Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00420220047101

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 20 de MARZO de 2026 siendo las 4:55pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.99, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia el cual fue discutido en sala del día 09 de marzo de esta anualidad, adelantado por NOELI NARANJO MARTINEZ en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

Bajo radicación 76001305-004-2022-00471-01. En donde se resuelve la APELACION DEMANDADO en contra de la sentencia No. 066 del 12 de junio de 2025 proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA probada parcialmente las excepciones de prescripción formulada por Emcali EICE ESP respecto a las primas extralegales causada con anterioridad al 14 de julio del 2019.

DECLARA probadas las demás excepciones propuestas. DECLARA probada la excepción por falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Colpensiones. CONDENA a Emcali a reconocer y pagar a favor del demandante en forma vitalicia la prima semestral extralegal, la prima semestral de junio, la prima semestral extra Navidad y la prima de Navidad conforme a los artículos 75, 76, 77 y 78 de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1994 y 1995 en armonía con el artículo 118 y 119 de dicho acuerdo extra legal causado desde el 30 de marzo del año 2020, en la medida en que no se le hubieren pagados previamente.

CONDENA a Emcali a reconocer y pagar el retroactivo por primas extralegales reconocidas en esta providencia de forma indexada a partir del 14 de julio del 2019, de conformidad con ipc. DESVINCULAR del presente proceso a Colpensiones. CONCEDE el grado jurisdiccional de consulta. CONDENA a la demandada Emcali EICE ESP. Razones del juzgado: Se constató a partir de la resolución pensional y de la documentación obrante en el expediente, que el actor prestó servicios como trabajador oficial, también que su pensión fue reconocida expresamente con fundamento en la convención colectiva vigente para 19961998, circunstancia que lo ubica dentro del grupo de beneficiarios convencionales.

El juzgado expuso que la convención colectiva constituye una fuente formal autónoma de derecho y que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, los beneficios convencionales se entienden como derechos adquiridos cuando el trabajador reúne los requisitos de causación durante la vigencia del acuerdo. A su vez, recordó que los artículos 119 y 120 de la convención disponen que los jubilados de EMCALI tienen derecho a la totalidad de las prestaciones legales y extralegales existentes, siempre que sean susceptibles de cobijarlos, y que en el texto normativo no se establece ninguna restricción que excluya a los pensionados del reconocimiento de las primas reclamadas.

Aplicó el principio de favorabilidad y la doctrina constitucional sobre derechos adquiridos para concluir que las primas extralegales reclamadas integraron el patrimonio jurídico del actor al haber cumplido los requisitos durante la vigencia de la convención. También citó la jurisprudencia que reafirma que las prestaciones extralegales pueden extenderse a los jubilados cuando la convención no impone límites o condiciones excluyentes.

Declaró probada parcialmente la prescripción, limitando el reconocimiento de las primas a las causadas después del 14 de julio de 2019, por haber sido interrumpido el término con la reclamación previa. Respecto a Colpensiones, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al concluir que las prestaciones reclamadas son exclusivamente extralegales, derivadas de convención colectiva entre EMCALI y su sindicato, y que Colpensiones solo administra prestaciones legales del sistema general de pensiones.

NOELI NARANJO MARTINEZ en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP Apelación Emcali: sostuvo que el juzgado interpretó indebidamente el alcance de las convenciones colectivas. Afirmó que los artículos 76 a 79 de la convención 19961998 fueron concebidos para trabajadores activos, no para pensionados, y que el artículo 119 no puede extenderse ilimitadamente a jubilados porque condiciona la procedencia de beneficios extralegales a que sean “susceptibles de cobijarlos”, lo que —según EMCALI— no ocurre con las primas reclamadas.

Que, si bien la convención hacía referencia a prestaciones para trabajadores jubilados, las primas extralegales no se pactaron para los retirados, razón por la cual no se consolidó para ellos derecho adquirido alguno. Insistió en que las posteriores convenciones y la realidad financiera de la empresa —incluida su intervención por la Superintendencia de Servicios Públicos— demostraban que las partes eliminaron o modificaron cargas económicas para garantizar la sostenibilidad, lo que evidencia, según la apelante, que dichas primas nunca fueron concebidas como derechos permanentes para pensionados.

Reconocer tales primas generaría un pago en excesivo, configurando un enriquecimiento sin justa causa y un detrimento patrimonial para EMCALI, máxime cuando los demandantes ya reciben mesadas extras legales o pagos adicionales por otras vías. recalcó que las convenciones posteriores regularon nuevas prestaciones y que la Convención 20042008, al redefinir beneficios, no incorporó a los jubilados dentro de la cobertura de dichas primas, lo que refuerza su ausencia de derecho.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No.85 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: Entenderse constituido para los jubilados un derecho adquirido convencional, el que fuere forjado en la fecha en que se cumplieron los requisitos de la pensión de jubilación, estatus, los cuales deben ser sostenidos pese al posterior cambio de la norma convencional.

Conforme el principio de consonancia, se ocupará la Sala de los argumentos de apelación de la demandada, quien busca revocar la condena impuesta al afirmar que estos derechos convencionales condenados solo son para los trabajadores activos, al tiempo que las primas diferentes a la extra de navidad, por su redacción en el texto convencional, no dan pie a ser aplicada a los jubilados, por lo que no son derechos adquiridos y pueden ser motivo de cambio.

Sea lo primero manifestar de que el señor NOELI NARANJO MARTINEZ se jubiló por la demandada el 12 de julio de 1998, fecha en la que el demandante adquirió su estatus de jubilado, con la vigencia de la convención 1995-1998 (prorrogada a esa data), lo que trae para si el derecho a gozar de las prerrogativas establecidas en su vigencia, tal y como concluyó la instancia (pág. 86 02DemandaPoderAnexos; cuaderno Juzgado) nótese, la normativa aplicable no es materia de discusión por las partes.

Lo anterior en razón a que al actor no se le puede afectar los derechos ya establecidos y consolidados en esta norma convencional del 1995 por cuanto siendo beneficiario de sus prerrogativas, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, estos si son derechos ya adquiridos por los pensionados C-009 de 1994: “Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto éllas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas. 2 NOELI NARANJO MARTINEZ en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP … Sostener la vigencia indefinida de las normas convencionales equivaldría a negar la esencia misma del derecho a la negociación colectiva que consagra nuestra Carta Política, como mecanismo idóneo para regular las relaciones del trabajo, lo que demanda que periódicamente se revisen y se hagan ajustes a las normas convencionales para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores.

El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.

“ Negrilla fuera del texto Por ello, la exigibilidad de esos derechos se da una vez son legalmente establecidos de modo individual o en conjunto, al surgirle su estatus; tal realidad jurídica se refleja de la lectura del mandato convencional, el cual es claro en ordenar que, las prestaciones legales y extralegales que existían en EMCALI seguirán cancelándose a los trabajadores que las disfrutarán, así estén jubilados: Luego, en respuesta a lo manifestado por la demandada, se expresa ser entendible y razonada la redacción de los artículos 76, 77, y 79 e incluso 78 de la convención colectiva 95-98, pues en principio está redactada para los trabajadores tras la prestación de su servicio, pero es en este artículo -art. 120-, perteneciente a la misma convención, es el que les permite continuar su pago a los jubilados de la entidad, sin que se avizore ejercicio alguno de la teoría de la imprevisión como aplicativo a mandatos convencionales.

Por último, la Corporación trae a colación lo dispuesto en sentencia Rad. 68948 del 19 de marzo de 2019 donde la Corte Suprema, revisando providencia de esta Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali conformada por magistrados diferentes a la que ahora nos ocupa, no caso la decisión que de otrora tiene este Tribunal, en una situación como la presente del asunto concedió a un jubilado las primas conforme lo consagrado en el art. 115 de la convención colectiva 99-00 en contra de la también aquí demandada EMCALI, veamos: “Por tanto, deviene en incontrastable que el Tribunal no se equivocó en la lectura y compresión de la demanda y su contestación, pues conforme a ellas, se ocupó de determinar si la suscripción de una nueva convención, como lo alegó la demandada, podía modificar o derogar los derechos que el demandante, como no lo discute la empresa, obtuvo en vigencia del anterior acuerdo convencional. … En relación con lo último, la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2018, rad. 63158, reiterada en la CSJ SL839-2018, consideró: En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los 3 NOELI NARANJO MARTINEZ en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.

De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.

Ahora, aunque lo anterior, sería suficiente desestimar los cargos, resalta la Corte que no se equivocó el segundo Juez al interpretar los artículos 55 de la CN y 467 del CST, pues en perspectiva de esa normativa, en armonía con los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, la convención colectiva, además de ser el único contrato particular constitucionalizado, al erigirse como la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, es una verdadera fuente normativa autónoma y vinculante, así sea que sus efectos, como lo resalta la impugnación, sean entre las partes contratantes, limitados y temporales.

Luego, es irrefutable, como también lo ha adoctrinado la jurisprudencia, en perspectiva del artículo 58 de la CN, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 que «[ ] los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación» durante su vigencia, regla reiterada por la Corte, entre otras, al explicar los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los derechos extralegales pensionales, en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907;

CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37931; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL634-2013; CSJ SL660-2013, CSJ SL1409-2015; CSJ SL526-2018; o al aclarar la aplicabilidad de la convención colectiva a trabajadores que pasaron a ser empleados públicos, como resulta de procesos de reestructuración administrativa, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 33861;

CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39809; CSJ SL644-2013; CSJ SL173642015; CSJ SL12498-2017 y CSJ SL14229-2017. “ Decisión de la alta Corporación de la cual no se aparta esta Sala de Decisión al considerar razonable y beneficioso al demandante la interpretación que de la norma convencional se está llevando a cabo. En ese orden de ideas, es claro que hay lugar a confirmar la condena de instancia, siendo estos argumentos suficientes para despachar en forma desfavorable la apelación del demandado y aplicarle costas procesales en cumplimiento del art. 365 CGP.

Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante; se fijan agencias en 2 SMLMV a esta providencia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS 4 NOELI NARANJO MARTINEZ en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5