República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-001-2023-00123-01 Neiva, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra el auto de 04 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de FAIBER SILVA CUENCA contra COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES Pretende el demandante se reconozca la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el primero de octubre de 2008 al 3 de abril de 2020, asimismo se declare la ineficacia del despido por haberse realizado sin justa causa y sin el procedimiento convencional, en consecuencia, se ordene su reintegro a un cargo igual o mejor, excluyendo el de escolta motorizado Solicitó además la condena al pago de salarios y prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir desde el despido hasta el reintegro, el importe de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social por el mismo período, así como la indemnización legal y convencional por despido sin justa causa y la sanción moratoria por la falta de consignación de cesantías.
Como soporte de las pretensiones, señaló que entre el 1 de octubre de 2008 y el 3 de abril de 2020 existió una relación laboral directa con la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., agregando que desempeñó funciones de auxiliar operativo, escolta y conductor. Que durante todo el vínculo, el trabajador estuvo subordinado a la compañía, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público recibió instrucciones, control y capacitación, utilizó elementos suministrados por la demandada, aunque los pagos se realizaron a través de terceros.
Sostuvo que la empresa Prosegur es sucesora de la sociedad Thomas Greg & Sons, por lo que se mantiene vigente la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009 suscrita por el sindicato Sintravalores, pacto que establece como regla general la vinculación mediante contratos a término indefinido, prohíbe la tercerización, regula el procedimiento disciplinario previo al despido y consagra beneficios económicos como primas de junio, diciembre y vacaciones, además de una indemnización convencional por despido sin justa causa equivalente a tres salarios por cada año laborado.
El demandante afirmó que durante la relación laboral la empresa incumplió sus obligaciones convencionales y legales, al no pagar las primas pactadas, ni incluir en la liquidación las cesantías y primas de servicios, asimismo, el despido fue sin justa causa y sin agotar el procedimiento disciplinario previsto en la convención. Tampoco se le reconoció la indemnización convencional por despido sin justa causa ni se le comunicaron las razones de tales omisiones.
Por auto1 de 29 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva admitió la demanda, surtidos los trámites de enteramiento la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. contestó proponiendo como excepción previa la «integración del contradictorio – litisconsorte necesario (litisconsorcio por pasiva)», señaló que para continuar con el curso del proceso es necesaria la comparecencia de las empresas Serdempo y Emposer, destacando que el litigio versa sobre relaciones o actos jurídicos que, por su naturaleza o disposición legal, deben resolverse de manera uniforme, lo que impide decidir de fondo sin la comparecencia de todos los sujetos involucrados.
EL AUTO APELADO2 El 04 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva declaró probada la excepción, señaló que el demandante afirmó haber estado 1 PDF 06. Expediente Judicial Primera Instancia. 2 PDF 22. Expediente Judicial Primera Instancia 2 41001-31-05-001-2023-00123-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público vinculado a Prosegur S.A. mediante contrato de trabajo entre el 1 de octubre de 2008 y el 3 de abril de 2020; por su parte, la entidad demandada expuso que lo indicado en la demanda no corresponde a la realidad, agregando que únicamente existió un vínculo laboral desde el 16 de septiembre de 2016, el cual finalizó por mutuo acuerdo mediante la suscripción de convenio de transacción, en ese sentido, consideró que los periodos en los cuales el trabajador estuvo vinculado a Prosegur S.A. deben ser esclarecidos mediante la vinculación de las empresas Serdempo y Emposer.
Advirtió que los derechos de la parte demandada y los terceros no vinculados pueden verse comprometidos, por lo que, en aras de garantizar el ejercicio del derecho de defensa, vincular a los litisconsortes necesarios. EL RECURSO El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación3, puntualizando que en primer lugar, el escrito de demanda no contiene pretensiones declarativas o condenatorias contra las entidades requeridas para ser vinculadas como litisconsortes necesarios.
Por lo tanto, no se advierte afectación que impida emitir un fallo de fondo, dado que, en caso de prosperar las pretensiones, la única entidad patrimonialmente comprometida sería Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A.; y, en caso de absolución, ninguna entidad resultaría afectada. En segundo lugar, expuso que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva ha abordado este asunto en diversas oportunidades, específicamente en el proceso promovido por el señor Daniel Elías Rodríguez Ortega contra de Prosegur S.A., en el cual se decidió que no estaba probada la excepción previa de falta de vinculación del contradictorio.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que 3 PDF 22. Expediente Judicial Primera Instancia 3 41001-31-05-001-2023-00123-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público en su numeral tercero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «El que decida sobre excepciones previas», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si en efecto, se probó la excepción previa propuesta por Prosegur de Colombia S.A. denominada «integración del contradictorio – litisconsorte necesario (litisconsorcio por pasiva)». Solución al problema jurídico El artículo 61 del C.G.P., aplicable por autorización expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., establece que el litisconsorcio necesario se presenta cuando el «proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos (…)».
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al respecto ha sostenido: «Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, " el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos ( ).
Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes.» En síntesis, con la figura jurídica en estudio, el legislador pretendió garantizar el ejercicio del derecho de la defensa y contradicción, con el fin que nadie se vea afectado con decisiones judiciales de procesos a los cuales no hayan tenido la oportunidad de participar y pronunciarse.
Entonces tenemos 4 41001-31-05-001-2023-00123-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público que la necesidad de la vinculación del litisconsorcio necesario «lo determina la “naturaleza del asunto” o alguna “disposición legal”. No se encuentra al arbitrio de las partes establecerlo ni a los juzgadores inventarlo, sino que todo depende de la relación jurídico sustancial objeto de controversia» 4 Ahora veamos, en el sub examine las pretensiones se dirigen exclusivamente contra Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. El demandante pide se declare la vigencia, obligatoriedad y prórroga de la convención colectiva 2008–2009, su integración al contrato individual y su carácter de norma más favorable; que se reconozca la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 3 de abril de 2020; que se declare la ineficacia del despido efectuado por esa empresa por haberse realizado sin justa causa y sin agotar el trámite convencional; y que, como consecuencia, se ordene su reintegro y el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales, así como las cotizaciones al sistema de seguridad social.
La estructura del petitum no reclama pronunciamiento sobre la validez, eficacia o existencia de contratos celebrados con terceros, ni la imposición de condenas a sujetos distintos de la demandada. Aun si en los hechos se menciona que en ciertos períodos la remuneración se canalizó a través de terceros, una eventual condena o absolución no se haría extensiva a éstos, ni la decisión que se adopte perdería coherencia o ejecutabilidad por su ausencia. En suma, la relación sustancial que el actor somete a juicio es la que, según afirma, mantuvo directamente con Prosegur, y la decisión que tome no exige uniformidad respecto de Serdempo o Emposer.
La Sala resalta que si bien la demandada negó la existencia de un vínculo anterior a 2016 y requirió la intervención de terceros dentro del litigio, sin embargo, esto no implica que las empresas Serdempo y Emposer sean consideradas litisconsortes necesarios. La tesis contraria trasladaría al plano de la legitimación por pasiva y de la eventual responsabilidad, un requisito de integración obligatoria del contradictorio que la ley reserva para hipótesis excepcionales. 4 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC 4159 de 2021. 5 41001-31-05-001-2023-00123-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Bajo ese entendido, no se advierte una relación jurídico material indivisible que exija una decisión uniforme, ni que la ausencia de estas sociedades impida al juez laboral pronunciarse de mérito sobre las pretensiones dirigidas contra el único demandado.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado de manera pacífica las reglas de integración del contradictorio de la siguiente manera: «La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral – específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador.
En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N° 6494 dijo la Corte: a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores.
Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo».
(negrillas fuera de texto).5 Postura reiterada por el órgano de cierre en el que estableció que «esta corporación ha definido que tres son las opciones que tiene aquél para reclamar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales. Estas son: i) el trabajador puede demandar al verdadero empleador, sin pretender solidaridad alguna; ii) la acción ordinaria puede ser dirigida conjuntamente contra el contratista empleador y el beneficiario o dueño de la obra como deudor solidario; y iii) la demanda instaurada por el trabajador puede ser incoada únicamente contra el deudor solidario, siempre y cuando la obligación del verdadero empleador, «entendiéndose como tal al contratista independiente», exista en forma clara, expresa y actualmente exigible, ya sea porque éste lo haya reconocido o porque así se hubiera impuesto en sentencia judicial proferida en juicio anterior adelantado solo contra el empleador»6.
Por lo que se concluye que la naturaleza jurídica del asunto no obliga a vincular a los terceros como litisconsortes necesarios. 5 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 2129 de 2024, véase también en Sentencia SL 257 de 2023, SL12234-2014, SL, 28 abr. 2009, rad. 29522, SL, 10 may. 2004, rad. 22371 y en la Sentencia de Tutela STL 5199 de 2022. 6 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 2129 de 2024. 6 41001-31-05-001-2023-00123-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Así las cosas, se revocará el auto objeto de análisis para en su lugar declarar no probada excepción previa propuesta por la entidad demandada.
COSTAS Ante la prosperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, no se impondrá condena en costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 04 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar DECLARAR no probada la excepción previa denominada por la parte demandada «falta de integración del litiscosorte necesario por pasiva».
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ 7 41001-31-05-001-2023-00123-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb1f79dff047c3a5615085186e4f05cbc2fca6716a662f07929306214b609 0dd Documento generado en 03/12/2025 03:19:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 41001-31-05-001-2023-00123-01