CONSTANCIA SECRETARIAL: Pasa el expediente del proceso en referencia para resolver RECURSO DE CASACIÓN. Provea. Cartagena de Indias, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ROSELYS MERCADO PÉREZ Secretaria - Sala Laboral REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500620230000301 RAFAEL CIPRIANO BAUTISTA DIAZ PORVENIR S.A.Y COLPENSIONES Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena RECURSO DE CASACIÓN sentencia del día 30/09/2024 I. ASUNTO: En Cartagena a los veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, quien preside como ponente; a decidir si concede o no el RECURSO DE CASACIÓN que interpuso el apoderado judicial de las demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES contra la sentencia proferida por esta Sala el día 30/09/4, notificada a través de edicto fijado por la secretaría de esta Corporación el día 02 de octubre de 2024.
Introducida en tiempo la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes: II.
CONSIDERANDO: Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620230000301 Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62). 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.
L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2024, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.300.000, a la suma de $156.000.000. En el presente caso, se advierte que los tres primeros requisitos se cumplen, ya que el proceso es de naturaleza ordinaria, los recursos se interpusieron contra la sentencia de segunda instancia dentro de los quince días siguientes a la notificación (artículo 88 CPT).
La oposición formulada por el apoderado de la parte activa en cuanto a la interposición del recurso, no sale avante por cuanto el termino para la presentación de este recurso extraordinario es de 15 días después de notificada la providencia de segunda instancia y no de 5 días como erradamente citó. Ahora, en cuanto al interes jurídico económico de Colpensiones, debe recordarse que, la condena impuestas a ella es una mera obligación de hacer, esto es, recibir por parte de las AFP la totalidad de los aportes que en la cuenta individual tenga el demandante, al igual que los bonos pensionales, rendimientos financieros debidamente indexados, deviene entonces que, dicha administradora no sufre un agravio económico alguno, por lo que no existe interés económico para proponer este recurso extraordinario de casación. Resulta oportuno, traer a colación lo dicho por la Sala de casación Laboral de la CSJ, en proveído AL3951-2021 de 2021: “Así, por virtud de la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos en la historia laboral de la afiliada, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico.
(…) De acuerdo con lo anterior, como a la recurrente únicamente tiene a su cargo la obligación de recibir las sumas de dinero provenientes del RAIS y de modificar las bases de datos, ello no constituye agravio alguno, de modo que resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir”. Así las cosas, dada la inexistencia de un perjuicio económico que sobrelleva a la carencia de interés jurídico por parte de Colpensiones, se procederá a negar el recurso incoado, tal como lo ha enseñado la CSJ en sentencias CSJ AL716-2013, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2079-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1401-2020, CSJ AL087-2020 y CSJ AL124-2021.
Sugiere el apoderado de la pasiva Colpensiones que, su interés económico se edifica a partir de la absolución de Porvenir a la condena del traslado de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación. Respecto a este tópico, se opone la Sala a dicho argumento, pues la no devolución de dichos RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620230000301 emolumentos se debe a que son situaciones que se consolidaron en el tiempo, por tanto, no pueden ser devueltos hacia Colpensiones y así lo enseña la Sentencia SU 107 de 2024.
Sumado a ello, en el dosier no se encuentran cuantificados y acreditados estos conceptos, siendo Colpensiones la encargada de hacerlo al ser la presuntamente afectada, resultando para este Tribunal imposible determinar el agravio alegado. En igual sentido se ha pronunciado la CSJ AL2037-2023, CSJ AL3504-2024) y AL8162-2024. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, III.
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR el recurso de CASACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Colpensiones, contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral, de fecha 30/09/024, por lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: Vencido el término de ejecutoria, remítase el expediente al Juzgado de origen, para su competencia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GÒMEZ OLACHICA Magistrado Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada (AUSENCIA JUSTIFICADA) JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 892b69451c2f5e4fe9d5eb3afd3ebdb44f3723b15c90dbe26937b1f8430a3adc Documento generado en 27/02/2025 04:46:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica