TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR FLORALBA GARCÍA ARDILA CONTRA MUNICIPIO DE GIRARDOT. Radicación No. 25307-31-05-001-202400033-01. Bogotá D. C. cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente providencia conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 8 de mayo de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, mediante el cual negó un mandamiento de pago.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. La demandante Floralba García Ardila instauró demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Girardot para que se libre mandamiento de pago por la suma de $76.322.689 “que se determinó en el artículo tercero del resuelve del Acto Administrativo Resolución No. 1534 del 16 de noviembre de 2023”, junto con los intereses moratorios liquidados a “la tasa máxima comercial mensual permitida normativamente, desde el día siguiente de la firmeza del acto administrativo, esto es, desde el 18 de noviembre de 2023 y hasta que se verifique su efectivo pago”; y las costas procesales. 2.
La demanda se presentó el 9 de febrero de 2024 (PDF 02) e ingresó al despacho el 14 de ese mes y año (PDF 03). 3. Luego, el 19 de febrero de 2024 el apoderado de la demandante informó que el 9 de ese mes y año el municipio accionado realizó un pago parcial al crédito, concretamente en la suma de $76.322.689 “el cual, primeramente, se debe reputar a los intereses y la suma restante al capital adeudado, conforme lo dispone el artículo 1653 del Código Civil Colombiano. Así las cosas, el municipio de Girardot todavía adeuda un capital de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS ($ 6’383.890 M/cte.) y la generación de intereses moratorios de este monto hasta su pago definitivo” (PDF 04).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLORALBA GARCÍA ARDILA Contra MUNICIPIO DE GIRARDOT. Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00033-01 2 4. Con auto del 8 de mayo de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca se abstuvo de librar el mandamiento de pago (PDF 05). En esta decisión la juez consideró que si bien era competente para conocer de este asunto en tanto la actora reclamaba el pago del retroactivo pensional reconocido por el ente territorial demandado, y por tanto, corresponde a una obligación clara, expresa y exigible, lo cierto es que la accionada pagó el capital adeudado el mismo día que se radicó la demanda; y si bien no se pagaron los intereses moratorios, la verdad es que “el acto administrativo nada indica al respecto, así como tampoco existe pronunciamiento sobre dicho tópico por parte del accionado”; por tanto, como la obligación del pago de intereses moratorios no consta en ningún documento que provenga del deudor ni tampoco de una decisión judicial en firme, no había lugar a librar orden de pago alguna. 5.
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que el juzgado desconoció el artículo 424 del CGP, por cuanto “la lógica propia del proceso ejecutivo, en general, se desprende que la acción esta instituida para cobrar las sumas de dinero que se adeudan y los intereses que se han ocasionado con el retardo en el pago”, a lo que se suma que el artículo 1617 del Código Civil establece que “habrá lugar a una indemnización dineraria por toda mora que se cause por la tardanza en el pago de obligaciones de dinero.
Precepto normativo que guarda relación con la noción de interés moratorio por el no pago oportuno de una deuda en dinero, entendida como aquel resarcimiento del perjuicio que se origina por la no disponibilidad del dinero en la oportunidad debida”; además, refiere que las entidades de derecho público también están obligadas a pagar intereses moratorios por “la tardanza en el cumplimiento de obligaciones a su cargo”, siendo los intereses accesorios a la obligación principal; además, considera poco razonable que la parte interesada deba acudir a un “proceso declarativo o provocar un reconocimiento propio de la parte deudora en torno a la generación de interés moratorio, para que, a partir de ello, pueda buscar su pago con ocasión de un proceso ejecutivo”, lo que desdibuja la filosofía de este tipo de procesos; por tanto, indica que cuanto existe una obligación clara, expresa y exigible, surge automáticamente “derechos de crédito como lo son la generación de intereses por mora”, los que se causan desde el día siguiente a la firmeza del acto administrativo (PDF 06). 6.
Con auto del 2 de julio de 2024, el juzgado concedió el recurso de apelación (PDF 08), enviándolo a este Tribunal el 15 siguiente (PDF 009). 7. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación, mediante auto del 22 de julio de 2024; luego, con auto del 29 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguno los allegó. 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLORALBA GARCÍA ARDILA Contra MUNICIPIO DE GIRARDOT.
Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00033-01 CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que decida sobre el mandamiento de pago (numeral 9º), lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.
La juez al emitir su decisión consideró básicamente, como ya se advirtió, que en este caso la entidad demandada pagó la obligación que estaba a su cargo desde la misma fecha en la que se radicó la demanda ejecutiva, por lo que en ese sentido no había lugar a librar mandamiento alguno por ese concepto, como tampoco por intereses moratorios como quiera que ese rubro no fue incluido en el título ejecutivo.
Sin embargo, lo primero que hay que aclarar es que conforme a la manifestación hecha por el apoderado de la demandante en escrito del 19 de febrero de 2024, luego del pago efectuado por el municipio accionado, por la suma de $76.322.689, quedó un saldo adeudado a capital de $6.383.890, más los intereses moratorios que se generen sobre ese valor, por tanto, el mandamiento que pretende se libre es por estos dos conceptos, y es frente a ello que esta Sala debe pronunciarse.
No sobra aclarar que esta jurisdicción laboral es competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se invoca como título base de ejecución un acto administrativo derivado del sistema de seguridad social o conectado con una relación de trabajo de carácter público, como en el caso lo es la Resolución No. 1534 del 16 de noviembre de 2023, que dispuso entre otros derechos, el pago de un retroactivo pensional, y así se desprende de los pronunciamientos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (en providencia del 25 de noviembre de 2020, proferida dentro del radicado 11001010200020190250700) y por la Sala Plena de la Corte Constitucional (mediante Auto 706 del 24 de septiembre de 2021), y lo reafirma además el artículo 2º numeral 5º del CPTSS.
Ahora, debe agregarse que el artículo 100 del CPTSS dispone que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo o seguridad social, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLORALBA GARCÍA ARDILA Contra MUNICIPIO DE GIRARDOT.
Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00033-01 firme. A su vez, el artículo 422 del CGP, aplicable por analogía expresa del artículo 145 del CPTSS, señala que pueden demandarse ejecutivamente, las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor, y constituyan plena prueba contra él. Para resolver el punto planteado, debe decirse que dadas las características del documento allegado como título ejecutivo, este encaja dentro de los denominados títulos complejos, cuya condición ejecutiva implica que necesariamente debe integrase con todos aquellos documentos que den cuenta de la obligación a cargo del deudor, y a favor, en este caso, de la pensionada.
No obstante, en tratándose de actos administrativos para que estos presten mérito ejecutivo deben necesariamente contener disponibilidad presupuestal, pues en virtud de los principios de legalidad del presupuesto y del gasto público, las entidades oficiales no pueden ordenar gastos que no estén previamente incluidos en el presupuesto para la respectiva anualidad.
Al respecto, el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), señala lo siguiente: “Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin.
En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. (…)”. Frente al principio de legalidad del gasto público, la Corte Constitucional en sentencia C-006 de 2012, se pronunció en los siguientes términos: “5.1.
Como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad del gasto “[…] no es otra cosa que la concreción en el campo fiscal del principio de legalidad de la actuación pública en general”.[45] Se busca concretamente, claridad y orden en materia del gasto, a través del control democrático. La decisión sobre el gasto en un estado social de derecho es compleja y no depende de un solo momento, una sola autoridad o una sola decisión. No obstante, el principio de legalidad del gasto exige que todo gasto cuente con un sustento democrático.
El Congreso, foro de representación democrática plural por excelencia, debe participar en el manejo del gasto; no puede darse éste sin contar, entre otros requisitos, con la aprobación de aquel. (…) 5.4. Buena parte de las decisiones en que la Corte Constitucional se ha ocupado del principio de legalidad del gasto, versan sobre la distinción entre la ‘autorización’ de un gasto y la orden imperativa del mismo.[48] En tales casos, usualmente suscitados por una objeción presidencial, se ha insistido en que la determinación del gasto es un proceso que no ocurre en un solo acto y que supone la actuación e interacción de las dos 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLORALBA GARCÍA ARDILA Contra MUNICIPIO DE GIRARDOT.
Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00033-01 ramas del poder público. Por tanto, una mera autorización por parte del Congreso, sin que la misma sea incluida y dispuesta por el Ejecutivo como una partida del presupuesto, no implica una orden imperativa de gasto en el orden constitucional vigente”. Más adelante, dicha Corporación en sentencia C-208 de 2023 reiteró el certificado de disponibilidad presupuestal constituye un requisito para el perfeccionamiento del acto administrativo al indicar lo siguiente: “La ejecución del presupuesto es también un proceso reglado, que comprende el agotamiento de fases sucesivas que culminan con la erogación del recurso público.
Los artículos 86 de la Ley 38 de 1989 y 49 de la Ley 179 de 1994, prevén que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. A su turno, estos compromisos deben contar con registro presupuestal, que es un requisito de perfeccionamiento del acto administrativo, para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin.
Por su parte, los artículos 55 de la Ley 38 de 1989, 32 de la Ley 179 de 1994, y 14 y 33 de la Ley 225 de 1995 compilados en el artículo 73 del Decreto 111 de 1996 disponen que la ejecución del presupuesto general de la Nación se efectúa mediante el programa anual mensualizado de caja PAC, que es el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles en la cuenta única nacional para los órganos financiados con recursos de la Nación, y el monto máximo mensual de pagos de los establecimientos públicos del orden nacional en lo que se refiere a sus propios ingresos, con el fin de cumplir sus compromisos.
Los pagos que se realicen por las secciones del presupuesto general de la Nación, y los establecimientos públicos se hacen teniendo en cuenta el PAC y se sujetan a los montos aprobados en este. En suma, según lo previsto en la Constitución Política y las normas orgánicas del presupuesto, la erogación de recursos públicos supone el agotamiento de un proceso altamente reglado que comprende la creación de un título de gasto (artículo 346 CP), la incorporación de ese gasto previamente decretado en el proyecto de presupuesto general de la Nación -o el presupuesto de las entidades territoriales según corresponda-, la aprobación por el Congreso dentro de la ley anual de presupuesto, y la liquidación del presupuesto por el Gobierno. La emisión de un acto administrativo que disponga el pago, cuya emisión depende de la certificación previa de la disponibilidad presupuestal para su pago, y cuyo perfeccionamiento requiere la existencia de registro presupuestal.
Por último, la erogación propiamente dicha que en todo caso debe tener en cuenta el PAC y se sujeta a los montos aprobados en este”. Igualmente, el Consejo de Estado ha sostenido que “las disponibilidades presupuestales constituyen un requisito de exigibilidad del título ejecutivo”, por lo que, ante la ausencia de disponibilidades presupuestales, se afecta el requisito de exigibilidad del título y constituye base legal para denegar un mandamiento de pago (Consejo de Estado, providencia del 14 de febrero de 2019, Radicación 05001-23-33-000-2017-01443-01(60049)).
Con el fin de constituir el referido título ejecutivo complejo, la demandante pretende hacer valer los siguientes documentos: a) Resolución No. 1534 del 16 de noviembre de 2023, mediante la cual en su artículo 3º se reconoció y se ordenó el pago de la suma de $76.322.689 por concepto de las mesadas pensionales causadas: de marzo a diciembre y adicionales del año 2019, enero Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLORALBA GARCÍA ARDILA Contra MUNICIPIO DE GIRARDOT.
Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00033-01 6 a diciembre y adicionales de los años 2020, 2021 y 2022, y de enero a octubre y mesadas adicionales del año 2023 (pág. 8-11 PDF 01); y b) constancia de ejecutoria del anterior acto administrativo, en el que indica que tal resolución quedó en firme el 17 de noviembre de “dos mil veinticuatro (2024)” (pág. 12 PDF 01).
Así las cosas, una vez analizados los anteriores documentos, resulta claro que si bien contienen una obligación clara y expresa, a cargo del demandado y a favor de la aquí demandante, pues no existe duda acerca del monto adeudado, como tampoco los períodos en los que se causó el retroactivo pensional, y además existe aceptación del municipio demandado acerca de los valores adeudados, la verdad es que la fecha de la causación de la obligación, que en el caso lo sería a partir de la ejecutoria del acto administrativo, no se ha cumplido hasta el momento como quiera que en la mencionada constancia de ejecutoria indica que ello será el 17 de noviembre de 2024, y si bien puede tratarse de un error de digitación, ello corresponde a una gestión que debió aclarar previamente la parte ejecutante ante el municipio accionado.
De otra parte, no se advierte el cumplimiento del requisito de exigibilidad, pues no reposa el correspondiente certificado de disponibilidad con el cual la entidad garantiza la apropiación de las partidas suficientes para atender el pago de las acreencias incluidas dentro del referido acto administrativo. Es cierto que al haberse pagado por parte de la demandada la suma de $76.322.689 que coincide con el valor total reconocido en el referido acto administrativo por concepto de retroactivo pensional, ha de entenderse que en ese momento existió la debida disponibilidad presupuestal para ese gasto por parte del ente territorial demandado, sin que resulte claro que existía desde antes; no obstante, el demandante indica que con ese valor se cancelaron los intereses causados hasta la fecha del pago y el resto se abonó a capital, y que luego de ese ejercicio resultó un valor adeudado por la entidad por concepto de retroactivo pensional en la suma de $6.383.890, sin embargo, no allegó el correspondiente certificado presupuestal en el que el accionado garantiza ese gasto público; incluso, tampoco aportó documento alguno en el que el municipio demandado reconozca que a la fecha adeuda un monto de $6.383.890 a favor de la demandante por concepto de retroactivo pensional.
Por tanto, al no resultar satisfecho el requisito de exigibilidad del título ejecutivo, concretamente por el valor que acá se reclama su ejecución, no queda otro camino que confirmar la decisión de la juez de primera instancia, pero, por las razones acá expuestas. 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLORALBA GARCÍA ARDILA Contra MUNICIPIO DE GIRARDOT.
Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00033-01 En ese orden, al no ser viable librar mandamiento de pago por el capital reclamado por la parte ejecutante, esto es, la suma de $6.383.890, no es posible disponer el pago de los intereses moratorios que eventualmente se pudieran generar por el no pago de dicho capital, pues como bien lo dice el recurrente, lo accesorio corre la suerte de lo principal.
Y si en gracia de discusión se aceptara que el mandamiento de pago solamente se solicita por los intereses moratorios que se causaron por el pago tardío de retroactivo pensional incluido en el citado acto administrativo, el cual pagó la entidad el 9 de febrero de 2024, como el parecer lo entendió la juez de primera instancia, habría que decir que esta Sala ha considerado que los intereses previstos en el artículo 1617 del C.C. aludido por el recurrente, no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001. rad. 16476, reiterada en sentencias SL3449 de 2016, STL4735 de 2018 y SL5446 de 2021, esta última en la que se indica que los intereses legales consagrados en el artículo 1617 del Código Civil “no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil".
Por tanto, tampoco resultaría procedente disponer el pago de los intereses pedidos por el recurrente, máxime cuando en realidad los mismos no fueron incluidos en el acto administrativo que sirve como título ejecutivo dentro del proceso objeto de análisis, como bien lo mencionó el juzgado de primera instancia. Así queda resuelto el recurso de apelación. Sin costas en esta instancia por cuanto no se ha trabado la litis.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR por las razones aquí expuestas, el auto proferido el 8 de mayo de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de FLORALBA GARCÍA ARDILA contra MUNICIPIO DE GIRARDOT, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLORALBA GARCÍA ARDILA Contra MUNICIPIO DE GIRARDOT. Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00033-01 TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria