REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, septiembre nueve (9) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Ejecutante: Ejecutado: 73-001-31-03-001-2025-00087-01 Ejecutivo Hebros Engineering Company S.A.S. Beraka Inversiones y Turismo S.A.S. OBJETO DE DECISIÓN: Procede esta Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 21 de abril de 2025, dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES: DE LA DEMANDA: A través de apoderado judicial, la persona jurídica Hebros Engineering Company S.A.S., presentó demanda ejecutiva en contra de Beraka Inversiones y Turismo S.A.S., con base en un “contrato de obra civil No. 001-2024”, solicitando se libre mandamiento de pago, así: “PRIMERO: Por concepto de capital insoluto acordado en el ítem primero de la cláusula quinta del contrato base de ejecución, denominado como: “solicitud de compra como anticipo” que corresponde a la suma de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE COLOMBIANA ($427.387.718) como saldo restante de las imputaciones de pago efectuadas por los pagos parciales de la sociedad demandada.
SEGUNDO: Por concepto de los intereses moratorios (…).
TERCERO: Por concepto de capital insoluto acordado en el ítem segundo de la cláusula quinta del contrato base de ejecución, denominado como: “llegada de los equipos a obra” que corresponde a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE COLOMBIANA ($450.000.000).
CUARTO: Por concepto de los intereses moratorios (…).” DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, negó el mandamiento de pago1, al considerar que: “Falta al título que se pretende ejecutar: 1. Completar, el título complejo, con acta de inicio de obra, solicitud de compra, acta de llegada de equipos a obra y pólizas de garantía. 2.
Cumplimiento de las condiciones especificadas en la cotización. Este déficit ocurre, porque el contrato no tiene obligación pura y simple, para el ejecutado, de pagar dinero al ejecutante. Por el contrario, el nacimiento de la obligación está sometida al cumplimiento y demostración de condición. Entonces, el título carece de los requisitos de ejecutabilidad.” DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación2, indicando concretamente que, respecto del acta de inicio, en el informe inicial de 18 de octubre de 2024 aportado junto a la demanda, se indicó que dicha acta se suscribió el 11 de junio de 2024, por ello fue que la 1 Archivo digital 1 del cuaderno principal 2 Archivo digital 2 del cuaderno principal 2 ejecutada realizó abonos parciales para el inicio de la ejecución del contrato.
Señaló que, en cuanto a la solicitud de compra como anticipo, la empresa Hebros Engineering Company S.A.S. solo ha recibido la suma de $322´618.282,oo de parte de la ejecutada como abono parcial cuando debía haber recibido la suma de $750´000.000,oo que fueron exigidos a partir del 11 de junio de 2024 como se demuestra en el informe inicial de 18 de octubre de 2024, documento que corresponde a la solicitud de compra como anticipo.
Indica que, en el segundo ítem de la cláusula quinta del contrato base de ejecución, se estableció que el contratante pagará al contratista el 30% a la llegada de los equipos a la obra ($450´000.000,oo), sin embargo, si bien en el informe inicial de 18 de octubre de 2024 existe constancia y registro fotográfico de la llegada de los equipos a la obra Grand Horeb, la empresa demandada no ha pagado suma alguna por dicho concepto.
Respecto de las pólizas de seguro, comenta que, en la cláusula décima primera del contrato objeto de recaudo no se estipuló que el pago del 50% correspondiente a la solicitud de compra como anticipo y el pago del 30% constitutivo a la llegada de los equipos a obra quedara condicionada a la constitución de póliza de seguro en garantía del cumplimiento y ejecución del objeto del contrato, es decir, no se requería el cumplimiento de la obligación establecida en la cláusula décima primera para exigir el pago contenido en las cláusulas cuarta y quinta.
De otra parte, señala que, atendiendo lo dispuesto en las cláusulas cuarta y quinta del contrato de obra civil, en ellas no se estipuló que el pago de dichas obligaciones, quedara condicionado al cumplimiento de las condiciones específicas de la cotización. Por último, refiere que, el juzgador de primera instancia omitió la aplicación del numeral segundo del artículo 90 del CGP., por cuanto en vez de rechazar la demanda ejecutiva, debió inadmitir la misma para que se procediera a su subsanación. Para resolver SE CONSIDERA: 3 1.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el proveído de 21 de abril de 2025, mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado, atendiendo lo dispuesto en el artículo 438 del Código General del Proceso. 2. Previo a resolver el tema de apelación propuesto, ha de recordarse que el proceso ejecutivo tiene su razón en la certidumbre, pues su objeto no es declarar derechos dudosos o controvertidos, sino hacer efectivos a través de autoridad jurisdiccional los que ya están declarados o reconocidos por las partes en un negocio jurídico unilateral o bilateral o por la autoridad competente.
Conforme a lo anterior, el artículo 422 del Código General del Proceso, preceptúa que podrán demandarse por el trámite ejecutivo las obligaciones claras, expresas y exigibles, que consten en (i) documento que provenga del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él; (ii) sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción;
(iii) providencias judiciales o emitidas en procesos de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia; (iv) confesión que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 ibídem, y (v) los demás documentos que señale la ley. “Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.
Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona.”3 Ahora, desde antaño se viene sosteniendo y así lo consagra también la actual norma procesal, que aquella obligación que bien puede ser de dar, de hacer o de no hacer, debe estar contenida en un título que por sí solo constituya plena prueba contra el deudor, al contener una obligación expresa, clara y actualmente exigible. 3 Sentencia T-747 de 2013 4 Al hacer referencia a la obligación clara, se debe tener en cuenta que aparezcan especificados el deudor, el acreedor y el objeto o prestación que son los elementos que la integran.
Mientras que la obligación expresa, significa que está determinada indudablemente en el documento, esto es, que no se presume. Y, finalmente, la obligación es exigible cuando no está sometida a plazo, condición o modo, por ser una obligación pura y simple, o que habiéndolo estado, ya ha vencido aquél o se ha cumplido la condición que tenía suspendida su ejecución. 3.
En el presente asunto, véase que, claramente la parte actora solicita se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero, así: i) Por capital insoluto acordado en el ítem primero de la cláusula quinta del contrato base de ejecución, denominado “solicitud de compra como anticipo” que corresponde a la suma de $427´387.718,oo como saldo restante de las imputaciones de pago efectuadas por los pagos parciales de la sociedad demandada; y, ii) Por capital insoluto acordado en el ítem segundo de la cláusula quinta del contrato base de ejecución, denominado “llegada de los equipos a obra” que corresponde a la suma de $450´000.000,oo. 3.1.
Como título base de recaudo, se allegaron los siguientes documentos: - Contrato de obra civil No. 001 – 2024 suscrito el 18 de enero de 2024 por los representantes legales de Beraka Inversiones y Turismo S.A.S. en calidad de contratante y Hebros Engineering Company S.A.S., en calidad de contratista, en el que se determina entre otros aspectos que, el valor estimado del contrato es por la suma de $1.500.000.000,oo (cláusula cuarta), los que se pagarán conforme la cláusula quinta del mismo documento y en lo que interesa al presente trámite, en la siguiente forma: i) ii) El 50% a la solicitud de compra como anticipo.
El 30% a la llegada de los equipos a obra. - Anexo I, obligaciones del contratista en temas laborales, de seguridad y salud en el trabajo y medio ambiente. 5 - Anexo II, planta modular para tratamientos de aguas residuales domésticas módulo de 2.5. y 3.0 LPS. - Informe inicial del contrato de obra No. 001 – 2024 de fecha 18 de octubre de 2024, el cual “contiene la información de las actividades realizadas en el desarrollo del proyecto y el resumen general del estado actual del contrato correspondiente al periodo comprendido entre el 11 de junio de 2024 y el 18 de octubre de 2024 y actividades relacionadas a la definición del tipo de intervención a ejecutar y estado actual de las obras”.
En el mentado documento se indica, entre otros asuntos que: a) En la actualidad se ha ejecutado el 29% del objeto del contrato. b) El anticipo inicial no se cumplió. c) A la fecha se han instalado 116 cajas de inspección con su respectiva silla T y tubería en 6”. d) Registro de la ejecución de todas las actividades contratadas a través de fotografías. e) Se han instalado 107 puntos de tubería de agua. - Informe de avance del contrato de obra No. 001 – 2024, el cual “contiene la información de las actividades realizadas en el desarrollo del proyecto y el resumen general del estado actual del contrato correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de octubre de 2024 y 26 de marzo de 2025 y actividades relacionadas a la definición del tipo de intervención a ejecutar y estado actual de las obras.” En dicho documento, entre otros asuntos se señala que: a) En la actualidad se ha ejecutado el 50% del objeto del contrato, que contemplaba la instalación de la red de recolección de aguas residuales. b) El anticipo inicial no se cumplió. c) A la fecha se han instalado 199 cajas de inspección con tapa, su respectiva silla T y tubería en 6”. d) Construcción de 234 cajas de inspección en concreto con malla electrosoldada y microfibra. e) El contratista se ha acercado a la constructora para dialogar el tema de los anticipos, teniendo en cuenta que no se ha 6 cumplido con lo pactado, y no ha sido posible una solución por parte de ellos. f) “A partir de la fecha se detienen las obras, por incumplimiento por parte del contratante en los tiempos establecidos de anticipos” g) Registro de la ejecución de todas las actividades contratadas a través de fotografías. h) Se han instalado 107 puntos de tubería de agua 3.2.
De lo anterior, claramente se desprende que se está frente a una obligación condicionada4 pues el pago del 50% y 30% que pretende cobrar coercitivamente la parte ejecutante, dependen de un acontecimiento futuro, cual es, en su orden, realizar la solicitud de compra como anticipo y demostrar la llegada de los equipos a obra, aspecto que solo estaba en cabeza de la propulsora litigiosa demostrar para así tener por exigible la obligación contenida en la cláusula quinta del contrato de obra.
Así entonces, si bien indica el recurrente que, el informe inicial de 18 de octubre de 2024 corresponde a la solicitud de compra como anticipo, cierto es que, de la lectura cuidadosa del mismo, en ninguno de sus apartes se observa que éste concierna a tal solicitud, pues dicho documento solo “contiene la información de las actividades realizadas en el desarrollo del proyecto y el resumen general del estado actual del contrato correspondiente al periodo comprendido entre el 11 de junio de 2024 y el 18 de octubre de 2024 y actividades relacionadas a la definición del tipo de intervención a ejecutar y estado actual de las obras”.
Asimismo, el Informe de avance del contrato de obra No. 001 – 2024, tampoco es asimilable a la solicitud de compra echada de menos, en tanto este, solo “contiene la información de las actividades realizadas en el desarrollo del proyecto y el resumen general del estado actual del contrato correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de octubre de 2024 y 26 de marzo de 2025 y actividades relacionadas a la definición del tipo de intervención a ejecutar y estado actual de las obras.” 4 Código Civil.
ARTICULO 1530. <DEFINICION DE OBLIGACIONES CONDICIONALES>. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no. 7 Y si bien en este escrito, se apuntó que el contratista se ha acercado a la constructora para solucionar el tema de los anticipos, en tanto no se ha cumplido con lo pactado y que por ello las obras se detienen, esta manifestación tampoco suple el documento ausente. 3.3.
De otro lado, el censor señala que, en el informe inicial de 18 de octubre de 2024 existe constancia y registro fotográfico de la llegada de los equipos a la obra Grand Horeb, sin embargo, nótese que si bien en las fotografías adjuntas a dicho informe se observa una maquinaria pesada realizando algunos trabajos de excavación, ciertamente no se precisa la fecha exacta en que tales equipos arribaron a la obra, ni ello se desprende de ninguno de los otros documentos aportados; no cumpliéndose así con la condición impuesta, para que se haga exigible el pago del 30% solicitado en la demanda.
Ahora, si bien al momento de sustentar el recurso vertical, que no cuando se impetró la demanda ejecutiva, el apoderado actor allegó copia del acta de inicio, ciertamente ese documento tampoco trae consigo la fecha en que se realizó ni la solicitud de compra como anticipo, ni la de la llegada de los equipos a la obra. Por todo lo anterior analizado, claro es que los documentos allegados no comportan un título ejecutivo pues ciertamente al estar sometida la obligación al cumplimiento de una condición que no fue demostrada, la misma no puede ser ejecutable, de ahí que, menester se hacía como lo efectuó el juez de instancia, negar el mandamiento de pago. 4.
Por último, si bien el rechazo de la demanda es procedente cuando no se copan algunas de las circunstancias previstas en el artículo 90 del Código General del Proceso como causal de inadmisión, también lo es que, en punto de la acción ejecutiva resulta imprescindible el examen de los presupuestos establecidos en el artículo 422 ibídem al momento de tomar la decisión respectiva sobre la orden de pago solicitada librar, de ahí que al establecerse que el coercitivo se edifica en una obligación clara, expresa y exigible no hay otra senda que librar la orden de pago dando aplicación a los cánones 431 y 432 ídem, contrario sensu al no encontrarse todas o al menos una de las 8 anteriores características, se abre paso de manera directa a la negatoria del mandamiento de pago, sin que sea menester previamente inadmitir la demanda como lo expone la parte recurrente. 5.
Por todo lo anterior, habrá de confirmarse la providencia de fecha 21 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, por las razones previamente expuestas. Sin condena en costas (Numeral 8 artículo 365 CGP). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, dentro del presente proceso ejecutivo adelantado por HEBROS ENGINEERING COMPANY S.A.S. contra BERAKA INVERSIONES Y TURISMO S.A.S., según lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas a la parte apelante. (Numeral 8 artículo 365 CGP).
TERCERO: EN FIRME esta providencia, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2025-00087-01 Firmado Por: 9 Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5fede2676d33ec609039c7f5e5dba14ef5ed4e440c053f1ef47cc0c060999491 Documento generado en 09/09/2025 12:22:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10