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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO DECLARA DESIERTO 70429318900120170009501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ejecutivo Singular: Marena Álvarez Marsiglia: Elmer Barrera García: 70429318900120170009501 ASUNTO A TRATAR Atendiendo la nota secretarial que antecede, procede esta Magistratura a emitir pronunciamiento respecto de la no sustentación de la alzada interpuesta por la parte demandada -Elmer Barrera Garcíadentro de la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley2213 de 2022 contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual.

CONSIDERACIONES El artículo 322 del Código General del Proceso reza “quien apela una sentencia al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación encaso que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar brevemente, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales sustentará ante el superior, pues de no hacerlo, la alzada deberá declararse desierta por el Juez de instancia”.

Bajo esa misma senda, el artículo 12 de la ley 2213 de 20221instituye la facultad al Ad quem de declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia cuando éste, no hubiere sido sustentado 1 Art. 12 Ley 2213 de 2022: Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. dentro del término dispuesto en el antedicho canon sustentación que demás, deberá circunscribirse a los argumentos expuestos ante el A quo.

A su vez, la Corte en sentencia STC 5790-2021 M.P Octavio Augusto Tejeiro Duque sostuvo: “(…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en elartículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el planosupra legal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva dela sanción que contempla la normaen el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado enaras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia”.

Posterior, el máximo Órgano de la Jurisdicción ordinaria reevaluó la anterior línea jurisprudencial, tal como avista el reciente precedente de tutela STL11240-2022, donde puntualizó: “Igualmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es quedicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada, entre otros, en fallos CSJ STL7317-2021, CSJ STL1046-2022 y CSJ STL69252022, en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuenciade la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer elrecurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de lostres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” Descendiendo al caso sub examine, Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual mediante sentencia dictada en audiencia datada 4 de septiembre del 2024 dirimió la primera instancia, siendo apelada por el extremo demandado.

Recurso que fue concedido por el A-quo a través de proveído adiado 20 de septiembre de 2024. Repartido el expediente a esta instancia el 23 de septiembre del año que avanza, esta Magistratura mediante proveído de fecha 24 de septiembre de los corrientes admitió el recurso vertical y dispuso dar el tramite previsto en el iterado artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Revisado el cartular, avizora esta Sala Unitaria que, transcurrido el aludido término descrito en la normatividad antedicha, la parte recurrente – Elmer Barrera García - no sustentó en esta instancia el recurso formulado, tal como refiere la constancia secretarial anterior suscrita por la secretaria general de esta Corporación, que fuere cargada al aplicativo TYBA y al presente expediente digital.

Bajo este panorama, ciñéndose a los presupuestos legales y al precedente jurisprudencial actual -STL11240-2022-, emerge ostensible declarar el fracaso vertical dado que no fue sustentado en esta instancia. En consecuencia, esta Magistratura dispondrá declarar desierto el presente recurso de apelación dentro de la referencia. Colofón, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación formulado por la parte demandada – Elmer Barrera García - contra la sentencia adiada 12 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión Devolver el expediente al Juzgado de origen, DÉSELE salida a través del aplicativo TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Magistrada Sala Civil-FamiliaLaboralDespacho 003 Tribunal Superior de Sincelejo