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sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: SENTENCIA TUTELA 41001-22-14-000-2026-00165-00

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 41001-22-14-000-2026-00165-00 Accionante: INVERSIONES AUTOMOVILIARIAS – INVERAUTOS S.A.S. Accionados: JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL Y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Vinculados: LUIS GERSON ARÉVALO VACA Y ROSA HELENA VACA Proceso: TUTELA 1º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela que busca garantizar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad social y cosa juzgada.

ANTECEDENTES Inverautos S.A.S. por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el fin que se dejen sin efectos las providencias proferidas por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Neiva, mediante las cuales se dio por terminado por desistimiento tácito el proceso ejecutivo No. 41001-40-03-002-2010-00689-00, y en su lugar, se ordene la continuación del trámite.

Expuso que en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva cursó proceso ejecutivo promovido por Inverautos S.A.S. contra Luis Gerson Arévalo Vaca y Rosa Helena Vaca; mediante providencia de 23 de marzo de 2011 se ordenó seguir adelante la ejecución y con posterioridad, se adelantaron diversas actuaciones procesales, tales como la presentación de liquidaciones del crédito, solicitud y práctica de medidas cautelares y actuaciones orientadas República de Colombia Rama Judicial del Poder Público a la obtención del pago de la obligación, última liquidación modificada con auto de 9 de junio de 2022.

El 22 de marzo de 2024 solicitó información relacionada con la existencia y pago de depósitos judiciales derivados de los embargos decretados, atendida el 2 de abril de 2024, informándose que no reposaban títulos constituidos a cargo de los demandados. Añadió que el 16 de mayo de 2024 solicitó acceso al expediente digital, en especial a la liquidación del crédito aprobada en junio de 2022, toda vez que el enlace electrónico contenido en la providencia no se encontraba habilitado; solicitudes atendidas el 23 de mayo y 30 de septiembre de 2024.

No obstante, mediante auto de 3 de octubre de 2024 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que había permanecido inactivo por más de dos años, teniendo como última actuación el auto de 9 de junio de 2022. Decisión contra la que la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Por auto del 10 de junio de 2025, el juzgado accionado negó la reposición y concedió la apelación en el efecto suspensivo, y el 4 de diciembre de 2025 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva la confirmó, concluyendo que las solicitudes elevadas los días 22 de marzo y 16 de mayo de 2024 no interrumpían el término del desistimiento tácito, por no constituir actuaciones idóneas para impulsar el proceso.

Sostuvo el accionante que tales decisiones desconocen la realidad procesal, pues dentro del término legal realizó actuaciones tendientes a impulsar el proceso y a obtener la satisfacción del crédito, motivo por el cual considera vulnerados sus derechos fundamentales. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.- JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA.

Remitió el enlace del proceso ejecutivo con radicado 41001-40-03-002-2010-00689-00.- JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, LUIS GERSON ARÉVALO VACA Y ROSA HELENA VACA. Guardaron silencio. 2 41001-22-14-000-2026-00165-00 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, resolver la presente tutela con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

Problema jurídico Corresponde determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al terminar el proceso por desistimiento tácito. Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La Corte Constitucional ha señalado que la tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, sujeto al cumplimiento de exigentes requisitos generales [relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, identificación de hechos y derechos, incidencia de la irregularidad y que no se trate de sentencia de tutela] y específicos [defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución]2. 1Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018. 2 Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 2021 3 41001-22-14-000-2026-00165-00 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En el caso concreto, se encuentran acreditados los presupuestos de procedibilidad, i) existe legitimación en la causa por activa y por pasiva, al evidenciarse la relación jurídica entre el accionante y las autoridades demandadas, en el marco del trámite del proceso ejecutivo; ii) el asunto reviste relevancia constitucional, pues se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; iii) el actor carece de un medio de defensa judicial eficaz, pues propuso los recursos de reposición y apelación contra el auto que decidió el desistimiento tácito, los cuales fueron resueltos de manera adversa, sin tener otro mecanismo de controversia; iv) la acción se interpuso dentro de un término razonable, inferior a seis meses desde la última decisión cuestionada de 04 de diciembre de 2025; v) se identificaron claramente los hechos que se estiman vulneradores; y vi) la controversia no se dirige contra una sentencia de tutela.

Superado dicho análisis, corresponde establecer si las providencias que declararon el desistimiento tácito resultan arbitrarias, caprichosas o alejadas de la realidad procesal. Al revisar el expediente, se observa que mediante auto de 3 de octubre de 2024 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva decretó el desistimiento tácito, al constatar una inactividad procesal superior a dos años (Art. 317-2 C.G.P.), contado desde el auto de 9 de junio de 2022, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito, providencia que quedó en firme el 15 de junio de ese mismo año. El Juzgado Municipal consideró que las actuaciones posteriores invocadas por la parte ejecutante, consistentes en la solicitud de relación de depósitos judiciales realizada el 22 de marzo de 2024 y de envío del enlace del expediente de 16 de mayo de 2024, no constituían actuaciones idóneas para impulsar el proceso, conforme la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, sentencias STC 4021 de 2020 y STC 9945 de 2020, según las cuales, solo interrumpen el término del desistimiento tácito aquellas actuaciones útiles, pertinentes y encaminadas de manera directa a la satisfacción de la obligación o al avance real del trámite ejecutivo.

Al resolver el recurso de reposición, el juzgado mantuvo su decisión, destacando que las solicitudes no generaron pronunciamientos judiciales ni comportaron actos dirigidos a la obtención del pago, tales como la solicitud de nuevas medidas cautelares, la imputación de abonos o la actualización formal del crédito; en 4 41001-22-14-000-2026-00165-00 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público consecuencia, concluyó que el término de inactividad no se interrumpió y concedió la apelación en el efecto suspensivo.

Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva mediante providencia de 4 de diciembre de 2025, confirmó la decisión, al considerar que conforme al numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, únicamente las actuaciones efectivas dirigidas a satisfacer la obligación ejecutada tienen la aptitud de interrumpir el término del desistimiento tácito.

Precisó que la simple solicitud de información sobre depósitos judiciales o el acceso al expediente digital no constituyen actos de impulso procesal, dado que no generan, por sí mismos, la materialización del crédito ni la activación de mecanismos coercitivos propios del proceso ejecutivo. Para esta Corporación, la anterior conclusión se ajusta a la línea jurisprudencial reiterada de la Corte Suprema de Justicia, según la cual no todo escrito o gestión interrumpe el desistimiento tácito, sino únicamente aquellas actuaciones aptas para conducir el proceso hacia su finalidad.

En especial, en los procesos ejecutivos, la interrupción del término solo se produce mediante actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o la cautela, incluso liquidaciones de crédito y costas, como lo han sostenido, entre otras, las sentencias STC 11191 de 2020, STC 4021 de 2020, STC 4206 de 2021 y STC 10289 de 2024.

En este contexto, los juzgados accionados expusieron de manera y coherente las razones por las cuales las solicitudes presentadas por la parte ejecutante no interrumpían el término de inactividad, sin que aquellas decisiones se adviertan arbitrarias o caprichosas, por el contrario son fundadas en una interpretación razonable de la normativa procesal y de la jurisprudencia vigente; y el hecho que la parte actora no comparta la valoración, corresponde a un desacuerdo con la interpretación jurídica y la apreciación procesal efectuada por el juez natural, lo cual no configura una vía de hecho ni habilita la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, al no evidenciarse la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto no puede utilizarse como una instancia adicional para 5 41001-22-14-000-2026-00165-00 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público reabrir debates ya resueltos por la jurisdicción ordinaria ni para imponer una determinada interpretación jurídica, salvo en presencia de errores evidentes, graves y trascendentes, situación que no se configura en el presente asunto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley»,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: 6 41001-22-14-000-2026-00165-00 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a3159e37f6661b5083bb4f415181680de7755678add0dd38f5cb25792ba 9f62 Documento generado en 28/04/2026 04:50:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 41001-22-14-000-2026-00165-00