REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45471) C-08001-31-53-001-2021-00179-01 ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ UNIVERSIDAD METROPOLITANA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., treinta de mayo de dos mil veinticinco (Discutido y aprobado en Sala de treinta de mayo de dos mil veinticinco, según Acta No. 056) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ contra la UNIVERSIDAD METROPOLITANA, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y COMPRADIRECTO.CO S.A.S. I. DEMANDA En la demanda, radicada el 15 de julio de 2021, se relataron los siguientes hechos: 1.
El 21 de agosto de 2015 la UNIVERSIDAD METROPOLITANA y COMPRADIRECTO.CO S.A.S. celebraron el “contrato R0042-2015”, en el que esta última se obligó a prestar el “servicio de suministro, instalación, soporte técnico del sistema de audio y luces escenográficas del auditorio de la Universidad, de acuerdo con… la propuesta de fecha agosto 18 de 2015”, por un valor total de $1.388’422.938. 2.
El 24 de agosto de 2015 COMPRADIRECTO.CO S.A.S. constituyó la “póliza de cumplimiento No. 85-45-101036307” con SEGUROS DEL ESTADO S.A., a favor de la UNIVERSIDAD METROPOLITANA, por un valor asegurado de $1.041’317.203,50.
3. ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ “como persona natural” y representante legal de COMPRADIRECTO.CO S.A.S. suscribió un pagaré a favor de SEGUROS DEL ESTADO S.A. como “garantía” para la “expedición de la póliza”. 4. Para la ejecución del “contrato R0042-2015”, la UNIVERSIDAD METROPOLITANA le entregó como “anticipo” a COMPRADIRECTO.CO S.A.S. el “50% del valor del contrato, es decir, la suma de $659’580.890”. 5.
El 26 de agosto de 2015 COMPRADIRECTO.CO S.A.S. adquirió los equipos necesarios para le ejecución del “contrato R0042-2015”; sin embargo, “por razones ajenas al contratista no los pudo instalar en el auditorio según reza en el Acta de Compromiso de fecha 01 de octubre de 2015”, puesto que “la adecuación física ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45471) C-08001-31-53-001-2021-00179-01 ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ UNIVERSIDAD METROPOLITANA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA del auditorio se encontraba en obra negra, dado que se requería que las obras a cargo de la universidad de mampostería, empañete y acabados de paredes, cielo raso o loza de entre piso y pintura estuvieran terminadas para la instalación final de los equipos referidos”. 6.
Para “evitar el deterioro y daño de los equipos comprados”, COMPRADIRECTO.CO S.A.S. los almacenó en “un inmueble ubicado en la calle 98 No. 47-46 y en una bodega de la calle 30 de Barranquilla, lo cual fue verificado y confirmado por el interventor del contrato que designó la UNIVERSIDAD señor Jorge Enrique Díaz Durier, quien mediante Informe del 15 de marzo de 2018 acredita que el 20 de octubre de 2015… se pudo verificar la existencia de los materiales almacenados…”. 7.
La UNIVERSIDAD METROPOLITANA “nunca le informó al contratista por ningún medio si había adecuado o no el auditorio para la instalación de los equipos”. 8. El 20 de enero de 2017 ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ dejó de representar legamente a COMPRADIRECTO.CO S.A.S. 9. El 11 de enero de 2018 la UNIVERSIDAD METROPOLITANA presentó ante SEGUROS DEL ESTADO S.A. la “reclamación formal por la ocurrencia del supuesto siniestro por incumplimiento del contrato R0042-2015”, aduciendo que el contratista “…recibió el anticipo y no hizo entrega de los equipos adquiridos y menos la instalación, el soporte técnico de los sistemas de audio y luces escenográficas del auditorio de la universidad…”. 10.
“A solicitud de la aseguradora, la UNIVERSIDAD le presenta el 10 de junio de 2018 comunicación en la que le informa que i) “el CONTRATISTA NO CUMPLIÓ CON EL OBJETO DEL CONTRACTUAL, y por lo tanto RECIBIÓ EL ANTICIPO y no hizo entrega de los equipos adquiridos y menos la instalación, el soporte técnico de los sistemas de audio y luces escenográficas del auditorio de la UNIVERSIDAD”; ii) “que el contratista recibió dicho anticipo por valor de $659.580.890”; iii) que por “el impase presentado con el incumplimiento del CONTRATISTA y al día de hoy el AUDITORIO, objeto del contrato permanece en el estado que puede advertirse en la tomas y fotografías que se aportan”; iv) “que se detuvo el proceso de terminación y el acabado del recinto, toda vez que la instalación de equipos y luces involucra e interviene las instalaciones eléctrica y los muros y paredes circundantes”, y adjunta como pruebas las relacionadas en su escrito”. 11.
“En virtud del reclamo presentado por la UNIVERSIDAD, el 17, 18 y 21 de septiembre de 2018 la aseguradora le comunica a Humberto Navarro Díaz representante legal de COMPRADIRECTO.CO S.A.S. vía correo electrónico y mediante llamada telefónica sobre el reclamo presentado por la UNIVERSIDAD por el incumplimiento del contrato, y le solicita dar a conocer los descargos que den cuenta de lo acontecido con la ejecución del contrato y que aporte pruebas que soporten el cumplimiento del contrato, y que caso de no haber cumplido las obligaciones contractuales se afectaría la póliza de cumplimiento particular No. 8545-101036307 por la suma de $659.580.890 y se iniciarían las acciones de recobro”. 12.
COMPRADIRECTO.CO S.A.S. “nunca atendió los requerimientos de la aseguradora, muy a pesar que el contratista no incumplió el contrato, pues era ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45471) C-08001-31-53-001-2021-00179-01 ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ UNIVERSIDAD METROPOLITANA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA evidente que la universidad nunca adecuó el auditorio para la instalación de los equipos objeto del contrato y por ese motivo el contratista no pudo instalar los equipos”. 13.
El 25 de septiembre de 2018 SEGUROS DEL ESTADO S.A. le informó a COMPRADIRECTO.CO S.A.S. que ordenó el pago del “evento asegurado” y que “iniciarían las acciones de recobro”. 14. El 9 de octubre de 2018, SEGUROS DEL ESTADO S.A. pagó la suma de $659’580.890 a la UNIVERSIDAD METROPOLITANA. 15. El 21 de noviembre de 2018 SEGUROS DEL ESTADO S.A. le informó a ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ que la UNIVERSIDAD METROPOLITANA afectó la “póliza de cumplimiento No. 85-45-101036307” y, además, que “le están cobrando la suma de $659’580.890 por haberse obligado como persona natural al suscribir el pagaré por ellos exigido…”.
16. SEGUROS DEL ESTADO S.A. “al no informar oportunamente al señor ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ sobre la reclamación efectuada por la universidad, incumplió su obligación de informar al consumidor financiero causándole perjuicios”. 17. La UNIVERSIDAD METROPOLITANA le causó a ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ “perjuicios materiales y morales… ya que lo colocó en condición de deudor” por la suma de $659’580.890. 18.
La UNIVERSIDAD METROPOLITANA debe responder por “reclamar y recibir el pago del evento asegurado respecto de la póliza de cumplimiento particular No. 85-45-101036307 sin existir el incumplimiento del contrato R0042-2015 por parte del contratista”, mientras que “Humberto Navarro Díaz representante legal de COMPRADIRECTO.CO S.A.S.” debe hacerlo por “no presentar los descargos que hubieran evitado la afectación de la póliza y SEGUROS DEL ESTADO S.A. por no informar al señor ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ la reclamación presentada por la universidad, le negó el derecho a presentar los descargos del caso que habrían evitado el pago ilegalmente reclamado por la Universidad”.
19. ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ es “administrador de empresas, egresado de la Universidad Autónoma del Caribe graduado el 27 de abril de 2001 quien se puede desarrollar con plenas competencias en el ejercicio de su profesión como emprendedor, empresario, inversionista lo que, en sus palabras, ve difícil que se pueda desarrollar en tales escenarios ante el riesgo de un embargo a sus bienes por parte de SEGUROS DEL ESTADO S.A. lo que fue generado ante el reclamo ilegal y sin causa de la universidad de acuerdo con lo antes expuesto”.
Con base en lo anterior, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “1.- Se declare que la UNIVERSIDAD METROPOLITANA no adecuó el auditorio por hechos ajenos a COMPRADIRECTO.CO, lo que le imposibilitó a esta última que pudiera instalar los equipos objeto del Contrato R0042-2015 entre ellas suscrito. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45471) C-08001-31-53-001-2021-00179-01 ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ UNIVERSIDAD METROPOLITANA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 2.- Se declare que la UNIVERSIDAD METROPOLITANA reclamó y cobró ilegalmente a SEGUROS DEL ESTADO S.A. la póliza de cumplimiento particular No. 85-45-101036307 por la suma de $659.580.890. 3.- Se declare que SEGUROS DEL ESTADO S.A. incumplió su obligación al no informar al señor ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ sobre la reclamación de la póliza de cumplimiento particular No. 85-45-101036307 realizada por la UNIVERSIDAD METROPOLITANA. 4.- Se declare que COMPRADIRECTO.CO S.A.S. al no presentar los descargos a la reclamación de la póliza de cumplimiento particular No. 85-45-101036307 realizada por la UNIVERSIDAD METROPOLITANA, le causó perjuicios materiales y morales al señor ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ. 5.- Se declare que la UNIVERSIDAD METROPOLITANA, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y COMPRADIRECTO.CO S.A.S. actuaron ilegalmente y de mala fe en la reclamación y pago de la póliza de cumplimiento particular No. 85-45101036307. 6.- Se declare que el señor ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ no está obligado de atender el recobro del pago adelantado por SEGUROS DEL ESTADO S.A. por la reclamación ilegal que le efectúo la UNIVERSIDAD METROPOLITANA por la póliza de cumplimiento particular No. 85-45101036307. 7.- Se declare que la UNIVERSIDAD METROPOLITANA, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y COMPRADIRECTO.CO S.A.S. causaron perjuicios materiales y morales al señor ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ por la reclamación y pago de la póliza de cumplimiento particular No. 85-45-101036307. 8.- Se declare que la UNIVERSIDAD METROPOLITANA con su reclamación y cobro ilegal de la póliza de cumplimiento particular No. 85-45-101036307, le causó perjuicios materiales y morales al señor ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ. 10.- Se condene a la UNIVERSIDAD METROPOLITANA, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y COMPRADIRECTO.CO S.A.S. a pagar solidariamente al señor ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ la suma de $659.580.890 más intereses moratorios liquidados desde el 09 de octubre de 2018 que corresponde a la fecha del pago de la reclamación de la póliza de cumplimiento particular No. 85-45101036307, por conceptos de perjuicios materiales. 11.- Se condene a la UNIVERSIDAD METROPOLITANA, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y COMPRADIRECTO.CO S.A.S. a pagar solidariamente al señor ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ la cantidad de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. 12.
PETICIÓN SUBSIDIARIA. En caso que sólo halle probada la responsabilidad de la UNIVERSIDAD METROPOLITANA, subsidiariamente solicito: ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45471) C-08001-31-53-001-2021-00179-01 ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ UNIVERSIDAD METROPOLITANA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Se condene a la UNIVERSIDAD METROPOLITANA a pagar al señor ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ las siguientes cantidades de dinero: 12.1.- La suma de $659.580.890 más intereses moratorios liquidados desde el 09 de octubre de 2018 que corresponde a la fecha del pago de la reclamación de la póliza de cumplimiento particular No. 85-45-101036307, por conceptos de perjuicios materiales. 12.2.- La cantidad de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales por hacerlo y/o enterarse que es deudor de SEGUROS DEL ESTADO S.A. por la suma de $659.580.890 reclamada ilegalmente a la aseguradora respeto de la póliza de cumplimiento particular No. 85-45-101036307”.
II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN La demanda fue admitida mediante auto de 12 de agosto de 2021. Tras recibir notificación de esa providencia, los demandados se pronunciaron así: 1. La UNIVERSIDAD METROPOLITANA manifestó “no tiene ningún vínculo comercial o contractual con ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ”, sino con COMPRADIRECTO.CO S.A.S., quien “pese a los múltiples requerimientos” incumplió el “contrato R0042-2015”.
Por ende, dijo que “mal podría endilgarse responsabilidad por los incumplimientos ocasionados” por COMPRADIRECTO.CO S.A.S. Refirió que aunque en el informe presentado el 15 de marzo de 2018, el interventor manifestó que verificó la existencia de materiales en los inmuebles indicados por la sociedad COMPRADIRECTO.CO S.A.S. “no es menos cierto dentro del mismo informe se dejó claridad de que los materiales y equipos nunca ingresaron a las instalaciones de la UNIVERSIDAD METROPOLITANA”.
Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de obligaciones”, “Enriquecimiento indebido del demandante y detrimento económico del demandado”, “Buena fe” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.
2. SEGUROS DEL ESTADO S.A. propuso las siguientes excepciones de mérito: i) “Inexistencia de responsabilidad de las demandadas, en especial de mi representada SEGUROS DEL ESTADO S.A., por ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil”, porque el 9 de febrero y el 8 de agosto de 2018 requirió al demandante para que se pronunciara sobre la reclamación elevada por la UNIVERSIDAD METROPOLITANA, frente a la cual “hizo caso omiso”. ii) “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, porque entre la fecha en que pagó la reclamación elevada por la UNIVERSIDAD ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45471) C-08001-31-53-001-2021-00179-01 ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ UNIVERSIDAD METROPOLITANA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA METROPOLITANA (9 de octubre de 2018) y la presentación de la demanda, transcurrieron más de los 2 años previstos en el artículo 1081 del Código de Comercio. iii) “Ausencia de prueba del presunto daño y su cuantía”, porque el demandante no aportó ninguna prueba que acredite los daños alegados. iv) “Tasación excesiva del perjuicio”, porque los daños “no se encuentran acreditados, olvidando que no es a criterio del demandante la fijación del perjuicio…”. v) “Enriquecimiento sin justa causa”, porque “no existe una causa para el cobro de las pretensiones de la demanda”. vi) La “Innominada”, esto es, cualquiera que resulte probada. 3.
El curador ad litem que representó a COMPRADIRECTO.CO S.A.S. se atuvo a lo que resultara probado. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. El a quo resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda presentada por el señor ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ a través de apoderado judicial… contra la UNIVERSIDAD METROPOLITANA, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y COMPRADIRECTO.CO S.A.S en virtud del análisis y consideraciones expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO: Condénese en costas a la parte demandante, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuarenta y nueve millones cuatrocientos sesenta y ocho mil quinientos sesenta y seis mil pesos ($49.468.566.oo) que corresponde al 7.5% de las pretensiones, que se cobra de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia archívese la presente demanda.
En sustento de lo anterior, el a quo sostuvo que está demostrado que la UNIVERSIDAD METROPOLITANA y COMPRADIRECTO.CO S.A.S. celebraron el “contrato R0042-2015”; que SEGUROS DEL ESTADO S.A. expidió la “póliza de cumplimiento No. 85-45-101036307”; y, además, que el demandante como “persona natural y como representante legal de COMPRADIRECTO.CO S.A.S.” suscribió el Pagaré No. 604776-85-15, lo que “indica a esta judicatura que la suscripción del negocio jurídico fue un acto de voluntario, libre de vicios y de mera liberalidad, pues el demandante tenía pleno conocimiento que el contrato de seguros se hacía con el objeto de garantizar el contrato R0042-2015 suscrito con la UNIVERSIDAD METROPOLITANA y además que había sido informado que el titulo ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45471) C-08001-31-53-001-2021-00179-01 ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ UNIVERSIDAD METROPOLITANA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA valor era un requisito de la aseguradora para suscribir la póliza y este lo aceptó, sin coerción alguna”.
Además, señaló que como el demandante “…fungía como representante legal de COMPRADIRECTO.CO S.A.S. posee un grado profesional que medianamente le permite comprender la obligación que contaría con la aseguradora al suscribir el contrato de seguros y garantizarlo con el pagaré que firmó obligándose como persona natural, que ello implicaba que también era deudor de esa obligación en caso que se hiciera efectiva la póliza por la ocurrencia de alguna de las contingencias establecidas en el contrato de seguros”.
De igual forma, anotó que “el actor no logra probatoriamente desvirtuar que el negocio jurídico suscrito con la aseguradora demandada haya estado viciado de defecto alguno, por lo que no puede pretender ahora a través de un proceso declarativo revertir la suscripción del contrato de seguros y el pagaré No. 60477685-15, que de acuerdo con lo demostrado en el plenario fue un acto voluntario y libre de vicios y es que como se indicó en líneas anteriores la parte demandante no demostró efectivamente la existencia de vicios en la celebración del contrato seguros que conlleven a declarar su nulidad”.
Refirió que no está acreditado que el “incumplimiento del contrato de obra sea imputable a la UNIVERSIDAD, muy por el contrario, la demandada demuestra que realizó dos anticipos a la contratista, uno del 50% el día 31 de agosto de 2015, equivalentes a la suma de $659.580.890.oo y el día 14 octubre de 2015 fue abonado por parte de la UNIVERSIDAD la suma de $395.748.534.oo que representan el 30% del contrato, es decir canceló el 80% del valor del contrato celebrado, como se observa en las imágenes tomadas del folio 47 y 50 de la contestación demanda de la UNIVERSIDAD METROPOLITANA”.
Manifestó que hubo una “mala fe” del demandante porque, aunque dijo que no tenía conocimiento del pago del 30% del valor del contrato, está demostrado que COMPRADIRECTO.CO S.A.S. sí los recibió. Por ende, concluyó que “ante el incumplimiento del contrato por parte de COMPRADIRECTO.CO S.A.S., no le quedaba otro camino a la UNIVERSIDAD que hacer efectiva la póliza de seguros que garantizaba el contrato suscrito con la mencionada contratista, y así lo hizo, por lo que probado el siniestro la aseguradora canceló la indemnización probada por la UNIVERSIDAD, equivalente al anticipo realizado por la institución educativa, y a pesar de haber sido notificada la contratista COMPRADIRECTO.CO S.A.S., de la reclamación para que rindiera los descargos respectivos, la empresa no se defendió durante el trámite”. 2.
La parte demandante formuló el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 12 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45471) C-08001-31-53-001-2021-00179-01 ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ UNIVERSIDAD METROPOLITANA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 2. En el escrito presentado el 25 de junio de 2024, la parte demandante planteó los siguientes argumentos: 2.1.
Que “no se cuestiona el contrato de seguro, lo que se persigue es que la Universidad al incumplir el contrato de suministro no podía hacer efectiva la póliza de seguro”, pues “no adecuó el auditorio y por eso el contratista no pudo suministrar e instalar los bienes objeto del contrato, además, por convenio entre las partes, se autorizó al contratista a mantener en bodega dichos elementos lo cual fue evidenciado por el contratante.
Así mismo, se probó que no hay un requerimiento expreso efectivamente entregado al contratista para que devolviera los bienes objeto del contrato, este hecho aparece acredita[do] con la confesión que hizo la representante legal de la UNIVERSIDAD”. 2.2. Que está “probado que COMPRADIRECTO.CO con el valor del anticipo compró los bienes objeto del contrato.
Está probado con el acta de compromiso del 01 de octubre de 2015 que hubo una modificación al contrato, dado que pactaron las partes «a mantener en bodegaje y custodia los bienes objeto del contrato R0042-2015, hasta que se defina fecha de instalación de los mismos; debido a que, por razones ajenas al contratista, éste, no ha podido realizar la instalación de dichos bienes según reza en el contrato».
Así mismo está probado por la confesión que hizo la representante legal de la UNIVERSIDAD que los contratistas de las obras civiles encargados de la construcción y adecuación del auditorio no lo terminaron, y que le era imposible a COMPRADIRECTO.CO instalar los bienes objeto de contrato. Se probó que nunca se le manifestó a COMPRADIRECTO una fecha de instalación de los equipos por parte de la UNIVERSIDAD.
Que, por este motivo, la representante de la UNIVERSIDAD confesó que le solicitaron a COMPRADIRECTO.CO la entrega de los bienes del contrato pues era físicamente imposible instalarlos, no obstante, quedó demostrado con la misma confesión que a COMPRADICRECTO.CO nunca le pudieron entregar el requerimiento para [que] les hiciera entrega de los bienes, porque la ejecución del contrato por parte del contratista no era posible por la falta de adecuación del auditorio”. 2.3.
Que la UNIVERSIDAD METROPOLITANA confesó que “«a COMPRADIRECTO ya no se le pidió instalar porque ya no había donde instalar, se le pidió nos devolvieran el dinero o nos entregaran los equipos», es decir, ya el contratista COMPRADIRECTO.CO no podía instalar los bienes por (sic) simple y sencilla razón que el auditorio no estaba terminado, no estaba en condiciones para instalar los bienes”, de modo que COMPRADIRECTO.CO S.A.S. no incumplió el contrato y “no le dio un majeo indebido al anticipo, pues compró los elementos del contrato lo que está probado.
Observe que el valor del anticipo de $659.580.890 recibido por el contratista el 31 de agosto de 2015 fue invertido de manera inmediata en la compra de los bienes objeto del contrato, pues dentro de los 31 días siguientes, el 01 de octubre de 2015 las partes suscriben Acta de Compromiso donde se evidencia la existencia y compra de los elementos del contrato”. 2.4.
Que “la representante legal de la UNIVERSIDAD confesó en su interrogatorio que la construcción de las obras civiles del auditorio se adelantaron en un 30% y quedaron sin terminar, y por esta razón manifiesta que le solicitaron a COMPRADIRECTO.CO la entrega de los elementos que habían comprado, pero lo que es cierto y quedó demostrado, es que la UNIVERSIDAD nunca contactó al ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45471) C-08001-31-53-001-2021-00179-01 ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ UNIVERSIDAD METROPOLITANA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA contratista para la entrega de los elementos del contrato, y ante ese evento, reclamó el pago del evento asegurado sin que el riesgo se hubiera generado”. 2.5.
Que el “contratista fue autorizado para mantener en bodegaje y custodia los bienes objeto del contrato y, además, la representante legal de la UNIVERSIDAD confiesa que no pudieron comunicarse con el contratista para que devolviera los bienes. No obstante, en cumplimiento del Acuerdo del 01 de octubre de 2015, el contratista mantuvo en bodegaje y custodia los bienes, hecho este probado con el señor Jorge Enrique Díaz Durier, quien tres años después mediante informe del 15 de marzo de 2018 acredita este hecho, que los bienes están en custodia del contratista y en bodegas”. 2.6.
Que “la UNIVERSIDAD no probó que falta de terminación de la construcción del auditorio fuese por hecho de un tercero o una causal de exoneración de responsabilidad que le impidiera (sic), lo que es cierto es que nunca fue terminado y este hecho le impidió al contratista instalar los elementos del contrato, y por este motivo yerra el juez en su sentencia”. 2.7.
Que “se probó que la UNIVERSIDAD no terminó la construcción del auditorio lo que le impidió al contratista instalar los elementos del contrato, se probó el reclamo irregular de la póliza, se probó el pago por parte de la aseguradora, se probó el recobro de la póliza y se probó el daño causado al demandante entre otros”. Agregó que “el sólo hecho de aparecer deudor de una suma de dinero de más de $659.000.000 más intereses, genera preocupación y angustia en el demandante, hecho este que debe ser resarcido por los demandados”. 2.8.
Que “aparece probado que SEGUROS DEL ESTADO canceló a la UNIVERSIDAD los dineros de la póliza por el buen manejo anticipo, pero previo al pago, la aseguradora no se comunicó con el señor ANDRÉS LLINÁS para escuchar sus descargos, y eso causó perjuicios al demandante que aparecen probados pero el juez no los tuvo en cuenta”. 2.9. Que la “póliza fue constituida para el buen manejo del anticipo y el hecho que no se hayan entregado o suministrado los elementos del contrato por hechos ajenos al contratista, es un evento que está excluido del Contrato R0042-2015 y de la póliza No. 85-45-101036307 de Seguros del Estado, lo cual prueba el reclamo sin fundamento alguno por parte de la UNIVERSIDAD”.
Explicó que “si observamos el objeto del contrato de la cláusula primera que es el «servicio de suministro, instalación, soporte técnico del sistema de Audio y luces escenográficas del auditorio de la Universidad» y la cláusula segunda-alcance del suministro que es «El alcance del objeto del contrato comprende y persigue el suministro e instalación de» los bienes allí relacionados que fueron comprados por el contratista, llegamos la conclusión que el valor del anticipo de $659.580.890 recibido por el contratista el 31 de agosto de 2015 fue invertido de manera inmediata en la compra de los bienes objeto del contrato…”.
Por ende, dijo que “si el pago se realizó por otros eventos no asegurados llegamos a la conclusión que el pago del evento asegurado fue irregular, pues el hecho ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45471) C-08001-31-53-001-2021-00179-01 ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ UNIVERSIDAD METROPOLITANA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA generador pactado entre las partes no aconteció en este caso, pues se insiste, el anticipo fue invertido en la compra de los bienes, además, la entrega y suministro de los bienes escapa la órbita del amparo del buen manejo del anticipo, no obstante se realiza un pago por hecho totalmente ajeno porque la UNIVERSIDAD manifestó hechos que no son ciertos a la aseguradora y por este motivo se deben acceder a las pretensiones de la demanda”. 2.10.
Que “no se pretende nulidad alguna, sino, que el demandante, en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual pretende que se declare que la UNIVERSIDAD METROPOLITANA reclamó el pago de la póliza sin que hubiera acontecido el riesgo asegurado e indemnizar al demandante por el daño causado”. 2.11. Que es irrelevante el “grado profesional” del demandante, porque “lo que pretende es que se declare que la UNIVERSIDAD METROPOLITANA reclamó el pago de la póliza sin que hubiera acontecido el riesgo asegurado”. 3.
En el traslado del escrito de la sustentación, la UNIVERSIDAD METROPOLITANA y SEGUROS DEL ESTADO S.A. solicitaron que se confirmara el fallo impugnado. COMPRADIRECTO.CO S.A.S. guardó silencio. La UNIVERSIDAD METROPOLITANA, además, solicitó que se declarara desierto el recurso de apelación, porque el recurrente no lo sustentó dentro del término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
V. CONSIDERACIONES 1. De entrada, es necesario aclarar que la sustentación del recurso de apelación se presentó dentro del término previsto en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Téngase en cuenta que la referida norma prevé que “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los 5 días siguientes”.
Por ende, si el auto que admitió la alzada quedó ejecutoriado el 18 de junio de 2024, esto es, 3 días después de su notificación por estado (13 de junio de 2024) y si la sustentación se presentó el 25 de junio de 2024, correspondiente al quinto día hábil siguiente, es claro que el demandante cumplió la carga procesal contemplada en la referida norma y, por lo tanto, no había lugar a declarar desierta la apelación. 2.
Dicho ello y de cara a los reparos de la parte demandante, hay que poner de manifiesto que ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ, como persona natural, no fungió como parte en el “contrato R0042-2015”, puesto que los extremos de esa relación sustancial fueron la UNIVERSIDAD METROPOLITANA y COMPRADIRECTO.CO S.A.S. Del mismo modo, es preciso anotar que ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ tampoco fungió como parte en el contrato de seguro celebrado entre COMPRADIRECTO.CO ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45471) C-08001-31-53-001-2021-00179-01 ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ UNIVERSIDAD METROPOLITANA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., en cuya virtud se expidió la “póliza de cumplimiento No. 85-45-101036307”.
Y aunque es verdad que el actor suscribió los documentos que recogen esos negocios jurídicos, lo hizo como representante legal de COMPRADIRECTO.CO S.A.S., calidad que mantuvo hasta el 20 de enero de 2017. Por ende, bajo el entendido de que el demandante es un sujeto de derechos diferente a la persona jurídica que representaba y que los actos de ésta no repercuten en la esfera patrimonial de aquél, cabe concluir que ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar el desarrollo o el desenlace de los aludidos contratos.
Al fin y al cabo, el contrato representa un vínculo jurídico entre sujetos determinados y, desde el punto de vista subjetivo, en principio son las partes las únicas autorizadas para emprender debates en torno a su validez, su ejecución y sus efectos. Por ende, a diferencia de lo que se plantea en la sustentación de la apelación, no podría por esta vía declararse que “la ejecución del contrato [No. R0042-2015] por parte del contratista no era posible por la falta de adecuación del auditorio” de la UNIVERSIDAD METROPOLITANA, ni aquí es posible debatir si el anticipo dado a COMPRADIRECTO.CO fue o no correctamente utilizado, o si hubo o no “un requerimiento expreso efectivamente entregado al contratista para que devolviera los bienes objeto del contrato”, porque tales aspectos concernían únicamente a las partes de ese negocio, condición que –se insiste- no tiene ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ.
Y tampoco era viable a través de este proceso determinar si la UNIVERSIDAD METROPOLITANA “al incumplir el contrato de suministro no podía hacer efectiva la póliza de seguro” o si “reclamó el pago de la póliza sin que hubiera acontecido el riesgo asegurado e indemnizar al demandante por el daño causado”, o si “el pago del evento asegurado fue irregular”, porque a la luz del artículo 1037 del Código de Comercio1, en el contrato de seguro celebrado con SEGUROS DEL ESTADO S.A. el demandante tampoco intervino como parte. 3.
Ahora bien, aún de admitirse que ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ suscribió el pagaré No. 604776-85-15va favor de SEGUROS DEL ESTADO S.A. como “garantía” para la “expedición de la póliza”, esa sola circunstancia no lo habilitaba para intervenir en el marco contractual que ataba a la UNIVERSIDAD METROPOLITANA, a COMPRADIRECTO.CO S.A.S. y a dicha aseguradora.
Y se dice lo anterior porque no hay evidencia de que SEGUROS DEL ESTADO S.A. hubiera adelantado acciones judiciales concretas para obtener el pago de esa garantía, esto es, que no existe prueba de que el patrimonio del demandante está abocado a un riesgo cierto, derivado del cobro ejecutivo del señalado pagaré, ni de que tenga reportes negativos por este motivo en las centrales de riesgo. 1 La norma reza que “Son partes del contrato de seguro: 1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y 2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos”.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45471) C-08001-31-53-001-2021-00179-01 ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ UNIVERSIDAD METROPOLITANA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Por el contrario, en los interrogatorios rendidos por el demandante y por el representante legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A. en la audiencia inicial del 14 de febrero de 2014, quedó establecido que la aseguradora no ha ejercido ninguna acción jurídica contra ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ para obtener el reembolso de la suma de $659’580.890 pagada a la UNIVERSIDAD METROPOLITANA.
Lo único que se envió al demandante fue el requerimiento prejudicial de 21 de noviembre de 2018 (dirigido al correo electrónico andresllinas1@hotmail.com3), en el que SEGUROS DEL ESTADO S.A. le solicitó que, ante la afectación de la Póliza No. 85-45-101036307 por $659’580.890, se acercara para “…llegar a un acuerdo respecto del recobro del valor pagado…”, pues “de no ser posible…procederemos con el reporte a las centrales de riesgo, según autorización otorgada al momento de suscribir el pagaré como garantía del cumplimiento del contrato, el cual reposa en nuestros archivos”4.
Sin embargo, tal requerimiento privado no tuvo la virtud de modificar la situación jurídica del demandante, pues contiene una advertencia que, a la postre, no aparece materializada. Pero incluso si se admitiera que existe la posibilidad de que la aseguradora entable un juicio ejecutivo para obtener el pago del pluricitado título valor, sería en ese eventual escenario procesal donde ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ podría exponer las razones por las cuales considera que la obligación allí incorporada no debe exigírsele. 4.
En suma, a la hora de ahora no existe un interés cierto y directo del demandante que justifique su reclamación en torno a las negociaciones surtidas entre los demandados, esto es, que en las actuales circunstancias no hay cómo afirmar que sus derechos sustanciales se hallan afectados, lo que ameritaba desestimar sus pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa.
Recuérdese que la legitimación en la causa la “legitimación en causa… hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante. Ha sido insistente esta Corporación al calificarlo como un presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido.
Esa legitimación la deben ostentar tanto la parte demandante (activa) que le permita accionar, como la demandada (pasiva) para enfrentar los reclamos, pudiendo ser cuestionada… incluso de oficio y que de hallarse probada podrá ser declarada mediante sentencia anticipada en cualquier estado del proceso”5. 2 Fl. digital 62, del archivo en PDF denominado “001Demanda+Anexos”, obrante en la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente. 3 Fl. digital 62, del archivo en PDF denominado “001Demanda+Anexos”, obrante en la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente. 4 Fl. digital 62, del archivo en PDF denominado “001Demanda+Anexos”, obrante en la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente. 5 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 9 de junio de 2021, Exp.
No. 11001-31-03-022-2012-00276-02. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45471) C-08001-31-53-001-2021-00179-01 ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ UNIVERSIDAD METROPOLITANA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Todo lo cual se encuentra a tono con inveterada jurisprudencia que ha sentado que “las simples expectativas o los eventuales y futuros derechos o perjuicios, que puedan llegar a existir si sucede algún hecho incierto, no otorgan interés serio y actual para su declaración judicial, puesto que no se hallan objetivamente tutelados…”6 y que “…cuando de reparar perjuicios se trata no es tanto de interés clasificar los perjuicios en presentes y futuros, cuanto en determinar que todos los perjuicios sean ciertos.
Para, de ese modo, descartar los hipotéticos, basados en simples conjeturas o suposiciones y que no son atribuibles más que a desarrollo de la imaginación”7. 5. Resta por decir que, en la apelación, el demandante insiste en que “el sólo hecho de aparecer deudor de una suma de dinero de más de $659.000.000 más intereses, genera preocupación y angustia en el demandante, hecho este que debe ser resarcido por los demandados”.
No obstante, en el proceso no existen pruebas que, en concreto, permitan establecer si efectivamente el actor ha experimentado desazón o desconsuelo por el hecho de haber suscrito el pagaré de marras, esto es, que no está acreditado un daño moral específico que amerite ser indemnizado. Recuérdese que aunque “…la jurisprudencia haya reconocido de tiempo atrás que el daño moral ha de ser indemnizable, no solo en el campo de la responsabilidad aquiliana sino también en la contractual, ello no significa que para que haya lugar a su reparación, esté eximida la exigencia de que el mismo sea cierto, esto es, para decirlo en palabras ya plasmadas por esta Sala en un célebre fallo, que «se alude sin duda a la necesidad de que obre la prueba, tanto de su existencia como de la intensidad que lo resalta»8”9.
Por ende “en cuanto hace a la prueba del daño en general, y ahí encaja el moral en particular, es indiscutible que para su determinación acuden en ayuda de la parte que los reclama y sobre quien pesa la carga de demostrarlo, «todos los medios de convicción que, lícitos y conducentes ofrezcan directa o indirectamente, individualmente o en conjunto, un panorama tal que persuada al juzgador de la clara configuración de este elemento esencial del débito aludido»10”11. 6.
Finalmente, hay que poner de presente que, más allá de todo lo anterior, la súplica de la demanda dirigida a condenar a “la UNIVERSIDAD METROPOLITANA, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y COMPRADIRECTO.CO S.A.S. a pagar solidariamente al señor ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ la suma de $659.580.890 más intereses moratorios liquidados desde el 09 de octubre de 2018 que corresponde a la fecha del pago de la reclamación de la póliza de cumplimiento particular No. 85-45101036307, por conceptos de perjuicios materiales” carece de soporte fáctico, en la medida en que del patrimonio del accionante no ha salido dicha suma, de modo que si para él no ha habido un detrimento de tal dimensión, no podría ser reparado como pretende, tanto menos si ello podría configurar un enriquecimiento sin causa. 6 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia 10 de abril de 2024, Exp.
No. 05360-31-03-002-2019-00125-01. 7 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 10 de septiembre de 1998, Exp. No. 5023. 8 CSJ SC de 25 de noviembre de 1992, rad. 3382, G.J. CCXIX, No. 2458, págs. 670 y 671. 9 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 4 de agosto de 2021, Exp. No. 23001-31-03-003-2014-00116-01. 10 CSJ SC de 19 de diciembre de 2018, Rad. 2004-00042-01. 11 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 4 de agosto de 2021, Exp.
No. 23001-31-03-003-2014-00116-01. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45471) C-08001-31-53-001-2021-00179-01 ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ UNIVERSIDAD METROPOLITANA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 7.
Así las cosas, como ninguno de los reclamos del recurrente se abre paso, la sentencia de primer grado se confirmará, aunque con fundamento en los argumentos anteriores indicados. 8. De conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que no prosperó la apelación, las costas de esta instancia correrán por cuenta del recurrente.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 7 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso adelantado por ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ contra la UNIVERSIDAD METROPOLITANA, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y COMPRADIRECTO.CO S.A.S. 2. CONDENAR a ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ al pago de las costas de esta instancia. Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45471) C-08001-31-53-001-2021-00179-01 ANDRÉS FELIPE LLINÁS HERNÁNDEZ UNIVERSIDAD METROPOLITANA Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1bf76174e379092b711c8a72a0ee573c159353c5157cba464664ef6ab927c30f Documento generado en 30/05/2025 02:23:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica