los actores, dirigida a obtener la indemnización de los perjuicios a ellos ocasionados por los vicios constructivos que presentan los inmuebles de su propiedad, la cual no se encuadraba en una acción de responsabilidad contractual, sino de “responsabilidad directa del constructor”, con origen en lo dispuesto en el artículo 2060 -numeral 3°- del Código Civil. 3.7.

En cuanto a este tipo de acción, la Corte Suprema de Justicia ha destacado que, “[e]n materia de responsabilidad civil del empresario constructor que a título de venta (o de cualquier otro traslaticio) enajena el inmueble que ha levantado, como es el caso de este proceso, además de las acciones que en razón del contrato son procedentes contra él -las que están en cabeza del comprador9 si fue este el contrato utilizado-, también son admisibles aquellas otras atinentes a la responsabilidad profesional como constructor de la edificación, sin consideración al título de adquisición, 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 18 de enero de 1984. MP Humberto Murcia Ballén. GJ Tomo CLXXVI, número 2415, págs. 7 a 16. 9 “Se refiere la Corte en particular a las previstas en los artículos 1914 y siguientes del Código Civil y 934 del Código de Comercio, que aluden a los vicios ocultos o redhibitorios, dirigidos a proteger al comprador ignorante y exento de culpa, sobre defectos ocultos existentes al tiempo del contrato que hagan la cosa inútil total o parcialmente para ser utilizada conforme a su naturaleza.

Ha de destacarse, con todo, que éstas acciones (la resolutoria y la estimatoria) en el Código Civil no son indemnizatorias, pero en el Código de Comercio sí”. 11 Radicación: 11001 31 03 002 2013 00599 01 como es la prevista en el ordinal 3° del artículo 2060 del Código Civil” (CSJ SC28472019). 3.8. De igual manera, esa Corporación ha precisado que “la responsabilidad civil del constructor por vicios en el suelo, en los materiales o en la construcción, a que hace referencia el artículo 2060 del Código Civil, es, más que contractual o extra contractual, de índole legal” (CSJ SC563-2021). 3.9.

Con base en tal óptica, se concluye que los accionantes, ante los daños que presentan los bienes de su propiedad -deterioros que los hacen inhabitables, conforme se demostró en el proceso10-, no estaban obligados, como parece entenderlo la parte demandada, a ejercitar las acciones derivadas del contrato de compraventa a través del cual adquirieron su dominio, pues también estaba a su alcance reclamar directamente la responsabilidad de “índole legal” del constructor, alternativa de la cual hicieron uso, según se dilucidó en antelación. 3.10.

Sumado a lo anterior, se advierte que fue ese tipo de responsabilidad de “índole legal”, la que se analizó el juzgado de primera instancia en su sentencia, lo que descarta la incongruencia que denunció la parte apelante, pues dicha providencia se dictó “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (art. 281, inc. 1°, C. G. del P.). 3.11.

Sin embargo, revisada la parte resolutiva del fallo apelado - específicamente, su numeral segundo-, el Tribunal encuentra que se cometió una imprecisión al declarar la responsabilidad “civil extracontractual” de las demandadas “por los daños estructurales en el apartamento 104 del interior dos y el garaje 121 Del Conjunto Residencial Altos del Cerro P.H., situados en la calle 127 C No. 3-81 de esta ciudad, cuyas víctimas fueron los demandantes Jose Manuel Puerto Agudelo y Luz Marina Salcedo López”, habida cuenta que, según se expuso, no fue ese el mecanismo jurídico del que hicieron uso los actores, 10 En efecto, la documental aportada con la demandada, los testimonios de Myriam Beatriz Puerto y Pablo Emilio Salcedo, así como también del dictamen pericial rendido por el arquitecto Carlos Alberto Riveros Ortiz, dan cuenta de los graves defectos constructivos que presentan los inmuebles aquí involucrados, los cuales impiden habitarlos. 12 Radicación: 11001 31 03 002 2013 00599 01 sino que formularon la acción de “responsabilidad directa del constructor”, por lo que se modificará dicha decisión, con miras a corregir dicha falencia. 4.

De acuerdo con lo discurrido se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada. En lo demás, se confirmará el fallo en lo que fue materia de la apelación y se condenará en costas a las apelantes por la improsperidad de su alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: “SEGUNDO: DECLARAR a Constructora ABC S.A., y a Prabyc Ingenieros S.A.S., responsables civilmente por los daños estructurales en el apartamento 104 del interior dos y el garaje 121 Del Conjunto Residencial Altos del Cerro P.H., situados en la calle 127 C No. 3-81 de esta ciudad, cuyas víctimas fueron los demandantes José Manuel Puerto Agudelo y Luz Marina Salcedo López”.

Segundo: En lo demás, confirmar el fallo apelado, en lo que fue motivo de impugnación. Tercero: Condenar a las enjuiciadas al pago de las costas de esta instancia, por la improsperidad del recurso. La magistrada sustanciadora fijará las agencias en derecho por auto separado. 13 Radicación: 11001 31 03 002 2013 00599 01 Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65c859eff763814640c8d29714d669f270073e2b353ba186c3c761f081a0 60b3 Documento generado en 24/06/2026 12:55:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14