Proceso verbal (existencia de contrato) instaurado por C.C. CONSTRUCCIONES Y COMUNICACIONES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS contra SARAY TAPIA GUERRA, Código 08001315300120220025402, Radicado Interno 46.639 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LOPEZ Barranquilla- Atlántico, noviembre trece (13) de dos mil veinticinco (2025).
Código: 08001315300120220025402 Radicado interno 46.639 Proceso verbal (existencia de contrato) Demandante: C.C CONSTRUCCIONES Y COMUNICACIONES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS Demandado: SARAY TAPIA GUERRA Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla Asunto: Resuelve Apelación Auto I. ASUNTO Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 16 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se negó la nulidad alegada dentro del presente asunto.
II. 1.
ANTECEDENTES La señora SARAY TAPIA GUERRA a través de apoderada judicial, presentó nulidad procesal por indebida notificación 1 (causal 8, artículo 133 Código General del Proceso). 2. El Juez a-quo en providencia del 16 de julio de 20252 negó la solicitud de nulidad solicitada por la parte. Inconforme 1 2 Ver expediente digital, derivado 001FormulanNulidad.pdf Ver expediente digital, derivado 007AutoOrdenaNegarNulidad.pdf Proceso verbal (existencia de contrato) instaurado por C.C. CONSTRUCCIONES Y COMUNICACIONES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS contra SARAY TAPIA GUERRA, Código 08001315300120220025402, Radicado Interno 46.639 con la decisión, el profesional del derecho interpuso recurso de apelación3 que fue concedido4 para resolver el recurso de alzada.
III. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, para determinar la procedencia del recurso de alzada, inicialmente deviene diáfano que el mismo fue interpuesto durante del término de ejecutoria de la decisión objeto de censura; asimismo, su taxatividad se encuentra avalada pues, es uno de los autos que se enmarca en el artículo 321 del Código General del Proceso, concretamente en su numeral 6. 2ª) Sobre la causal de indebida notificación. Para que una nulidad pueda ser decretada se requiere que se encuentre fundamentada en una causal expresamente reconocida por la ley.
En ese orden de ideas, en el artículo 133 del Código General del Proceso se encuentran consagradas las situaciones en las cuales el incidentalista puede fundamentar su solicitud de nulidad. Respecto al artículo referido, el legislador plasmó en su numeral octavo la causal de “indebida notificación” al tiempo que en su inciso segundo indica que cuando no se practica de forma legal la notificación de una providencia distinta del auto admisorio de la demanda, serán nulas las actuaciones posteriores que dependan de dicha providencia salvo que sean saneadas de la forma contenida en el código. 3ª) El problema jurídico en este asunto, consiste en determinar si se ha incurrido la causal de nulidad por indebida notificación a la parte demandante con conlleve a la revocatoria de la 3 4 Ibidem 009RecursoApelacion.pdf Ibidem 10AutoConcedeRecursoAlzada.pdf Proceso verbal (existencia de contrato) instaurado por C.C. CONSTRUCCIONES Y COMUNICACIONES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS contra SARAY TAPIA GUERRA, Código 08001315300120220025402, Radicado Interno 46.639 providencia opugnada; o por el contrario, confirmar la decisión de instancia. 3.1) El asunto que actualmente ocupa la atención de la Sala, tiene como sustento, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto que negó la nulidad inicialmente planteada.
En dicha solicitud, el profesional del derecho basilarmente plantea: i) La notificación electrónica se realizó al correo sarytape3006@hotmail.com, sin que se haya agotado el trámite previsto en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, ii) que la demandada es representante legal de la sociedad M3SOLUCIONES INTEGRALES SAS con el correo y dirección física registrado en el certificado de existencia y representación respectiva, sin que haya intentado las labores de notificación en tal ubicación, iii) el demandante debió conocer el lugar de residencia actual y dirección del correo de la demandada en virtud que son padre e hija.
Para desatar el busilis, esta Sala estima necesario realizar varias precisiones a saber: i) Con la presentación de la demanda se indicó como canal de comunicación sarytape3006@hotmail.com la cual fue suministrada en atención a que “esta reposa en los archivos de la demandante”, sin que se haya acompañado prueba de tala afirmación como lo establece la ley 2213 de 2024 – debiendo informar la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar-. ii) si bien, se encuentra al interior del expediente, constancia de la empresa de mensajería de Servientrega (021AportaNotificacionPersonal.pdf) en el cual se evidencia la trazabilidad del envío de la notificación realizada con – acuse de recibido.- el 10 de agosto de Proceso verbal (existencia de contrato) instaurado por C.C. CONSTRUCCIONES Y COMUNICACIONES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS contra SARAY TAPIA GUERRA, Código 08001315300120220025402, Radicado Interno 46.639 2023, no es menos cierto que este acuse no provino de la persona demandada, ni tampoco se advierte lectura alguna. iii) Siguiendo con los documentos adjuntos, para esta Sala el hecho que el intercambio de los correos electrónicos- en los cuales se advierte el hoy analizado- daten del 2019, no permite fehacientemente advertir que para la fecha de la presentación de la demanda el correo electrónico fuera el mismo.
Este aspecto, va más allá de la inactividad, pues tal situación en principio puede ser certificada por la empresa de mensajería, aspecto que no sucedió, por lo que el a- quo estimó bien notificada a la señora SARAY TAPIA GUERRA, sin embargo, desde una interpretación más holística y garantista, es claro que esta notificación no satisface el fin último (que la demandada ejerza su derecho a la defensa), máxime, que, según su dicho, es hija del representante legal de la sociedad demandante.
De esta última aseveración esta Sala no cuenta con un registro civil de nacimiento para probar el parentesco aquí alegado, empero, esta afirmación tampoco fue desvirtuada por la contraparte, de tal forma que pudiera desestimarse la comunicación que existe (conforme a las reglas de la experiencia) entre padre e hija. Ergo, para esta Sala unitaria, no es admisible que el demandante realizó las gestiones propias para notificar el auto admisorio de la demanda, por cuanto no existe certeza de la notificación al correo electrónico vigente de la demandada, configurándose la causal de nulidad consagrada en el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo cual se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago para garantizar así, el debido proceso y derecho a la defensa de la demandada. 3.2) Respecto de la nulidad solicitada a la sentencia del 27 de mayo de 2024, no es a través de este medio; en primer lugar, no es a través de este medio que puede resolverse la solicitud, toda Proceso verbal (existencia de contrato) instaurado por C.C. CONSTRUCCIONES Y COMUNICACIONES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS contra SARAY TAPIA GUERRA, Código 08001315300120220025402, Radicado Interno 46.639 vez que el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo específico para cuestionar sentencias ejecutoriadas: el recurso extraordinario de revisión (artículos 354 y 355 del Código General del Proceso).
Dicho recurso constituye una excepción al principio de cosa juzgada y opera únicamente bajo causales taxativas, como la aparición de documentos decisivos, falsedad probada de pruebas, fraude procesal, entre otras Ahora bien, es importante destacar que la sentencia mencionada se encuentra debidamente ejecutoriada, lo que implica su firmeza y obligatoriedad.
Según el artículo 302 del Estatuto Procesal Civil vigente, las providencias adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no son impugnadas o no admiten recursos, salvo que se solicite aclaración o complementación, caso en el cual la ejecutoria se produce después de resuelta dicha solicitud. En consecuencia, la ejecutoria confiere a la sentencia autoridad y estabilidad, lo que se traduce en el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada.
Este principio, regulado en el artículo 303 del ajusdem, garantiza que una sentencia firme no pueda ser modificada mediante mecanismos ordinarios o incidentales, salvo por las excepciones expresamente previstas en la ley, como el recurso extraordinario de revisión. Dicho principio busca preservar la seguridad jurídica y evitar la reapertura de debates ya concluidos.
Por lo tanto, pretender la nulidad por esta vía desconoce el principio de cosa juzgada, pues la ejecutoria cierra la posibilidad de alterar la decisión mediante incidentes no previstos para tal fin. Así, la solicitud carece de fundamento jurídico, siendo el recurso extraordinario de revisión el único mecanismo idóneo para cuestionar una sentencia firme bajo las causales legalmente establecidas.
Proceso verbal (existencia de contrato) instaurado por C.C. CONSTRUCCIONES Y COMUNICACIONES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS contra SARAY TAPIA GUERRA, Código 08001315300120220025402, Radicado Interno 46.639 3.3.) Así las cosas, y en virtud que, con la nulidad presentada, se allegó poder general por parte del Doctor KEVIN ORLANDO VIDAL CONDE, conforme lo establece el artículo 301 del Código General del Proceso, se tendrá notificado por conducta concluyente del auto que libra mandamiento de pago, empezando a correr los términos para la defensa a partir de la notificación del auto de obedecimiento y cumplimiento que realice que el A-quo.
En mérito de lo expuesto la Sala –singular- Quinta Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: REVOCAR la providencia de fecha 16 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, y en su lugar se DECLARA LA NULIDAD de lo actuado al interior del proceso ejecutivo a continuación a partir del auto que libró mandamiento de pago a fin de que se ejerza el derecho a la defensa de la demandada, de conformidad con las razones expuestas.
Segundo: Tener notificado por conducta concluyente a la demandada SARAY TAPIA GUERRA, a través de apoderado judicial, del mandamiento de pago del 16 de julio de 2024, empezando a correr los términos para la defensa a partir de la notificación del auto de obedecimiento y cumplimiento que realice que el A-quo. Tercero: DENEGAR la nulidad respecto a la sentencia declarativa del 27 de mayo de 2024, conforme lo expuesto en el literal 3.2) de este proveído.
Cuarto: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas por no aparecer causadas. Proceso verbal (existencia de contrato) instaurado por C.C. CONSTRUCCIONES Y COMUNICACIONES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS contra SARAY TAPIA GUERRA, Código 08001315300120220025402, Radicado Interno 46.639 Quinto: ORDENAR que, ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, al despacho judicial de origen, para lo pertinente.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 437e97e5573f4a8b183931ef02c435c840a12a4757a305b8a317d2d85da3dc64 Documento generado en 13/11/2025 03:16:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica