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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: AUTO 2024-0908 desierto.

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Demandante: Apoderada Judicial Demandado: Apoderada:… Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Liquidación de Sociedad Patrimonial Resurrección Pérez Naranjo María Nayibe Arias Socha Wilson José Carillo Carantón. Dra Nubia Rocío Gutiérrez Sandoval 2024-0908/ NUR. 2016-00406 Auto No. 001 Tunja, Catorce (14) de enero del año 2025.

Tema: cargas procesales. Deber del recurrente de sustentar la impugnación conta un auto proferido en audiencia, de forma inmediata a la proposición del recurso. Conocimiento de la ley, por lo que el profesional el derecho, ni la parte pueden excusarse en el desconocimiento de la ley. ( art.9 del C.C.C.) ASUNTO POR TRATAR Procede este despacho de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación presentado por la doctora María Nayibe Arias Socha, apoderada judicial de la parte actora, esto es, Resurrección Pérez Naranjo, en contra del auto de fecha 10 de diciembre de 2024, proferido por el señor Juez segundo de familia de Tunja; mediante el cual resolvió las objeciones planteada por el extremo pasivo respecto de la partición adicional presentada por la parte actora dentro de la Liquidación de Sociedad Patrimonial de hecho, aquí referenciada.

ANTECEDENTES Mediante auto del 6 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja, fijó como fecha para continuar con la resolución de las objeciones planteadas a la partición adicional que presentó la parte demandante, el 10 de diciembre de 2024. TRAMITE DE LA RESOLUCIÓN DE LAS OBJECIONES A LAS PARTIDAS PRESENTADA POR EL EXTREMO ACTOR RESPECTO DE LA PARTICIÓN ADICIONAL 1 1.

Frente a la partida Primera del activo de la partición adicional que fue presentada por la apoderada judicial de la señora Resurrección Pérez Naranjo y que fuera objetada por la parte pasiva. Inmueble identificado con folio de matrícula Solicita el mayor valor que adquirió el inmobiliaria No. 070-65149, ubicado en la inmueble durante la vigencia de la sociedad Vereda el Salvial del Municipio de Motavita patrimonial de hecho.

El a quo, indicó que el peritazgo presentado por la parte actora para sustentar el mayor valor solicitado sobre el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 07065149 no demuestra la causación del mismo, dado que la experticia no estudio los parámetros requeridos para establecer ese mayor valor, pues dicho estudio lo efectuó sobre fechas no requeridas y sobre un avaluó que se había realizado en el proceso 2016-406, el cual en su momento no fue efectuado con base en el valor comercial del predio.

De otra parte, indicó el juez de primer grado que al no haberse efectuado el peritazgo del inmueble con los valores comerciales que se requiere para ello, ni respecto de las fechas solicitadas, no tiene certeza de cuál es ese mayor valor y, por tanto, al no haberse probado adecuadamente dicho mayor valor no lo tendrá como activo adicional.

Manifestó que no se probo el mayor valor de un bien propio. No se probó de manera adecuada que hubiera o no mayor valor de un bien propio por lo que declara no probado el mayor valor y no lo tiene como activo para la partición adicional. Notificó en estrados. Paso al siguiente tema que era el de cuantías adquiridas por el demandado en vigencia de la UMH.Proferida y la providencia en audiencia y notificada en estrados ( minuto 1.16) lo manifestado por la apoderada demandante recurrente fue: “apelo la decisión como quiera que no estoy de acuerdo con lo manifestado por el despacho, lo digo de manera respetuosa y sustentare en oportunidad” Sustentación que en ningún momento hizo en relación a la decisión dada en el auto que resolvió las objeciones a los inventarios de partición adicional. 1 Cuaderno Primera Instancia – Archivos A116 – A116 2024-0908/ NUR. 2016-00406 2 RECURSO DE APELACIÓN ( minuto 1:16).

Archivo 115, 116, 117. Audiencia de fecha 10 de diciembre del año 2024.La doctora María Nayibe Arias Socha, apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación señalando que no se encontraba de acuerdo con los argumentos que adujó el juez de instancia para negar la partida primera del activo de la partición adicional.

Lo único que manifestó es que no esta de acuerdo con la decisión. De otra parte, señaló que sustentaría la respectiva alzada con posterioridad. CONSIDERACIONES PRIMERO: más allá del deber de parte de acreditar los supuestos de hecho de sus pretensiones, excepciones u objeciones, Seria del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto, empero la parte recurrente si bien indicó que sustentaría su alzada dentro de la oportunidad correspondiente; lo cierto es que no realizó los reparos al auto confutado y por tanto hay lugar a declarar desierto dicho recurso.

De otra parte, es pertinente señalar que el artículo 320 del estatuto procesal, refiere los fines de la apelación y en dicho postulado se indica: 2024-0908/ NUR. 2016-00406 3 “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” De lo anterior se colige que el superior solo podrá pronunciarse únicamente respecto de los reparos concretos que haya formulado el extremo recurrente bien sea para que revoque o reforme la decisión del juez de primer grado.

En el caso sub judice, se tiene que la doctora María Nayibe Arias Socha, apoderada judicial de la parte demandante si bien indicó que presentaba recurso de apelación al auto de fecha 10 de diciembre de 2024, lo cierto es, que no expreso cuales eran los motivos de discenso frente a la decisión cuestionada; no hizo motivación o sustentación alguna de su impugnación, y por tanto la competencia del superior queda anulada al igual que el objeto del remedio vertical.

No tiene este Tribunal elementos argumentativos, ni de facto, ni de derecho, ni relacionados con la decisión, o soporte de la decisión; para pronunciarse. Dicho en otras palabras, sino existe inconformidad alguna frente a la decisión que se dice cuestionar, la competencia del superior no se activa y por tanto hay lugar a declarar desierto el recurso de apelación.

SEGUNDO: Ahora bien, es dable llamar la atención al juez de primer grado, pues no entiende esta Magistratura Singular como en la providencia del 10 de diciembre de 2024, concede en el efecto devolutivo la alzada presentada por la apoderada judicial de la señora Resurrección Pérez Naranjo si antes verificar las razones del disenso. No basta con exponer que se exprese que se recurre.

Es deber o carga del impugnante sustentar. E Aquo no estableció si habían sustentado la misma. Por tanto, al ser deber del juez verificar que en efecto el trámite de una actuación se haya efectuado tal como lo señala la norma procesal, debió negar la concesión del recurso por falta de sustentación del mismo y no remitir diligencias para que el ad quem realice estudios incensarios y de los cuales no se encuentra activa su competencia. Lo anterior, encuentra sustento en numeral 3 del artículo 322 que al respecto reza: “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.”

TERCERO: Por último, reitera esta Sala Unitaria, que tampoco es dable solicitarle a la parte recurrente que presente la sustentación de la providencia que data del 10 de diciembre de 2024, toda vez, que no se está ante una sentencia; sino ante un auto el cual debió sustentarse en ese mismo momento, dado que la decisión fue adoptada en audiencia. 2024-0908/ NUR. 2016-00406 4 Al respecto el numeral 3 del artículo 322 del C.G.P. refiere “3.

En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.” De lo anterior, se colige que en efecto el impugnante debió sustentar su recurso en ese mismo momento, dado que la decisión había sido adoptada en audiencia; empero, si en gracia de discusión se tuviese que había lugar a los tres días de que habla la norma en comento, es claro que tampoco realizó sus motivos de discenso dentro de ese término. Por ello, era dable al juez de instancia declarar desierto dicha alzada conforme lo establece el artículo 322 del C.G.P. No se condenará en costas en razón a que esta Sala Unitaria no realizó un estudio de fondo al recurso vertical, en razón a que no fue sustentando por la parte recurrente.

En razón y mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada ponente, de la sala civil-familia, del Tribunal Superior de Tunja, RESUELVE:

PRIMERO: N o t r a m i t a r y e n s u l u g a r DECLARAR desierto el recurso de apelación presentado por la doctora María Nayibe Arias Socha, conforme a los motivos expresados en esta providencia.

SEGUNDO: CONMINAR al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja, para que en lo sucesivo verifique que la parte impugnante haga sustentación del recurso de apelación previo a concederlo.

TERCERO: SIN condena en costas.

CUARTO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la decisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. 2025.01.14 14:31:15 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 2024-0908/ NUR. 2016-00406 5