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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: A-OL-2022-00021-JORGE CORTINA-NIEGA PERDIDA COMPETENCIA ART 121 CGP EN LABORAL

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Consecutivo 70-001-31-05-002-2022-00021-01 Sincelejo, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Se decide sobre la solicitud tendiente a que se fije fecha de audiencia para fallo o se declare la pérdida de competencia de la suscrita, impetrada por el demandante Jorge Enrique Cortina Guerrero, en el asunto de la referencia, promovido Colombiana de contra Pensiones – la Administradora Colpensiones y la AFP Porvenir S.A.; y a la par, en virtud del principio de economía procesal, se procederá a analizar la petición de prelación especial de turnos hilvana da por el aludido convocante de forma ulterior.

A N T E C E D E N T E S 1. El fundamento de la primera solicitud, cabe resaltar, recala en el canon 121 del Código General del Proceso, esto es, por haberse superado el plazo allí previsto para proferir sentencia de segunda instancia, desde la admisión de la alzada, lo que amerita que el trámite sea 2 Consecutivo 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 2 -2 022 - 0 0 0 21- 0 1 remitido a la Magistrada que sigue en el turno correspondiente 1. 2.

Y en lo que atañe a la solicit ud de prelación especial, la misma se sustentó en el hecho de que el señor Cortina Guerrero se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, dada su actual situación de salud, soportada en la historia clínica que se anexó a dicho escrito 2. C O N S I D E R A C I O N E S 1. En lo que atañe a la primera solicitud, tendiente a que se fije fecha para surtir la audiencia en que se desate la apelación formulada dentro del presente proceso, es necesario advertir que, de entrada, ésta ha de ser denegada, pues no puede obviarse que con la Ley 2213 de 2022, que consolidó lo previamente dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se introdujeron una serie de reglas en torno al trámite de segunda instancia. Así, el numeral 1° del canon 13 de la mentada preceptiva, estatuye que, si no se decretan pruebas en segunda instancia, la sentencia, una vez surtidos los traslados, será proferida por escrito; esa puntualización resulta suficiente para despachar desfavorablemente lo pedido por el actor, pues no se avista la necesidad de ordenar alguna prueba cuya práctica deba realizarse en audiencia. Ahora bien, zanjado ese punto, es conveniente acotar, en cuanto a la petición de pérdida de competencia fundamentada en el artículo 121 del CGP, importa recalcar la incompatibilidad de dic ha norma con el procedimiento 1 02SegundaInstancia, derivado 16SolicitaDeclararPerdCompetencia.pdf. 2 02SegundaInstancia, derivado 18AgregarMemorial.pdf. 3 Consecutivo 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 2 -2 022 - 0 0 0 21- 0 1 del trabajo, en la medida que no fue introducida al ordenamiento jurídico colombiano por aquél novel compendio adjetivo, sino que fue establecida por el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, y en realidad lo que hizo la Ley 1564 de 2012, fue reproducirla.

En ese orden de ideas, aunque no se desconoce que la primera preceptiva fue derogada por el artículo 626 del Código General del Proceso, de todas maneras el contenido normativo del epígrafe 121 ibídem es el mismo, y por tanto, es indiscutible que fue incorporada al universo procesal con la mentada Ley 1395 de 2010. Es decir, que su génesis se dio en el marco de la adopción de medidas de descongestión para la especialidad civil, por lo que fue preconcebida única y exclusivamente para ser implementada en las contiendas de esa especialidad, y no a otras diferentes, luego su vigor deviene ajeno y extraño para la justicia del trabajo, tratándose de cualquier tipo de procesos, ya sean los ordinarios, o los especiales como los ejecutivos o de fuero sindical, por ejemplo.

De haber sido el querer del Legislador, que también se extendiesen sus efectos a los litigios laborales, así lo hubiese consagrado en el respectivo Capítulo II de esa regulación, denominado “REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL”, lo cual naturalmente no sucedió. Esta postura, guarda consonancia con la naturaleza y particularidades de la oralidad laboral y con la hermenéutica dada por la propia Sala del ramo de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las SL9669 -2017, reiterada en la STL5866 -2018 y STL16122-2018, en las que dicho órgano ante petitorias de aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, las rechaza por 4 Consecutivo 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 2 -2 022 - 0 0 0 21- 0 1 improcedentes, y de manera contundente puntualiza que “la medida allí prevista, resulta incompatible con precisos términos y oportunidades establecidos de manera expresa y especial para e l procedimien to ordinario laboral” 3.

Dicha premisa, ha sido revalidada en decisiones más recientes, como en la STL1523 -2021, donde se apuntaló lo siguiente: “Al respecto, cumple indicar que la decisión adoptada po r l a M agistratura encausada no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la adoptó dentro del marco de la autonomía e i ndependencia que le es otorgada por la Co nstitución y la ley.

En efecto, obsérvese como el ad quem preciso que [ ] lo consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, respecto a la duración del proceso, no es aplicable en materia labo ral por cuanto el presente proceso debe sujetarse a lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social [ ]. De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, si se tiene en cuenta que la disposición adoptada por l a Magistratu ra encausa da está acorde con el criterio fijado por esta Sala de la Co rte, entre otras, en sentencias CSJ STL5866 -2018, CSJ STL7976-2018, CSJ STL16122 -2018, CSJ STL 4698-2019, CSJ STL 14036 -2019, CSJ STL 15397-2019, CSJ STL16084 -2019 y CSJ STL 16474-2019, según el c ual el artículo 121 del Código G eneral del Proceso no es aplicable al procedimiento laboral por cuanto esta especialidad tiene sus propias disposiciones que regulan la materia.” Y en providencia STL4075 -2022, aleccionó: “[…] lo decidido por el juzgador accio nado no luce arbitrario o irracional, en cuanto se trata de una resolución motivada con base en un parámetro jurisprudencial sobre las precisas formas de la especialidad l aboral, […], máxime que, por tratarse de una sa nción procesal, como lo explicó el propio juzgador, 3 CSJ, STL9669-2017. 5 Consecutivo 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 2 -2 022 - 0 0 0 21- 0 1 deben analizarse las ci rcunstancias por l as cuales el trámite no ha obtenido una respuesta oportuna, previo a separar l a operador judicial del conocimiento inicial para otorgarlo a otro que debe repasar t odo su contenido, con el agravante de que la aplicación de esa disposición normativa no es automática, y se requiere una serie de pasos a efectos de su aplicación, antes de considerar si determinada decisión del juzgador es extemporánea y se obtuvo de espaldas a la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.” Igualmente, en el ámbito de la doctrinal nacional, “la te ndencia es cons iderar que estos términos [del ar t. 121 C.G.P.] no son de recibo en esta especialidad…”, pues “…el artículo 77 del Código Proces al del Trabajo y de la Seguridad Social es tableció co mo plazos para la realización de las audiencias oblig atorias de conciliación, decisión de excepciones previas, sane amien to y f ijación del litig io, así como la de trámite y juzg amien to, tres meses, contados para cada una así: para la primera, desde la no tif icación del au to admisorio de la demand a al de mandado y para la segunda, desde la culminación de la primera.

Entendido de otra f orma, la primera ins tancia no debe ex tenderse más allá de seis meses contados desde la misma oportunidad proces al previs tas (sic) en el artículo 121 del Código General del Proces o y por consiguiente, no es de aplicación es ta última en materia laboral en la primera ins tancia”, y “[e]n cuanto a la segunda ins tancia, se tiene que el artículo 82 del Código Procesal de l Trabajo y de la Seguridad Social, establece q ue una vez ejecu toriado el auto que admite la apelación o la consulta, se f ijará la f echa para prac ticar las pruebas, oír las aleg aciones de las partes y resolver sobre el recurso de apelación. Por ello se ha cons iderado que tampoco es de recibo en la segunda ins tancia con te mplada en el artículo 121 del Código General del Proceso” 4, luego “[…] desde el estricto sentido normativo es válido conc luir que hay norma especial en nuestra especialidad 4 Rodríguez Garreta, Jaime.

Derecho Procesal Laboral, El impacto del Código General del Proceso en el Derecho Procesal Laboral. Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 2019, pág. 47. 6 Consecutivo 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 2 -2 022 - 0 0 0 21- 0 1 para la ce lebración de audiencia en segunda instancia y q ue por tal mo tivo no es aplicable el citado artículo 121” 5.

Así las cosas, refulge ineludible la negación de este puntual pedimento incoado por el promotor del litigio. 2. Por otro lado, desfavorable la solicitud accionante, ya que no tiene la prelativa demostró misma presentada estar inmerso suerte por en el una circunstancia de debilidad manifiesta, por ser una persona afectada por el padecimien to de diversas patologías, de considerable entidad, denominadas “demencia en otras enf ermedades especif icadas, alzheimer de comienzo tardío, enf ermedad cerebrovascular, hipertensión esencial, y diabetes mellitus no especif icada con complicaciones no especif icadas” 6.

Y sobre el particular, conviene memorar que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala sucintamente que “es oblig atorio para los Jueces dictar las sentencias exac tamente e n e l mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal f in sin que dicho orden pueda alterarse, salvo e n los casos de sentencia antic ipada o de prelación leg al”, siendo aplicable esta segunda hipótesis, a voces de la Corte Constitucional, cuando se esté ante un sujeto de especial protección constitucional, o bien exista una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y resolución pendiente por parte de la administración de justicia 7, evento que se aprecia en esta oportunidad, en el que se logró acreditar, dentro de la segunda instancia, la especial calidad de l convocante, quien es una persona afectada por el diagnóstico de Ibídem, citando a Amador, Omar Ángel, educacioncontinuada kt.urosario.edu.co/codigoproceso. 6 02SegundaInstancia, derivado 18AgregarMemorial.pdf, págs. 4-12. 7 Corte Constitucional, Sent.

T-945ª-2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 7 Consecutivo 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 2 -2 022 - 0 0 0 21- 0 1 diversas enfermedades que, entre otros aspectos, ha n deteriorado su capacidad cognitiva y vascular, según la historia clínica aportada al expediente, lo que evidencia una condición de salu d, que comporta una situación de debilidad manifiesta.

Así las cosas, como quiera que la prelación examinada ostenta visos de prosperidad, al cumplir con los lineamientos jurisprudenciales excepcionalísimos, delimitados por la doctrin a jurisprudencial, y el turno actual que le corresponde a este trámite no se acompasa con la delicada situación de l libelista, habrá lugar a modificar el orden correspondiente, pasándose a analizar prioritariamente el expediente de la referencia, a fin de proferir el proyecto de fallo que zanje la discusión barajada en segunda instancia. 3.

Finalmente, por ser procede nte, acorde al canon 75 del CGP, se aceptará la sustitución que el apoderado principal de Colpensiones, hiciere respecto a la abogada Andrea Carmona Navarro 8. Por consiguiente, se RESUELVE:

PRIMERO: competencia, NEGAR deprecada la por solicitud la de parte pérdida de demandante, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONCEDER prelación especial de fallo al proceso de la referencia, por las razones disertadas en precedencia. 8 02SegundaInstancia.pdf, derivado 11AgregarMemorial.pdf. 8 Consecutivo 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 2 -2 022 - 0 0 0 21- 0 1 TERCERO: TENER a la abogada ANDREA CARMONA NAVARRO, identificada con la cédula de ciudadanía No 1.103.107.871 de Sincelejo, portadora de la Tarjeta Profesional 277.626 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en los términos, para los efectos y facultades de la sustitución que le fuera otorgada por el apoderado principal JOSÉ DAVID MORALES VILLA.

CUARTO: Ejecutoriado el presente proveído, regrese el expediente al despacho para lo de su resorte.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Magistrada