TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Ref: PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR de FERNEY ALBEIRO ORTIZ GALLEGO y OTROS contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO RESERVA SAN JOSÉ y OTROS - Exp. No.001-2024-41712-01 Procede el Magistrado Sustanciador a resolver recurso de apelación interpuesto por la ejecutada Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Reserva San José contra el ordinal 4° del auto N° 112344 de 3 de octubre de 2025, proferido en la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda.
I.- ANTECEDENTES 1.- El 12 de marzo de 2024, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio admitió la demanda de protección al consumidor1 contra Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Reserva San José, Promotora Inmobiliaria San José S.A.S. y Promotora Acierto Inmobiliario S.A., ordenándose notificar en legal forma a los convocados. 2.- La Superintendencia de Industria y Comercio haciendo uso de la facultad otorgada en el numeral 7° del precepto 58 de la Ley 1480 de 2011 remitió el aviso de notificación para Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Reserva San José el 13 de marzo de ese mismo año2 con acuse de recibo ese mismo día según la certificación emitida por Servicios Postales Nacionales S.A.S.3 3.- El día 20 de ese mismo mes y año esa convocada 1 Carpeta 07 expediente primera instancia Carpeta 10 expediente primera instancia 3 Carpeta 14 expediente primera instancia 2 Exp.
No. 001-2024-41712-01 Pág. 2 presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda 4, siendo rechazado por extemporáneo en auto N° 98881 el 22 de julio de 20245 y se ordenó que se contabilizara el término para que esa parte ejerciera su derecho a la defensa y contradicción y el 30 de julio de 2024 con auto N° 105418 6 se corrigió el proveído N° 98881 para dejar sin efecto el numeral segundo del mismo. 4.- El 22 de agosto de esa anualidad la aquí opugnante presentó excepciones previas7 y contestó la demanda8 las cuales se indicó en el numeral 4° del auto fustigado se habían presentado de forma extemporánea. 5.- Inconforme con esa determinación Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Reserva San José, presentó recurso horizontal en subsidio vertical, alegando que no se contabilizó en debida forma los términos de la notificación que se le hizo a esa parte y por ende, tanto el recurso reposición como la contestación y los medios exceptivos fueron presentados en tiempo. 6.- En el desarrollo de la audiencia la autoridad jurisdiccional confirmó su decisión y concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo.
Para arribar a esa conclusión sostuvo que la notificación se surtió bajo el numeral 7° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, la cual es una ley especial y por esa razón no se debe aplicar lo establecido en la Ley 2213 de 2022. II.- CONSIDERACIONES 1.- Dispone el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso que será apelable el auto que “rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. 2.- De otro lado, el ordinal 7° del precepto 58 de la Ley 1480 de 2011, regenta: “Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: (…) 7.
Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer 4 Carpeta 15 expediente primera instancia 5 Carpeta 23 expediente primera instancia 6 Carpeta 24 expediente primera instancia 7 Carpeta 33 expediente primera instancia 8 Carpeta 34 expediente primera instancia Exp. No. 001-2024-41712-01 Pág. 3 la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación legal, o a las direcciones electrónicas reportadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, o a las que aparezcan en el registro mercantil o a las anunciadas en la publicidad del productor o proveedor.” (negrilla para resaltar). 2.1.- El artículo 291 del Estatuto Procesal prevé para la práctica de notificación personal: “(…) 2.
Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.
Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas. 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
(…) 6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.”. (negrilla fuera de texto) 2.1.1.- La notificación por aviso, está prevista en el canon 292 de esa misma normativa y establece: “Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.
El aviso será elaborado por el interesado, quien lo Exp. No. 001-2024-41712-01 Pág. 4 remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.
En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.
En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.” (negrilla para resaltar). 3.- Por su parte el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, se advierte que: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”.
(negrilla y subraya para resaltar) 4.- Las anteriores disposiciones normativas nos permiten establecer de entrada que, si bien, el proceso de protección al consumidor goza de un trámite especial establecido en la Ley 1480 de 2011, el ordinal 7° del precepto 58 del Estatuto del Consumidor no establece un trámite especial y diferente para noticiar al demandado de la existencia del proceso que cursa en su contra, lo que propende ese artículo es facultar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que ésta realice el acto de enteramiento por un medio eficaz que deje constancia d ese acto, sin embargo, esa potestad que confiere la normativa a esa autoridad jurisdiccional en manera alguna entraña la inobservancia en el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para ella, nótese que el citado numeral no especifica a Exp.
No. 001-2024-41712-01 Pág. 5 partir de qué momento se entendería surtida la notificación, por esa razón, no puede aceptarse la tesis de la iudex mediante la cual afirma que esa disposición contiene una notificación especial y preferente que prevé un conteo de término diferente al establecido en la Ley 2213 de 2022, pero que tiene similitud con la establecida para el aviso judicial que regenta el precepto 292 del Código General del Proceso.
En línea con lo anterior, tenemos que la Superintendencia sin evacuar la notificación personal de que trata el canon 291 de la Codificación Procesal procedió a remitir el “aviso de notificación” y en este se le advierte al demandado que ella se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso, sin embargo, se itera, para poder aplicar el término establecido en el artículo 292 del Estatuto Procesal, debía agotarse la remisión del citatorio con resultado positivo. 5.- Debe memorarse también que el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2023, no derogó ni modificó las disposiciones contenidas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, tampoco creó una notificación mixta, por el contrario, esta normativa dispuso de una nueva forma de notificación. Por ello, si la autoridad administrativa investida de funciones jurisdiccionales optó por realizar los actos tendientes a notificar al demandado, por aviso sin necesidad del envío de previa citación y la realizó mediante un mensaje de datos a la dirección electrónica, remitiendo además de la providencia a notificar, el escrito de demanda, sus anexos y pruebas, irrefutablemente estamos ante el acto de notificación que contempla la Ley 2213 de 2022, pues, se insiste, ni el ordinal 7° del precepto 58 del Estatuto del Consumidor, ni ninguna otra disposición contemplan una mixtura del acto de enteramiento de la demanda en el que se entremezclen las formas y los términos. 6.- En el caso sub-examine, como ya se reseñó, la autoridad jurisdiccional se inclinó por realizar una notificación por aviso sin la remisión previa del citatorio, razón por la cual no es posible aplicar a ese acto de enteramiento el término que contempla el citado canon 292 del C.G.P. y sí como lo alega el censurante debe contabilizarse los términos para contestar la demanda acorde con el canon 8° de la Ley 2213 de 2022.
Itérese que esa disposición fija que cuando de notificación electrónica se trata “los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.”, esto nos lleva a la irrefutable conclusión que el traslado de la demanda cuando se acude al enteramiento del juicio por medio del uso de las TIC´s se surte con la remisión de los instrumentos en el mismo correo electrónico con el cual se está agotando el trámite.
Exp. No. 001-2024-41712-01 Pág. 6 7.- Del escrutinio del dossier se advierte que es errada la contabilización de los términos y la forma de tener por enterado al encartado de la existencia del proceso en su contra, que en el auto que tuvo por extemporáneo el recurso propuesto por esa parte contra el auto admisorio se indica que: “el auto objeto de reposición fue notificado al demandado por estado No. 043 del 13 de marzo de 2024, de suerte que los tres (3) días a que se refieren las disposiciones anteriores empezaron a correr a partir del día siguiente en que quedó surtida la notificación de dicho auto.
Lo anterior, implica que el término de los tres (3) días con que contaba la actora para hacer uso del medio exceptivo venció el 19 de marzo de 2024, razón por la cual, la presentación del recurso el 20 de marzo de 2024 (consecutivo 24-41712- 00014-0000), resulta extemporáneo.” (negrilla del despacho). 7.1.- Sumado a ese error puesto de manifiesto, en ese mismo auto se ordenó la contabilización del término para que la demandada contestara la demanda, para posteriormente dejar sin efecto esa determinación y culminar con rechazar por extemporaneidad los medios de defensa, lo que pone en evidencia que esa autoridad jurisdiccional no está haciendo un debido control de términos, así como tampoco una debida aplicación de la norma procesal en lo que a notificaciones concierne. 8.-Así las cosas y como del examen efectuado al plenario y al trámite de notificación adelantado se logró constatar, que esta adolece de varios vicios que sí afectan el derecho de contradicción y defensa, refulge diamantinamente que debe revocarse la decisión proferida por la juez de primer grado para que contabilice en debida forma el momento en el cual se debe tener por surtida la notificación y, a partir de esa data realizar el conteo adecuado del término con el que contaba la contraparte para hacer uso de las diferentes herramientas procesales que otorga la Ley Adjetiva Procesal en pro de la defensa de sus intereses, puesto que, no fue acertado tener por extemporáneas las excepciones de mérito, la réplica del líbelo principal y de contera el recurso propuesto contra el auto admisorio. 9.- Corolario de lo expuesto, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de revocarse la providencia objeto de censura.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
1.- REVOCAR la decisión proferida en el ordinal 4° Exp. No. 001-2024-41712-01 Pág. 7 del auto N° 112344 de 3 de octubre de 2025, proferido en la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en precedencia; en su lugar, ORDENAR a la autoridad jurisdiccional de primer grado impartir el trámite que corresponda. 2.- SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO