Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 02.Radicado2022-00127-01SentenciaModificaDr.Bastidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Declaración de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial de Ana Marlen Nieto contra herederos de José Efrén Zárate Vargas.

Radicación Nro. 73-408-31-84-001-2022-00127-01. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra lo decidido en la sentencia del 6 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida (Tolima). I.

ANTECEDENTES 1.- En la demanda impetrada por Ana Marlen Nieto en contra de los herederos de José Efren Zarate Vargas se pide sea declarada la existencia de la unión marital de hecho que entre aquella y el causante existió hasta el 27 de junio de 2022, así mismo, se decrete la existencia de la consecuente sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, y finalmente, se condene en costas procesales a quienes se opongan.

Los hechos que soportan el pedimento se condensan así: Se aduce que con ocasión de la relación de amistad que entre los reputados compañeros inicialmente existía, y dada la búsqueda de apoyo, colaboración y acompañamiento permanente por la que Rad. 73-411-31-84-001-2023-00258-01. 2 propendía el señor Zarate Vargas, se inició una convivencia con la actora, aproximadamente en febrero de 2010, la que se consolidó “con mayor efectividad después de 6 años”, que se extendió por otro período igual y que se desarrolló en la calle 10 No. 11-19, barrio Santofimio del municipio de Venadillo – Tolima.

Refieren que los lazos de afecto y comprensión prodigados mutuamente eran plenamente conocidos por los habitantes del sector y familiares cercanos del causante, todos quienes los consideraban compañeros permanentes amén del trato y apoyo que uno y otro se entregaban. Se indica que la demandante siempre estuvo al tanto de los quebrantos de salud y los tratamientos médicos del señor Zarate, empero que, dadas las complicaciones que sufrió, resultó menester internarlo en el Hospital Santa Barbara E.S.E. de Venadillo (Tolima), y luego por la complejidad del tratamiento, se remitió a la Clínica La Nuestra de Ibagué, lo que acaeció el 28 de mayo de 2022.

Todo lo que fue adelantado por cuenta y gestión de la actora, sin que durante las estancias hospitalarias y hasta su deceso, algún consanguíneo de aquel concurriera en su apoyo. Finiquita el recuento manifestándose que, además, durante los últimos 6 años de convivencia, la actora fue quien contribuyó “a la realización de negocios para constituir un patrimonio entre compañeros permanentes, y por ende, la constitución de una sociedad patrimonial”. 2.- La demanda radicada el 19 de septiembre de 2022 correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida (Tolima), sede que en proveído del 27 de septiembre de 20221, la admitió en contra de los herederos inciertos e indeterminados de José Efrén Zarate Vargas y el heredero cierto Luis Antonio Zarate.

El 10 de octubre de 2022 se efectuó el edicto emplazatorio y el 4 de noviembre igual, la apoderada judicial del demandado cierto solicitó se llevara a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda. 1 Archivo 003, expediente de primera instancia. Rad. 73-411-31-84-001-2023-00258-01. 3 Surtida la notificación al convocado cierto, éste se pronunció oponiéndose a la prosperidad del petitorio arguyendo que la persona que convivió con el causante la conoció como Luz Dary y que ésta estuvo con aquel solo por un período de 2 años y 3 meses; respecto de los hechos consideró que la mayoría no eran ciertos, y admitió parcialmente solo aquellos que mencionaron la fecha de su deceso y la existencia del conocimiento que personas cercanas y familiares tenían de la relación, este último para precisar que solo lo fue de marzo de 2020 al 27 de junio de 2022.

En soporte de su defensa planteó las excepciones que tituló así: “tiempo de duración de la unión marital de hecho – la fecha de inicio de la unión marital de hecho fue en el mes de marzo de 2020” y la “innominada”.2 En auto del 28 de febrero de 2023 se designó curador ad litem para los herederos inciertos e indeterminados del causante y se requirió a la actora para que indique la cuantía de las pretensiones a efectos de dispensar las cautelas solicitadas en el plenario.

Aceptada la curaduría y dentro del término legal, el profesional designado contestó la demanda admitiendo la veracidad de la mayoría de los hechos e indicando no constarle solo aquel que refirió que luego de las honras fúnebres del causante, el heredero cierto se presentó aduciendo ser hijo de aquel. En lo tocante con las pretensiones, manifestó atenerse a lo que resulte probado. 3 3.- En audiencia del 26 de octubre de 2023 se practicó el interrogatorio a las partes y se decretaron pruebas 4; el 07 de febrero y el 23 de abril de 2024 se practicaron las pruebas decretadas; el 30 de enero de 2025 se recibieron alegatos de conclusión 5; y el 6 de febrero de esa anualidad se dictó la sentencia de primera instancia 6. 4.- La decisión inicial declaró que entre Ana Marlen Nieto y José Efrén Zárate Vargas existió una unión marital de hecho entre compañeros permanentes desde el mes de febrero de 2010 hasta el 27 de junio de 2022; que entre aquellos existió una sociedad 2 Archivo 015, ibid. 3 Archivo 38, ibid. 4 Archivos 46 a 49 y 59, ejusdem. 5 Archivo 47, ibid. 6 Archivos 70, 71 y 72 ibid.

Rad. 73-411-31-84-001-2023-00258-01. 4 patrimonial en el mismo lapso; y que las excepciones propuestas no estaban probadas. En esencia consideró el sentenciador que la existencia de la relación y el extremo final no estaban en duda habida cuenta de así admitirse por ambos contendientes, auscultando solo en el término de inicio de la misma, el que encontró respaldado con suficiencia en el decir de los testigos de la actora, acotando ser los mismos coincidentes en su dicho y encontrar eco en algunas versiones de los testigos de descargo, pues estimó, resultaba claro que contrario a lo alegado, la convivencia entre los compañeros no se inició para el año 2020, luego del fallecimiento de la anterior pareja del causante, como la defensa lo arguyó, sino que, aquella había fallecido aproximadamente en el año 2008 y que como se afirmó en interrogatorio de parte de la demandante, la convivencia se inició en el año 2010, aspecto que además respaldó en la declaración extra juicio rendida por Ángel Antonio Zárate Vargas, hermano del causante, y en el expediente arrimado por la UGPP. 5-.

Inconforme con lo decidido, el convocado apeló la determinación con fundamento en los siguientes tópicos: - Los hechos de la demanda no fueron considerados en la sentencia, pues en estos se indicó que la relación comenzó aproximadamente en el año 2016, y no en los considerados en la decisión, aquellos que se tienen como una confesión y respecto de los que se desplegó la actividad de contradicción, por lo que la fecha considerada vulnera el derecho de defensa y el debido proceso. - Que la actuación administrativa adelantada en la UGPP no define la convivencia o la existencia de la unión marital de hechos en términos judiciales. - Cuestionó el valor otorgado a los testigos de la pasiva, quienes no fueron espontáneos, evidenciando la existencia de un libreto al establecer fechas precisas, resultando inverosímil que terceros ajenos a una relación tengan el día exacto en que dos personas se fueron a vivir.

Rad. 73-411-31-84-001-2023-00258-01. 5 - Que según lo excepcionado y lo demostrado por la pasiva, el inicio de la unión marital comenzó en el mes de marzo de 2020. 6.- Allegadas las diligencias a esta Corporación y luego de admitido el disenso vertical, se concedió oportunidad al recurrente para que adicionara, si a bien así lo consideraba, otros argumentos de sustentación, recibiéndose pronunciamiento tempestivo de éste, quien refirió en idénticos términos el descontento con la determinación inicial.

II. CONSIDERACIONES: 1.- Se hallan colmados los presupuestos procesales como que el juzgado de primera instancia es competente para el conocimiento de la acción en razón de la naturaleza del asunto que se debate; demandante y demandado son personas naturales y mayores de edad, poseen por dichas circunstancias capacidad para ser parte y comparecer en forma directa al proceso.

Por último, la demanda reunió las formalidades exigidas por la normatividad procesal y no se advierte irregularidad alguna que impida decidir de fondo. Se precisa también que conforme al canon 328 del Código General del Proceso el estudio de este asunto se ceñirá solamente a resolver los reparos concretos que fueron desarrollados por el extremo procesal apelante, de ahí que no pueda efectuarse un análisis panorámico pues aspectos ya definidos o no cuestionados oportunamente son puntos que han llegado en firme a esta Corporación y por ende no pueden ser modificados. 2.- A propósito de la figura jurídica de la unión marital y sociedad patrimonial de hecho, viene bien precisar que la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005 creó dos regulaciones distintas pero directamente relacionadas: a) La unión marital de hecho como una forma de regularización de la familia extramatrimonial o concubinaria hoy por hoy permitida entre parejas del mismo sexo, exigiendo para el efecto que la pareja no esté casada entre sí y que Rad. 73-411-31-84-001-2023-00258-01. 6 la comunidad de vida haya sido permanente y singular, entendida ésta como una comunidad vital o consorcio de vida que debe estar integrada por elementos fácticos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuo, es decir, que impliquen el ánimo de permanencia, unidad y affectio maritalis (Sentencias SC-10295-2017 de 18 de julio de 2017;

SC-1656-2018 de 18 de mayo de 2018; SC-5324-2019 de 6 de diciembre de 2019, SC-5106-2021, SC-4671-2021 entre otras, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil); y, b) La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, consecuencia jurídica de la existencia de dicha unión marital por un lapso de tiempo no inferior a 2 años, siempre y cuando ninguno de los integrantes tenga impedimento para contraer matrimonio, y si se trata de una pareja o uno de ellos que tenga dicho impedimento, entendido como de existencia de vínculo matrimonial anterior, que haya disuelto previamente su sociedad conyugal.

En otras palabras, frente a esta última hipótesis sólo se generará sociedad patrimonial si la sociedad o sociedades conyugales anteriores han sido disueltas. (Sentencias C-700 de 16 de octubre de 2013 y C-239 de mayo 19 de 1994 de la Corte Constitucional; 10 de septiembre de 2003 expediente 7603, 4 de septiembre de 2006 sentencia 117 expediente 1998-00696, 16 de mayo de 2007, 12 de diciembre de 2008, 22 de marzo de 2011 expediente 2007-00091, 15 de noviembre de 2012 radicación 730013110002008-00322-01, 28 de noviembre de 2012 radicación 52001-3110003-2006-00173-01, SC-5039-2021, SC-1413-2022, SC2429 de 2024, SC 3085 de 2024, SC1422 de 2025 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, entre otras). 3.- Bajo ese contexto, lo primero por decir es que el tema relacionado con la declaración de unión marital de hecho viene pacífico pues para nada fue controvertido mediante el recurso de apelación formulado, es más, ello se entiende aceptado del mismo escrito genitor y su respuesta, lo que de igual manera ratificaron los contendientes en interrogatorios de parte, de ahí que ninguna consideración diferente quepa en el punto y esa misma situación acontece con el extremo final de la relación marital reconocida, ya que en la alzada propuesta no se cuestiona o refuta algo en ese aspecto. 3.1.- En ese orden, la cuestión por dilucidar se ciñe al extremo temporal inicial que es ahí donde radica la queja del apelante y se resumen sus reparos, pues mientras la parte actora indica que la Rad. 73-411-31-84-001-2023-00258-01. 7 relación de convivencia inició el 2 de febrero de 2010 lo que fuere avalado por el a-quo, su contraparte alega que empezó en el mes de marzo de 2020 y, por tal razón, solicita modificar esa data inicial, luego, en esa pesquisa ineludible resulta valorar en forma integral y bajo las reglas de la sana crítica la prueba recaudada. 3.2.- Claro lo anterior, obsérvese que la parte actora refirió en el libelo de la demanda que el extremo inicial de la relación marital fue luego de seis años de iniciada la convivencia y que ésta tuvo génesis en el mes de febrero de 2010, luego, esa afirmación daría para colegir de forma somera que la relación tendría concreción para el año 2016, y no en la relatada en la declaración, pues los hechos 2 y 3 de la demanda así lo relatan, véase: “2.

La convivencia entre Compañeros relacionada en el hecho anterior, se suscitó inicialmente desde hace cerca de 12 años (febrero del 2010), pues el señor JOSÉ EFRÉN ZARATE VARGAS, en principio mantenía una relación de amistad con el ánimo de hacer convivencia posteriormente con la señora ANA MARLEN NIETO, dad[o] que se encontraba solo y requería el apoyo, colaboración y acompañamiento permanente, con una femenina. 3.

El entendimiento de pareja vino a consolidarse con mayor efectividad después de 6 años, la que se extendió, por 6 años más, cuando JOSÉ EFREN ZARATE VARGAS considero, que los lasos de amistad y de entendimiento, era de tal naturaleza con ANA MARLÉN NIETO y por ello se la llevó a vivir bajo el mismo techo y lecho, en su casa de habitación ubicada en la Calle 10 No. 11-19 Barrio Santofimio del Municipio de Venadillo – Tolima”.

No obstante, para la intervención en interrogatorio de parte, la actora afirmó que conoció al señor Zarate Vargas el 20 de noviembre de 2008, y que, en el año 2010, a saber, el 2 de febrero de ese año, se fue a vivir con él; entretanto, por su lado, la contraparte alegó de forma reiterada que el inicio de la relación se produjo en el mes de marzo de 2020. 3.3.- Entonces, importante es recordar que en el plenario existen dos grupos de testigos, por un lado, Jefferson Vargas Mendoza y María Edith Galicia Garzón, como los de cargo; mientras que, por el extremo pasivo se tienen a Julio Ancizar Chica Casas, María Elcira Rad. 73-411-31-84-001-2023-00258-01. 8 Cruz Manchola, Luís Onofre Valdés Robles, Ángel Antonio Zárate Vargas, Roncalina Robles y María Azucena Quintero de Zárate.

Respecto de los primeros, véase que éstos apoyan el dicho de la demandante en el interrogatorio, más no así el obrante en el escrito de la demanda, estableciendo que la convivencia comenzó en el mes de febrero del año 2010, ambos relatando constarle la calenda de inicio por ser vecinos de los compañeros y corresponder a una fecha próxima a la del cumpleaños del señor Zárate.

Jefferson ahondando en el hecho de recordar por la cercanía con éstos al utilizar la vivienda de ellos para guardar unas mesas y haber empleado el taxi de su propiedad para llevarle una torta en esa fecha, y María Edith, al apreciar que entonces el testigo anterior (Vargas Mendoza), le llevó una torta junto con la demandante en el taxi de aquel para compartir con el causante, lo que evidenció por trabajar cerca de esa vivienda y habérsele contado del referido cumpleaños.

Y aunque pareciese existir plena coincidencia en ese grupo testimonial respecto de la fecha de inicio, resulta cuando menos suspicaz la armonía y absoluta identidad entre ambas versiones, pues en verdad, los dictados de la lógica y la experiencia, tanto como las reglas de la sana crítica, permiten ilustrar que un evento de esa clase no genera semejante recordación, máxime que se trata de un suceso de terceros, que ni siquiera eran familiares y con los cuales no se guardaba suficiente cercanía o proximidad, o que al menos así hubiese podido demostrarse en el plenario, pues lo máximo que identificaron fue ser vecinos, apreciar a la distancia la relación y emplear una parte de la vivienda para almacenar mesas, no así informaron de circunstancia alguna que sirviera para irradiar la importancia del evento como para que tras 14 años de ocurrido (2024), aun tuviesen vívido el recuerdo y clara la calenda del inicio de esa relación. Además, resulta incoherente que la señora Galicia Garzón, solo replicara de forma casi preconcebida el mismo relato del primer testigo, buscando asegurar convicción por apreciar a la distancia el suceso con la torta en el taxi del señor Vargas, evento del que ni siquiera participó, por lo que no se halla fundamento para colegir que fue tal la connotación que quedó en su memoria la fecha del Rad. 73-411-31-84-001-2023-00258-01. 9 inicio o que de verdad tuvo conocimiento próximo de su ocurrencia, versión que en efecto trasluce insostenible, y por supuesto, ante la inconsistencia no podía servir para la resulta inicial.

Sumado a ello, su relato fue contradictorio, así, aunque inicialmente informó una fecha concreta (2010), luego manifestó conocerlos como pareja hace 10 años (2014), y finalmente, indicó distinguirlos como pareja desde cuando ella llegó al barrio donde ellos convivían, lo que enfatizó, ocurrió 19 años atrás. Por ende, en realidad no se sabe cuál podría la verdadera fecha de inicio de la convivencia de pareja, o la realidad que ésta haya logrado percibir de ese comienzo, habida cuenta que la testigo ciertamente nada aporta para inferir o establecer al menos de forma próxima o con la requerida convicción el hito inicial de esa relación. De manera que, aun cuando los testigos de cargo pretendieron fijar el inicio de la convivencia en una fecha concreta, lo cierto es que sus declaraciones no superan el tamiz de la sana crítica, pues se edifican sobre recuerdos lejanos, de escasa significación objetiva y referidos a hechos de terceros, con un grado de coincidencia que resulta artificioso y carente de espontaneidad, además de presentar contradicciones internas que erosionan su credibilidad.

Esas inconsistencias impiden otorgarles eficacia demostrativa suficiente para establecer con certeza el hito inicial de la unión alegada, razón por la cual sus versiones no pueden servir de soporte para fijar la fecha de comienzo de la convivencia, quedando desprovistas de aptitud para generar convicción judicial sobre ese aspecto esencial del litigio.

Luego, apreciando las versiones de los testigos por pasiva, el panorama, aunque refulge concordante sin resultar artificioso, sí denota una serie de falencias temporales que también desdicen de la credibilidad absoluta de éstos, por lo que tampoco la fecha que indican coincidentemente cabe tenerla como la definitiva para el punto de partida de la unión, sino que, sirven de insumo para ilustrar el hito ahora buscado.

Así, Julio Ancizar Chica que era vecino de la pareja no pudo informar una fecha próxima, pues lo máximo que logró dar cuenta Rad. 73-411-31-84-001-2023-00258-01. 10 es que la convivencia inició 6 meses después de la pandemia, pero no se sabe ni así se indagó, sobre cuál es la fecha que estima como tal, si el inicio, el final u otro período, lo que en verdad resulta insuficiente para estimar de manera concreta algo;

María Elcira Cruz Manchola, cuñada del causante, negó tajantemente la existencia de relación alguna de pareja con la actora u otra persona; Luis Onofre Valdés Robles, manifestó conocer a la señora Ana Marlen, pero solo como compañera de tragos del señor Efrén, por lo que afirmó, no hubo convivencia con aquella; Rocalina Robles, ex cuñada del causante, manifestó que éste le informó en el primer año de la pandemia que le iba a dar posada a la aquí actora, y que lo corroboró porque ella acudía a colaborar al señor Zárate en la vivienda, empero que, dejó de asistir por malos tratos que aquella efectuó en su contra; por su parte, María Azucena Quintero de Zarate, narró que el señor Luis Antonio le contó que desde el mes de marzo de 2020, le dio posada a quien entonces conocía como Luz Dary, ahora Ana Marlen.

Especial atención merece la versión de Ángel Antonio Zárate Vargas, hermano de Luis Antonio, la que aunque debe tomarse con mayor aprehensión sirve de ilustración para reducir certeza a la documental de la pasiva y encaminar la decisión por la versión de la pasiva, éste que pese a rendir declaración extra juicio que adosó la actora (archivo 17) en la que daba fe conocer de la convivencia desde el año 2010, en su intervención como testigo terminó por desmentir su propia versión, aduciendo haberla rendido por colaborar a Ana Marlén para el trámite pensional, pues en realidad, no le constaba si tuvieron o no convivencia, debido a que durante los últimos 10 años solo fue a la casa de su hermano unas 3 veces, aunque sí reconoció saber de una relación sentimental entre aquellos, la tildó de esporádica, lo que lejos de acreditar una comunidad de vida permanente y singular, debilita la fuerza demostrativa de la declaración extrajuicio y refuerza la prevalencia de la prueba rendida en estrados, la cual no permite tener por acreditada la convivencia desde el año 2010.

En tal medida, pese a la circunstancia advertida, su declaración lejos de robustecer la tesis actora, termina por desvirtuar la eficacia probatoria de la declaración extrajuicio y contribuye a erosionar la Rad. 73-411-31-84-001-2023-00258-01. 11 certeza sobre un inicio de convivencia en el año que consideró el juez de primer grado, pues era éste el único declarante que podía dar fe con mayor grado de convicción y conocimiento de causa por tratarse de su hermano, sin embargo, sin considerar los efectos que para sí pueda traer su contradicción, terminó por privilegiar la realidad de su cognición, en la que nada daba para desgajar una convivencia con semejante anterioridad.

Entonces, de la valoración conjunta de las declaraciones rendidas por los testigos del extremo pasivo se advierte que, si bien no todos aportan una fecha exacta ni coinciden en la caracterización de la relación, sí emerge un elemento común relevante: ninguno ubica el inicio de una convivencia estable y permanente en un momento anterior al periodo de la pandemia, y varios de ellos, desde distintas perspectivas y grados de cercanía, refieren que la presencia de la actora en la vivienda del causante se dio a partir de dicho contexto, ya fuera en calidad de posada, colaboración doméstica o relación esporádica.

Esta convergencia negativa frente a una convivencia anterior adquiere especial fuerza probatoria frente a la ausencia de prueba directa que permita retrotraer el hito inicial a una fecha previa con certeza, máxime cuando las versiones que pretendían hacerlo descansan en declaraciones extrajuicio carentes de inmediación y contradicción, o en manifestaciones que el propio declarante desvirtuó en audiencia, como ocurrió con Ángel Antonio Zárate Vargas, quien explicó haber rendido aquella por mera colaboración, sin conocimiento real de una comunidad de vida, afirmación que se mantuvo pese a las consecuencias penales que de forma adversa pudiesen traer para éste, como entonces lo anunció perseguir el apoderado de la activa.

En ese orden, como los testigos de la pasiva no permiten establecer con certeza el momento inicial de la unión marital de hecho, en tanto se limitan a aludir el inicio de la relación con conocimiento indirecto de los hechos, su valor probatorio resulta insuficiente para fijar una fecha cierta de inicio, de ahí que, la Sala otorga mayor credibilidad a los testimonios rendidos en juicio por el extremo pasivo, en cuanto resultan coherentes entre sí en descartar una convivencia consolidada antes de la pandemia, sin que las manifestaciones extraprocesales tengan la entidad suficiente para Rad. 73-411-31-84-001-2023-00258-01. 12 desvirtuar dicha conclusión, máxime que quienes allí declararon por escrito y que se trató de hacer valer por la activa, fueron los mismos deponentes en este juicio, de los que se descartó la credibilidad por la inconsistencia de sus versiones y la incoherencia de los eventos que fundan su decir. 3.4.- Y con todo, la discrepancia entre la demanda y la versión de la activa y sus testigos, permite irradiar la imposibilidad de desgajar el hito inicial en el año 2010, pues fijar el inicio de la unión marital en una fecha anterior a aquella que se desprende del propio relato de la demandante, además de desvirtuar la solidez, coherencia y congruencia que se espera del mismo extremo procesal, implicaría alterar el marco fáctico del litigio, afectando el derecho de defensa del demandado, quien orientó su contradicción probatoria y argumentativa conforme a los hechos expuestos en la demanda.

Sin que sea tarea del juez suplir, corregir o redefinir los hechos estructurales del litigio sin quebrantar el principio de congruencia y el derecho de defensa, pues aun con las facultades ultra y extra petita en los asuntos de familia, la actividad demostrativa de la actora se encaminó abiertamente por calendas disímiles y escenarios que discrepan de los límites temporales entonces definidos en los albores del proceso. 3.5.- Finalmente, debe precisarse que el reconocimiento efectuado por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP - en favor de la demandante como sustituta pensional del señor José Efrén Zárate Vargas no resulta vinculante ni determinante para la definición del presente litigio, habida cuenta que la actividad demostrativa adelantada en sede administrativa responde a finalidades, estándares y reglas probatorias distintas a las que gobiernan el proceso judicial.

En efecto, las decisiones adoptadas por dicha entidad se sustentan en un juicio administrativo de verosimilitud y suficiencia documental, carente de inmediación, contradicción y valoración bajo las reglas de la sana crítica propias del debate jurisdiccional, razón por la cual no tienen la virtualidad de imponer al juez de familia la declaración de existencia ni la determinación temporal de una unión marital de hecho, aspecto que debe resolverse exclusivamente con base en las pruebas Rad. 73-411-31-84-001-2023-00258-01. 13 regularmente practicadas dentro del proceso y sometidas al principio de contradicción. A las debilidades probatorias de la pasiva, se suma que no obran otros elementos de juicio que refuercen esa tesis o desmerezcan por completo la versión del extremo pasivo; ciertamente, el esfuerzo probatorio de la parte activa en ese punto no fue de gran relevancia y por tanto no logra demostrar siendo su obligación lo alegado desde la demanda en punto del extremo inicial de la relación marital. 4.- En ese orden, dadas las particularidades del asunto y las inconsistencias probatorias del extremo promotor del juicio, y por el contrario, obrando consistente el clamor de la pasiva, no queda otro camino que reformar en ese aspecto la decisión cuestionada, por ende, coligiendo el hito inicial será el del primer día del mes de marzo de 2020, conforme la argumentación aquí vertida.

Lo restante, al no ser cuestionado, quedará incólume. Las costas serán a cargo de la parte demandante no recurrente. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida - Tolima, para establecer que la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes conformada por Ana Marlén Nieto y José Efrén Zárate Vargas, surgió el 1 de marzo de 2020, y no como en sede inicial se consideró, según antes se motivó.

SEGUNDO: En lo restante, confirmar, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida – Tolima. Rad. 73-411-31-84-001-2023-00258-01. 14 TERCERO: Condenar en costas a la parte no recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.500.000.

CUARTO: En firme esta providencia remítase el expediente digital al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor. Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el doce (12) de febrero de 2026, tal como consta en el acta número 007 de la misma fecha. Notifíquese y cúmplase, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 401d2c99e09df37b0828e4b16c51f29613b5d50cb41ebce9905952be3844c73d Documento generado en 12/02/2026 04:30:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica