Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 04. 41001-31-03-005-2019-00165-01 SentenciaCivil Dr Robles

A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-00165-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: VERBAL DE RESPONSABILIDAD MÉDICA Demandante: MARTHA NAVARRO SERRATO en nombre propio y en representación de sus hijos D.Y.P.N. y K.D.P.N. y de los menores de edad para la época DEIBER MAURICIO y WILBWER FABIAN PASCUAS NAVARRO VENCER PASCUAS HERRERA Demandados: CLÍNICA UROS S.A.S. COMFAMILIAR EPS HOY LIQUIDADA Radicación: 41001 31 03 005 2019 00165 01 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Procedencia: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) Aprobado y Discutido mediante acta Nº 038 del 18 de marzo del 2026 Neiva (H), dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis 2026 1.

ASUNTO Procede la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (H), a resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida el dos (02) de agosto de 2022, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H). 2.

ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA1 Pretensiones: Pretende la parte demandante, se declare contractual, extracontractual y solidariamente responsable a Comfamiliar E.P.S. Hoy Liquidada, y a la Clínica Uros S.A.S., por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia causados a la señora Martha Navarro Serrato y su núcleo 1 Cuaderno de Primera Instancia Archivo PDF 2019-00165-00 folios 1 a 126. 1 A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2019-00165-01 familiar, por falla en la prestación del servicio de salud el 14 de febrero de 2014, que produjo graves e irreparables daños a la salud. Hechos2: Como presupuestos fácticos de la acción, relató que el catorce (14) de febrero de 2014, presentó disminución de la fuerza muscular del hemicuerpo izquierdo y parálisis facial, refiriendo cefalea tipo pulsátil de predominio frontal, dolor retro ocular, nauseas, vómito y sincope, provocando trauma craneal y herida en el cuero cabelludo.

Manifestó que, es hipertensa y padece de diabetes tipo II y que al momento de llegar a los servicios médicos de la Clínica Uros S.A.S. se procedió a practicar un TAC cerebral que demostraría sugestiva de toxoplasmosis, por ello fue remitida a hospitalización y se le ordenó una valoración por neurocirugía y resonancia nuclear magnética de cerebro simple y contrastado.

Señaló que, ese mismo día fue intervenida por la especialista Edna Katerine Camargo, quien realizó la resección de tumor de línea media supratentorial por craneotomía, más corrección de desgarro dural en base de cráneo, con plastia autóloga o heterologa y drenaje de colecciones intracerebral, siendo trasladada a U.C.I. adultos para su monitoreo y posterior recuperación. Añadió que, en el procedimiento no se presentó ninguna complicación y fue realizado por personal idóneo; sin embargo el reporte de patología N° 630 del Especialista Juan Manuel Moncaleano informó “los cortes corresponden a tejido cerebral de aspecto usual con gestión leve y hemorragia focal y la pared de un quiste bordeada por gliosis proliferación reactiva de vasos pequeños NO HAY EVIDENCIA DE PROCESO NEOPLASITO EN EL MATERIAL ANALIZADO”3.

Afirmó que, el día tres (03) de marzo del mismo año, se le dio de alta de hospitalización, por lo que la herida se encontraba en buenas condiciones de cicatrización. Posteriormente, la demandante el día seis (06) de octubre de 2014, tras un control previo en su EPS Comfamiliar Hoy Liquidada, le detectaron síntomas de OSTEOMIELITIS (infección en la tabla ósea del cráneo), siendo remitida a la Clínica Uros S.A.S. para valoración por Neurocirugía, siendo intervenida el catorce (14) de octubre del mismo año a las 15 horas, con el procedimiento de ESQUIRLECTOMIA 2 C01 Primera Instancia PDF 2019-00165-00 Folio 5. 3 C01 primera instancia 2019-00165-00.pdf Folio 10 2 A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2019-00165-01 CRANEAL, drenaje del espacio EPIDURAL SUPRATENTORIAL y tratamiento con antibiótico, teniendo consigo el alta el día diecisiete (17) de octubre que le siguió, para ser manejada por hospitalización en casa, administración de antibióticos y control por medicina interna, fonoaudiología y fisiatría para su mejoría. Destacó que, con origen al informe de patología se resecó parte de tejido cerebral sano sin que fuera absolutamente necesario, pues el estudio de histopatología por congelación de la biopsia estereotáxica, permitía en primer lugar, determinar si la muestra corresponde a tejido afectado o tejido normal, necrótico o insuficiente, ya que, la conclusión de la biopsia era que no reportaba la existencia de tejido tumoral.

Por último, concluyó que, por la indebida e inadecuada atención médica y la mala praxis con la que fue atendida, tanto ella como su familia sufrieron secuelas de carácter permanente que le ocasionan un deterioro en su calidad de vida de manera definitiva. 2.2. CONTESTACIÓN 2.2.1 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR E.P.S. HOY LIQUIDADA4 Advierte que la historia clínica anexada con el escrito de la demanda, está incompleta y como tal no se puede ejercer la debida defensa por parte de la representada, teniendo como base que la EPS no manejaba historia clínica de los usuarios.

Indicó que, la ley 100 enmarca claramente las responsabilidades y funciones de cada uno de los actores o integrantes del SGSSS, y en particular responsabilidad de las EPS de garantizar el acceso a los servicios de salud POS que corresponde al subsidiado, pues dicha responsabilidad recae sobre las INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD (IPS), de prestar los servicios de salud bajo los principios de calidad, eficiencia y con autonomía técnica, administrativa y financiera.

Frente a los hechos de la demanda, precisó que, la atención prestada a la señora MARTHA NAVARRO SERRATO, por parte de CLÍNICA UROS S.A.S. es independiente ya que no cuentan con injerencia alguna, no obstante, no se encontró soportes donde se evidencie los diagnósticos clínicos y los soportes de tipo paraclínicos para tomar 4 Cuaderno de Primera Instancia Archivo PDF 2019-00165-00 CONTES.COMFAMILIAR 3 A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2019-00165-01 decisión de carácter médico quirúrgico por parte de la especialidad de Neurocirugía y sin estos no se puede realizar el análisis de tipo pertinente. Refirió que, no hay soportes de la tomografía, así como de la historia clínica que pueda evaluar lo mencionado por el apoderado de la parte demandante y hacer un análisis de pertinencia médica y sus reportes de patología. Aseguró que se brindaron todos los servicios establecidos por la normativa vigente y se le indicó el manejo actual hasta su egreso con hospitalización en casa.

Ulteriormente precisa que, no hay soporte previo a la primera hospitalización, es decir, antes del 14 de marzo, donde se mencionó el estado previo a la hospitalización para definir una conclusión de posible evento de mala praxis. Planteó que, no se demostró alguna negligencia por parte de la EPS derivado de una falla del servicio y que la responsabilidad por mala práctica médica recae sobre los profesionales tratantes que cuentan con total autonomía. Por último, propuso como excepciones 1.”Ausencia de los elementos esenciales de la responsabilidad administrativa” 2.”Inexistencia del nexo de causalidad entre el actuar de la EPS COMFAMILIAR y el daño reclamado como fuente de perjuicio” 3.”Ausencia de responsabilidad de COMFAMILIAR, por no existir culpa en la acusación del daño ocasionado como fuente de perjuicio” 4.”Cumplimiento por parte de la EPS COMFAMILIAR, de las obligaciones contenidas en la ley 100” 5.”Falta de legitimación de pasiva” 6.

“Excepción de prescripción y caducidad” 7. “Excepción genérica” 8. “Bona fides”. 2.2.2 CLÍNICA UROS S.A.S.5 Manifestó que la paciente solicitó a la demandada copia de su historia clínica diligenciando los formatos y autorizando a su compañero sentimental sacar copia de la misma y este a su vez, dejando la Cédula Cafetera Inteligente con No. 6396-1300-07528296; no obstante, nunca regresó, ni devolvió el documento, teniendo un actuar torticero y falaz por el abuso de confianza por el grado de cercanía con la titular de la información privilegiada, que guarda reserva legal y constitucional. 5 Ibídem Archivo PDF 2019-00165-00 CONTES.UROS 4 A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2019-00165-01 Indicó que, la demandante y su apoderado si poseen dicha documentación, pues en los hechos pudieron hacer alusión al servicio prestado el catorce (14) de febrero hasta el tres (03) de marzo de 2014, aunado a esto, explicó el evidente actuar contrario a la ley de los promotores de la Litis, al utilizar dicha información para sustentar los seis (06) hechos de la demanda, pues pudo ser falsificada y/o adulterada y además de no aportarla o anexarla a la demanda.

Advirtió que, la parte demandante no quiere que conozca la verdad del asunto en cuestión, planteando en la contestación de la demanda “si no la tienen, si no la poseen, si no la conocen ¿de dónde se documentaron para relatar los primeros seis (06) de la demanda?”,6 concluyendo que no corresponde a una realidad fáctica mucho menos susceptible de analizar jurídicamente, en la cual, pretenden inducir en error al juez, revistiendo así, la necesidad de compulsar copias a las autoridades respectivas para que determinen su conducta.

Afirmó que, el desconocimiento del funcionamiento del sistema de salud pone en evidencia el errado manejo de la historia clínica, pues el motivo de la consulta el día seis (06) de octubre de 2014 a las 13:10 horas fue “me sale pus por la cabeza”, siendo valorada por medicina general, luego por la especialidad de neurocirugía y por último anestesiología, para ser intervenida por el hallazgo clínico de OSTEOMELITIS CRANEAL7, teniendo consigo egreso de la IPS el día 17 de octubre de dicha anualidad.

Señaló que, son conclusiones subjetivas dado que, el informe No. 630 de patología aportado diagnostico “lesión de cerebro (núcleo basal derecho)”, es decir, lesión cerebral de carácter traumático en el núcleo basal derecho, el fragmento de tejido blando a descripción microscópica presentó “hemorragia focal y proliferación reactiva de vasos pequeños”, teniendo la recesión del tumor su origen según la literatura médica por causa de “malformaciones, arteriovenosas, aneurismas, meningiomas, gliomas etc.” Expuso que, son apreciaciones subjetivas de la parte demandante y no concreta la indebida e inadecuada atención médica, al igual que, el perjuicio ocasionado que deterioró la calidad de vida de la parte actora.

Finalmente, propuso como excepciones 1. “Inexistencia de falla médica y/o perdida de oportunidad” 2. ”Inexistencia del daño”, 3. “Inexistencia de nexo causal entre la C01 Primera Instancia 2019-00165-00 contes.uros.pdf. Folio 2. Logra evidenciar la sala que en el hecho séptimo (07) del C01 Primera Instancia 2019-00165-00 contes.uros.pdf. Folio 2 y 3, se detalla sucintamente lo sucedido con sus respectivas fechas los hallazgos y descripciones médicas hechas a la demandante. 6 7 5 A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2019-00165-01 conducta médica y el daño”, 4. “Incidencia de factores externos”, 5. “Ausencia de culpa en la actuación médica”, 6. “ausencia de carga probatoria de la parte demandante” 7. “responsabilidad institucional y cumplimiento del deber legal”, 8. “Cobro de lo no debido” y 9. “excepción genérica”. Realizó llamamiento en garantía a ALLIANZ SEGUROS S.A. para cubrimiento de las pólizas de responsabilidad civil 021301713/0 y 021574270/0, fechadas 19 de abril de 2013 y 26 de junio de 2014. 2.2.3 ALLIANZ SEGUROS S.A.8 Señaló que de los fundamentos fácticos de la demanda no hay pronunciamiento, pues se desconocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como estuvo la ocurrencia de los hechos, ya que no fue participe de los mismos, además que, el tomador o asegurado no dio aviso del siniestro o hecho a la compañía de seguros conforme al Art. 1075 del C. Co.

Propuso como excepciones 1. “Ausencia de responsabilidad por inexistencia de culpa en la prestación del servicio médico por la Clínica Uros S.A.” 2. “Ausencia de relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio prestado por la Clínica Uros S.A.” y 3. “Inexistencia de prueba del daño indemnizable”. Así mismo, se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, por tratarse de inexistencia de cobertura por reclamación extemporánea, por inexistencia de obligación de pago directo a los demandantes, por exclusiones contenidas en el contrato de seguros, por aplicación del deducible.

Por lo anterior, propuso como excepciones 1. “Inexistencia de cobertura por reclamación extemporánea – modalidad SUNSET”, 2. “Inexistencia de obligación de pago directo a los demandantes”, 3. “Inexistencia de solidaridad entre mi representada y los restantes demandados”, 4. “Exclusiones contenidas en el contrato de seguros”, 5. “Aplicación del deducible”, 6.

“Limite del valor asegurado” y 7. “declaración oficiosa de excepciones”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9 8 Ibídem, Carpeta 30 de abril llamado en garantía, Archivo PDF 30 de abril LLAMAMIENTO rad.2016-00165 9 Ibídem Archivo PDF 2019-00165-00 ACTA AUDIENCIA INICIAL 6 A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-00165-01 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H), en sentencia del dos (02) de agosto de 2022, declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia de nexo de causalidad entre la actuar de la EPS COMFAMILIAR- HOY LIQUIDADA y el daño causado”, presentada por la demandada EPS COMFAMILIAR- HOY LIQUIDADA, además, declaró probada la “Exceptiva de mérito de inexistencia de nexo causal”, presentada por el apoderado de la parte demandada en este asunto, en este caso la Clínica UROS S.A.S. y “La exceptiva denominada ausencia de carga probatoria de la parte demandante, presentada por el apoderado de la Clínica UROS S.A.S”.

En consecuencia, denegó las pretensiones de la parte actora. Para arribar a dicha conclusión, indicó que no fue posible demostrar que el procedimiento alegado por la parte actora tuviera menor repercusión en la demandante, pues no fue expuesto en el texto de la demanda y solo se vino a deslumbrar hasta el momento del testimonio del galeno, tomando por sorpresa a los demandados.

Señaló que, el procedimiento fue necesario porque tenía la finalidad de recesionar el tumor garantizando una mejor vida al paciente, según lo manifestado por el galeno, aunado a esto, se necesitaba saber si dicha masa era benigna, maligna o intermedia y dicho concepto solo se sabría con el procedimiento, además de que, se dio bajo los parámetros de la Junta Médica, tras el arribo de la demandante a la Clínica Uros S.A.S., garantizando así mejores condiciones de vida, siendo desacertada la posición de la parte actora en este asunto.

Afirmó que, frente a los múltiples consentimientos informados y según lo expuesto por el Dr. Álvaro Ricardo Soto Ángel10, si se pueden presentar este tipo de secuelas con ocasión al tratamiento brindado y su riesgo de comprometer dichos tejidos sanos debido a la recesión del tumor, además de, sus compromisos neurológicos como la memoria, habla y olfato, se encuentran justamente dentro del procedimiento y dentro de los riesgos al momento de celebrar el procedimiento.

Recalcó el despacho que, el apoderado de la parte demandante aduciendo otro procedimiento más idóneo no logró probar la conveniencia de este, pues no allegó dictamen o prueba fidedigna que lo demuestre. Médico Especialista en Neurocirugía – en calidad de testigo técnico que rindió versión frente a la atención brindada a la Sra. Martha Navarro Serrato. 10 7 A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2019-00165-01 Ahondó que, se logra evidenciar que a pesar de 8 años del procedimiento se garantizó una mejor calidad de vida que ha perdurado en la paciente, quedando corroborado con la presencia de la demandante al momento del interrogatorio; agregando que, las condiciones del tumor y los malos cuidados frente a su intervención, no pueden ser atribuibles al personal clínico que la atendió, pues el mal tratamiento de cicatrización que presentó daría paso al avanzado nivel de infección y que a la postre, se daría la necesidad del procedimiento denominado ESQUIRLECTOMÍA CRANEAL A TRAVÉS DE TREPANACIÓN y DRENAJE DE ESPACIO EPIDURAL SUPRATENTORIAL, POR CRANEOTOMÍA.11 Mencionó que, no existe la culpa probada como lo establece la jurisprudencia, al igual, como lo alegó la parte demandada y no se puede partir de la base de la culpa presunta, pues el fin del servicio de salud es solidario y de medios, y no se puede frustrar a un profesional de la salud el resultado.

Explicó que, las secuelas que presentó la paciente, en principio, no resultan de una mala praxis médica sino un tipo coyuntural en el ingreso de la paciente, condición que refleja que efectivamente, la demandante tenía una lesión e ingresa con nauseas, cefalea, que son confirmados posteriormente con los exámenes practicados. Sostuvo que, no se encuentra la existencia del nexo causal entre la conducta desplegada por los médicos tratantes y el daño o secuela que eventualmente presenta la paciente.

Esbozada la solicitud de la compulsa de copias el juez de primer grado, indicó que, la toma como un indicio más en contra de la conducta desplegada con antelación a la presente demanda por parte de los demandantes, tal vez por su ignorancia debido a la influencia de la gente y debe ser la Clínica quien presente los reparos ante la entidad pertinente. 4.

APELACIÓN12 Inconforme con la decisión el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que el examen de Técnica Quirúrgica denominada ESTEREOTAXIA, fue presentado en el escrito de la demanda hecho ocho (08), por lo 11 C01 Primera Instancia – 2019-00165-00 CONTES.UROS.PDF, Folio 3 12 Ibídem Archivo PDF 2019-00165-00 SUSTENTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN 08AGO22 8 A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2019-00165-01 tanto, no es cierto que esta fuera una posición sacada desorbitada y del cual se dio traslado a los demandados, demostrándose entonces la mala praxis prestada a la demandante y que hoy la tienen con problemas cerebrales. Precisó que, la CRANEOTOMÍA que se le realizó a la señora MARTHA NAVARRO fue absolutamente innecesaria, en vista que, la demandante llegó en condiciones no tan graves para tomar esta decisión tan apresurada y no tuvieron como base la TOXOPLASMOSIS como se presenciaba en el examen TAC, que no revestía mayor gravedad, pues su tratamiento es con medicamento, teniendo como base su sintomatología, así pues, mientras se le tomaba una muestra de la Lesión Cerebral que presentaba mediante la TÉCNICA DE ESTEREOTAXIA, y así esperar los resultados para proceder con un tratamiento más invasivo como lo fue la CRANEOTOMÍA; tal como lo indicó el Especialista SOTO ÁNGEL, no toda lesión encontrada en el cerebro es un tumor y de serlo no todo tumor es maligno, por lo que asegurar que toda lesión es necesariamente un tumor y maligno es una irresponsabilidad.

Por último, sostuvo que, no desconoce que el tumor sea BENIGNO, pero resulta no justificado el actuar de los médicos con el actuar precipitado y las lesiones que causan, pues debieron tomarse medidas menos invasivas y riesgosas, como lo reconoció el galeno de la CRANEOTOMÍA por ser tan invasiva existen altas probabilidades de comprometer zonas sanas. 5.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del veinticinco (25) de octubre de 2022, se corrió traslado a la parte apelante para presentar sus alegaciones, término que venció en silencio, conforme constancia secretarial del 11 de noviembre de 2022.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que acomete la Sala consiste en determinar, si el juez de primera instancia incurrió en error fáctico por indebida valoración probatoria, al declarar probada las excepciones denominadas “Inexistencia de nexo de causalidad entre la actuar de la EPS COMFAMILIAR y el daño causado presentada por la demandada EPS COMFAMILIAR”, “Inexistencia de nexo causal presentada por Clínica UROS” y 9 A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2019-00165-01 “Ausencia de carga probatoria de la parte demandante presentada por el apoderado de la Clínica UROS” Para tal efecto, dilucidará si se encuentran probados los elementos de la responsabilidad médica por error en el tratamiento, y en tal evento, si la parte demandante acreditó la existencia de los perjuicios que pretende sean indemnizados.

6.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO De manera concluyente la jurisprudencia ha determinado que el diagnóstico médico se constituye en el punto de partida para garantizar el acceso a los servicios de salud; toda vez que, a partir de una delimitación concreta de los tratamientos, medicamentos, exámenes e insumos requeridos, se pueden desplegar las actuaciones médicas tendientes a restablecer la salud del paciente.

La obligación deontológica del médico frente al diagnóstico, se encuentra definida en el artículo décimo de la ley 23 de 1981, donde específica: “El médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente”.

De esta manera el derecho al diagnóstico como aspecto integrante del derecho a la salud, es indispensable para llegar a una recuperación definitiva de una enfermedad o a mejorar la calidad de vida del paciente. Por lo tanto, la negación del mismo, impide que se realice el tratamiento adecuado y precisó que requiere el afectado. Pero, no solo la negativa del derecho al diagnóstico vulnera los derechos constitucionales, sino cuando no se practica a tiempo o se realiza de forma negligente, complicando en algunos casos el estado de salud del paciente hasta el punto de llegar a ser irreversible su cura, eventos en los cuales, puede llegar a afectar gravemente la salud y la dignidad humana del paciente al someterlo de manera interminable a las afecciones propias de su mal estado de salud13.

Determinado lo anterior, tal y como ha sido dicho por Doctrinantes y Jurisprudencia nacional e internacional, el derecho a la salud y el acceso a la misma acompañada de cada uno de los métodos propios del campo aplicar, y el derecho fundamental al diagnóstico son de obligatorio acatamiento y aplicación para el sector salud. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T – 361 de 2014. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 10 A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-00165-01 Es por tanto que los galenos para determinar el diagnóstico deben actuar con la pericia necesaria estudiando todos los factores de riesgo y centrar su diagnóstico posterior a haber descartado cualquier otra anomalía para así disminuir los índices de error en su pronóstico médico y tomar decisiones que no vayan en contravía de la buena praxis médica.

En el caso bajo examen, sostiene la parte actora que la Clínica Uros S.A.S. y la EPS Comfamiliar Hoy Liquidada es contractual, extracontractual y solidariamente responsable por el daño causado a la señora Martha Navarro Serrato, debido a un error en el procedimiento que le trajo como consecuencia efectos y secuelas de carácter permanente, ocasionando deterioro de su calidad de vida de manera definitiva a causa de una CRANEOTOMÍA. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “Causada una lesión o menoscabo en la salud, con ese propósito, el afectado debe demostrar como elementos axiológicos integradores de la responsabilidad médica la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad, según la naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligaciones de que se trata (de medio o de resultado).

En el campo dicho, porque el artículo 26 de la Ley 1164 de 2007, alusiva al talento humano en salud, con la modificación introducida por el canon 104 de la Ley 1438 de 2011, establece que la relación médico-paciente “genera una obligación de medio” sobre la base de una competencia profesional, en clara distinción con las de resultado, estas últimas, en virtud de “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil).”14 Así mismo ha sostenido que “la relación de causalidad entre el daño y la conducta debe demostrarse con elementos probatorios idóneos de conformidad con el marco fáctico de circunstancias y según la apreciación discreta del juzgador, sin admitirse una regla absoluta e inflexible (…)”15 En la actualidad se tiene que el régimen probatorio que gobierna esta disciplina, es por lo general, el concerniente a la culpa probada, con fundamento en lo establecido en el artículo 167 del C.G.P., “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” precisando, que en 14 15 Sentencia SC 003 de 2018 Infra Pág. 16 11 A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2019-00165-01 determinados casos debe manejarse el concepto de la carga dinámica de la prueba, cuando sea el galeno o la institución los que se encuentren en mejores condiciones para demostrar algunos supuestos de hecho propios de esta disciplina. En el caso particular, la parte demandante pretendió probar los elementos de la responsabilidad civil, aduciendo como pruebas, la historia clínica de la atención brindada por la Clínica Uros S.A.S., el testimonio de la Dra. Edna Katerine Camargo, y la declaración del Dr. Juan Manuel Moncaleano. Sobre el primero de los medios de prueba, esto es, la historia clínica, de antaño se ha señalado la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que: “la historia clínica es de una importancia excepcional, no sólo en el tratamiento y seguimiento de la evolución del paciente, usualmente examinado en forma consecutiva o secuencial por diversos grupos de médicos y personal paramédico que con el recuento plasmado allí pueden tener una cabal comprensión de las condiciones de salud, actos médicos realizados y demás particularidades necesarias para continuar la prestación profesional del servicio, sino también a los efectos de la reconstrucción de los hechos que en materia judicial debe adelantarse en un proceso de responsabilidad médica.

Es, en pocas palabras, un registro de todo el proceso médico del paciente, lo cual incluye además de su identificación (nombre, identificación, edad, sexo, ocupación, etc.), la información proveniente del paciente y sus familiares sobre los antecedentes personales y familiares, la razón de la asistencia así como la información del médico relativa al diagnóstico previo, los exámenes, informe de ingreso, exploración física, pruebas, terapéutica, procedimientos, estudios complementarios, nombre e integración del equipo médico que interviene, conceptos médicos, parte o informe anestésico, ubicación del paciente en el establecimiento asistencial, información suministrada al paciente, su consentimiento informado firmado por él si es posible, etc… En fin, se itera, todo el proceso médico.

Es una prueba crucial tanto para la exoneración del médico como para derivarle responsabilidad, pues como en ella se recoge todo el itinerario del tratamiento galénico del paciente, tiene el profesional de la salud la posibilidad de brindar al juez, en caso de ser demandado por responsabilidad profesional, los elementos de juicio que permitan a la autoridad concluir que la diligencia, el cuidado, la prudencia, la aplicación de la lex artis, fueron adecuadamente cumplidas tanto por él como por el equipo médico, paramédico, y por los establecimientos hospitalarios.

(…) 12 A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-00165-01 Pero que ello sea así no significa que se esté ante una prueba tasada, específicamente establecida en la ley, para la acreditación de un hecho. Porque una cosa es la pertinencia de la prueba, es decir, su relación con el hecho a probar, que en la historia clínica es indiscutible frente a la reconstrucción histórica que se persigue conocer, y otra muy distinta su poder de convicción, su mérito persuasivo, su mayor o menor prolijidad”16.

En el caso, según la censura del apelante, el juez de instancia incurrió en error fáctico al no dar por demostrada la existencia de la responsabilidad civil, pues existía otro procedimiento, distinto a la CRANEOTOMÍA, denominado ESTEREOTAXIA, el cual, según el dicho de la parte demandante, es un procedimiento que era de mínima invasión para obtener un diagnóstico y las secuelas médicas serían de menor impacto para la demandante, posterior a esto, se tendría un mejor conocimiento sobre el origen del tumor y su condición médica, y que de haberse optado por éste último no se habrían generado las secuelas que hoy se alegan.

En este punto, valga precisar que, en el escrito de la demanda no se hace mención específica de las secuelas generadas, tan solo se hace mención a tener que “padecer los efectos y secuelas de carácter permanente ocasionados deteriorando su calidad de vida de manera definitiva”, así como tampoco se aporta un dictamen de pérdida de capacidad laboral al respecto.

En tanto, en el interrogatorio rendido por la demandante, señora Martha Navarro Serrato17, manifestó que únicamente recuerda que en febrero de 2014 asistió por urgencias a la Clínica Uros S.A.S. acompañada de su hermana, por un fuerte dolor de cabeza, ya llevaba un TAC que se había tomado de forma particular, el cual es analizado por los médicos y le es indicado que tiene un “tumor en la cabeza”, por lo que tiene que realizarse intervención quirúrgica, agregando que no recuerda más detalles.

Sobre las alegadas secuelas, expresó que tiene que vivir “ayudada con alguien para todo” y quedó bastante desmejorada, que “la cabeza ahora me quedo mal y casi que discapacitada del lado izquierdo”, que no puede vestirse sola del lado izquierdo o subirse a un carro. Es deseable, pero en sí mismo no es constitutivo de culpa, que en la elaboración de una historia clínica en un establecimiento de salud, sobre todo en las circunstancias actuales por las que atraviesa el colapsado sistema en Colombia, los más mínimos detalles queden registrados.

A más detalles más información para la eventual y futura reconstrucción de los hechos. 16 17 Archivo audiovisual LINK Archivo PDF 2019-00165-00 AVTA AUDIENCIA INICIAL Min. 23:04 13 A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-00165-01 Analizada la historia clínica de la demandante18, se tiene que ingresó a la Clínica Uros S.A.S. el 13-feb-2014 con un “CUADRO CLIÍNICO DE 5 MESES DE EVOLUCIÓN, DE PÉRDIDA PROGRESIVA DE LA FUERZA EN EL HEMICUERPO IZQUIERDO, ASOCIADO A PARALISIS FACIAL, CEFALEA, NAUSEA EPISODIOS DE PÉRDIDA DEL ESTADO DE CONCIENCIA TRANSITORIO” y un estudio inicial de TAC de cráneo que “MUESTRA LESIÓN HIPODENSA GANGLIOBASAL DERECHA, CONSIDERANDO PROBABLE TOXOPLASMOSIS, PERO CON PRUEBA DE VIH NEGATIVA, POR LO CUAL SE ORIENTA ESTUDIO HACIA LESIÓN DE TIPO NEOPLASICA, CON ESTUDIO DE IMAGEN DE RESONANCIA MAGNÉTICA NUCLEAR QUE EVIDENCIA UNA LESIÓN QUISTICA TALAMO-MESENCEFALICA DERECHA, QUE CAUSA DESVIACIÓN DE LINEA MEDIA Y EL TERCER VENTRICULO, CONSIDERANDO PROBABLE ASTROCITOMA QUÍSTICO Y LLEVAN A INTERVENCIÓN QUIRURGICA DE RESECCIOÓN DE MASA POR CRANEOTOMÍA MAS CORRECCIÓN DE DESGARO DURAL EN BASE DE CRÁNEO.

CON PLASTIA AUTOLOGA MAS DRENAJE DE COLECCIONES INTRACEREBRALES”-sic- y como antecedentes DIABETES MELLITUS e HIPERTENSION ARTERIAL (Resaltado fuera del texto original) Así, no se evidencia registro de indicación de un diagnóstico de tumor cerebral en su ingreso, como lo indicó la demandante en el interrogatorio. Seguidamente, según la ficha de autorizaciones el 25-feb-2014 le es realizado CRANEOTOMÍA +RESECCIÓN LESIÓN, el 25-feb-20214 registró ingresó a UCI, el 02mar-2014 egresa de la UCI, y el 16-mar-20214 se hace el egreso.

En las notas médicas de evolución, el concepto inicial indicó “PACIENTE CON LESION QUISTICA EN REGION GANGLIOBASAL DERECHA QUE POR IMAGEN Y CONCEPTO DE NEUROCIRUGIA SUGIERE ASTROCITOMA QUISTICO, SIN EMBARGO LLAMA LA ATENCION EN LA NOTA OPERATORIA LA DESCRIPCCION DE DRENAJE DE COLECCIONES POR LO CUAL SE ADICIONA ANTIBIOTICO DE ABSCESO CEREBRAL”-sicEl 23-feb-2014 se registró análisis “PACIENTE FEMENINA CON CUADRO DE HEMIPLEJIA IZQUIERDA.

REFIERE ADEMA DOLOR. SOBRE EL HEMICUYERPO 18Cuaderno de primera instancia, Carpeta denominada 2019-00165 HISTORIA CL COMPLETA FÍSICA DEMARTHA NAVARRO SERRATO 03AGO22 14 A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-00165-01 IZQUIERDO. SE REVISA RNM CEREBRAÑ SIMPLE Y CON CONTRASTE QUE DEMUESTRA UNA LESION QUISTICA TALAMOM,ESENCEFALICA DERECHA QUE CAUSA DESVIACION DE LA LINEA MEDIA Y EL TERCER VENTRIOCULO.

NO HAY EDEMA PERILESIONAL. EL CASO PUEDE TRATARSE DE UNA ASTROCITOMA QUISTICO. SE PRESENTARA EN JUNTA DE NEUROCIRUGIA.”-sic Al siguiente día, 24-feb-2014 se anotó: “EL CASO SE PRESENTO EN EL DIA DE HOY EN JUNTA DE NEUROCIRUGIA (HUN). SE REVISO LA HISTORIA Y LAS IMÁGENES. SE PROPONE COMO PRIMERA PÓSBILIDAD LA DE ASTROCITOMA QUISTICO. SE PROPONE COMOMTRATAMIENTO REALIZAR CRANEOTOMIA TEMPORAL DERECHA Y RESECCION DE LA LESION POR VIA TRANSCRANEANA.

SE LE EXPLICA A LA PACIENTE, LAS POSBILIDADES, EVENTUALIDADES Y RIESGOS INHERERNTES AL PROCEDIMIENTO Y ESTA AСЕРТА.” “SE PROGRAMA PARA CIRUGIA MAÑANA EN LA TARDE” y el 25-feb-2014 se realiza la craneotomía19. El 26-feb-2014 se señaló “DIAGNOSTICO PATOLOGICO PENDIENTE” y “PRONOSTICOS VITAL Y FUNCIONAL EXPECTANTES, LIGADOS A DIAGNOSTICO PATOLOGICO EN ESTUDIO PARACLINICOS DE CONTROL.” -sicEl 02-mar-2014 se consignó “DIAGNOSTICO PATOLOGICO PENDIENTE.” “TERAÍA RESPIRATORIA” y “PACIENTE CON EVOLUCION CLINICA ESTABLE, GLICEMIA CON CONTROL IRREGULAR, PERO A BAJAS DOSIS DE INSULINA (LO QUE HABIA CONDICIONADO SU PERMANENCIA EN LA UNIDAD), POR LO CUAL SE SUSPENDE DEXAMETASONA, SIN SOPORTES HEMODINAMICO NI VENTILATORIO, MODULANDO RESPUESTA INFLAMATORIA POR LO CUAL SE DECIDE TRASLADO A PISO” -sicEl 13-mar-2014 se emite informe patológico con diagnostico “LESION EN CEREBRO (NUCLEO BASAL DERECHO)” “LIQUIDO TUMOR DE CEREBRO"20 -sicEl 16-mar-2014 egresa con diagnóstico de salida” TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTО О DESCONOCIDO DEL ENCEFALO” con recomendación de medicamentos y control de CONSULTA EXTERNA DE NEUROCIRUGÍA EN 1 MES, TERAPIA FÍSICA 19 Ibídem folio 229. 20 Cuaderno de Primera Instancia Archivo PDF 410013103005-2019-00165-00 folios 10 y 11. 15 A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2019-00165-01 DOMICILIARIA 2 VECES AL DÍA y TERAPIA OCUPACIONAL DOMICILIARIA 1 VEZ AL DIA21-sicPosteriormente, El 06-oct-2014 ingresa nuevamente a control en la que refiere “PRESENCIA DE SECRECIÓN PURULENTA POR HERIDA QUIRURGICA DE CUERO CABELLUDO, CON REPORTE DE TAC CEREBRAL CONTROL QUE EVIDENCIA SIGNOS DE OSTEOMIELITIS EN TABLA OSEA DE CRANIECTOMIA” -sic-, y es hospitalizada por el diagnóstico de “OSTEOMIELITIS DE COLGAJO OSEO”, el 09-oct2014 le es realizado procedimiento de “RETIRO COLGAJOSO” y el 17-oct-2014 se realiza egreso.

Dicho esto, la Sala evidencia que el sustento planteado por el censor, relativo a la gravedad de las secuelas alegadas, como consecuencia de la práctica del procedimiento de CRANEOTOMÍA y la inobservancia del procedimiento de ESTEREOTAXIA no fue probado, pues adolece de toda prueba y/o experticia que lo acredite, y los testimonios solicitados, la Dra. Edna Katerine Camargo y el Dr. Juan Manuel Moncaleano, no se practicaron pues no asistieron a la audiencia celebrada el 02 de agosto de 2022.

Por el contrario, en el historial clínico se observa que la decisión de realizar el procedimiento de CRANEOTOMÍA obedeció a concepto emitido por la Junta de Neurocirugía, tras días de seguimiento y tratamiento a sus padecimientos. Así mismo, en la audiencia de 02 de agosto de 2022, se recibió el testimonio técnico del Dr. Álvaro Ricardo Soto Ángel22, Neurocirujano, solicitado por la Clínica Uros S.A.S., que pese a que no fue el médico tratante de la demandante, bajo sus conocimientos e idoneidad, a través de un relato preciso, exhaustivo y detallado, explicó el método utilizado CRANEOTOMÍA, sus beneficios y consecuencias, poniendo a su vez de manifiesto los riesgos de la intervención. En sus manifestaciones reveló que, los exámenes de TAC, como el practicado a la demandante, no demuestran con meridana claridad un diagnóstico, por lo que se debe tomar una muestra de la lesión ocupante en el cerebro y el método para obtenerla depende del médico tratante, dado que extraer la muestra implica intervención 21 Ibídem folio 123 22 Archivo audiovisual LINK Archivo PDF 2019-00165-00 AVTA AUDIENCIA INICIAL Min. 1:45:04 16 A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2019-00165-01 quirúrgica con la que se puede sacrificar otras regiones importantes como el movimiento del cuerpo, memoria y entendimiento, compromiso de tejido sano, pero ello es relativo, por factores como la ubicación y antecedentes del paciente; sin embargo, precisó, es con el análisis de la extracción que se determina, a través del área de patología, si corresponde a un tumor benigno, maligno o la etapa en la que se encuentre (Min. 2:02:12).

Informó que, los riegos de una cirugía tan compleja son altos, por lo que los cuidados postoperatorios deben ser cumplidos a cabalidad para una mayor prosperidad de la intervención, dado que el cerebro tiene menos células y mecanismos de defensa. Adicionalmente, refirió claramente las diferencias entre los dos procedimientos, indicando que el de CRANEOTOMÍA es más invasivo para determinar el diagnóstico, dado que se realiza una extracción de la muestra, pero a su vez, es terapéutico, es decir, también tiene como propósito tratar los síntomas del paciente, mientras que el de ESTEREOTAXIA simplemente es un procedimiento diagnóstico, menos invasivo, pero a través de un “orificio pequeño” se toma la muestra de la lesión en un punto determinado, sin tratar los síntomas.

Así, frente al procedimiento alegado por la parte demandante, debió probar sobre su importancia y pericia, no lo acreditó, y contrario sensu, se convalida la teoría de los extremos pasivos al sostener que el procedimiento surtido da cuenta a grandes rasgos la necesidad, utilidad y idoneidad que requería la señora Martha Navarro Serrato, situación que no se logró desvirtuar por el promotor de la Litis.

Comprende la Sala que no es una decisión apresurada de los profesionales que atendieron a la señora Navarro Serrato, ya que una vez ingresó al servicio de urgencia se le prestaron todos los servicios médicos para una atención acorde a sus necesidades, hasta la instancia de una Junta Médica, para delimitar los pasos a seguir con la paciente hasta llegar a la decisión de intervenirla quirúrgicamente con el procedimiento de CRANEOTOMÍA. No obstante, según lo dicho por el galeno en sede de juicio “el grado de corresponsabilidad es mucho pues la responsabilidad recae sobre el paciente y la actitud que toma para recuperarse y el apoyo familiar juega un roll fundamental”23, siendo reprochable en esta instancia la actitud omisiva de la reclamante al manifestar 23 C01 primera instancia PDF 2019-00165-00 acta audiencia inicial PDF – audiencia art. 372 cgp minuto 2:26.37 17 A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2019-00165-01 que, se aplicó zanahoria rayada con ayuda de su hijo de 8 años de edad24, pues quebranta la línea de cuidado que debe tener. Del mismo modo, asevera la parte demandante que las lesiones que hoy afronta su apoderada es con ocasión al procedimiento, sin aportar dictamen pericial que así lo demuestre y por el contrario, al interrogar al profesional citado señaló que, según historia clínica, fue operada del lado derecho ANGLO BASAL, por lo que no tendría que verse afectada la memoria ni un déficit de atención, toda vez que, las lesiones mencionadas por la convocante se encuentra en el lado izquierdo del cerebro y en la parte del lóbulo temporal.25 Lo anterior, no significa que exista en Colombia una tarifa legal para probar la responsabilidad civil, en asuntos médicos, sin embargo, tal como lo ha señaló la H. Corte Suprema en la Sentencia SC - 0003 de 2018, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona “tratándose de asuntos médicos, cuyos conocimientos son especializados, se requiere esencialmente que las pruebas de esa modalidad demuestren la mala praxis.

Existiendo en la materia libertad probatoria, al ser el juez ajeno al conocimiento médico, la Corte tiene sentado que “(…) un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar (…) sobre las reglas (…) que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga (…)”26.

Contrario a lo sostenido por la apelante, este Tribunal considera que la historia clínica obrante en el plenario no es suficiente para declarar la responsabilidad médica de la parte demandada, pues como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 003 del 12 de enero de 2018 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona “sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas en orden a determinar, (…), “(…) si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte (…)”.

Finalmente, encuentra la Sala que, si bien la señora Martha Navarro Serrato, en su declaración no da cuenta de las condiciones en que ocurrieron los hechos, y no cuenta con los conocimientos idóneos para emitir un concepto acerca de la mala praxis C01 primera instancia PDF 2019-00165-00 acta audiencia inicial PDF – audiencia art. 372 cgp minuto 26:18 C01 primera instancia PDF 2019-00165-00 acta audiencia inicial PDF – audiencia art. 372 cgp minuto 2:42:34 26 CSJ.

Civil. Sentencia 183 de 26 de septiembre de 2002, expediente 6878. 24 25 18 A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-00165-01 médica a que aluden en el libelo impulsor, y, por tanto, de la misma no puede concluirse la existencia de responsabilidad. Así las cosas, al no haberse acreditado la existencia de responsabilidad civil médica a cargo del recurrente, se confirmará la sentencia de primera instancia. 7.

COSTAS De conformidad con el artículo 365 numeral 1 del C.G.P, se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante. Sin más consideraciones, la Sala Sexta Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (H), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 8.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el dos (02) de agosto de 2022, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H), de conformidad con la parte motiva. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS, en segunda instancia a la parte demandante.

TERCERO. - Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ (Con Salvamento de Voto) 19 Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Salvamento De Voto Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 422a2655dab5ac219fff672949c55d1bdea18d58d5c21ec30d22d62ca10c1576 Documento generado en 18/03/2026 09:34:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica