Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 21 de julio de 2025 Declarativo -RCC 05001310300720210017301 CIJ GUTIÉRREZ Y CIA S.A. (En toma de posesión) WILLIANS CABARCAS GÓMEZ Auto Recurso de casación. Concede recurso extraordinario de casación y fija caución. Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de junio de 2025. 1.
CONSIDERACIONES. El recurso extraordinario de casación, regulado en el capítulo IV de la Sección Sexta del Libro Segundo del CGP, establece en cabeza del ad quem el deber de verificar los requisitos establecidos en los artículos 337 y 338, que permitan su concesión. Para que el recurso extraordinario de casación resulte viable, es necesario que: i) se interponga oportunamente, vale decir, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, pues así lo dispone el artículo 337 del CGP; ii) el fallo atacado hubiera desatado un proceso declarativo; iii) el Proceso Radicado Declarativo -RCC 05001310300720210017301 recurrente esté legitimado para recurrir, en tanto la decisión le sea desfavorable y; iv) el recurrente acredite el interés para recurrir en casación, concretamente que dicho interés en la impugnación ostente un valor superior a los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de interposición del recurso. 1.1 CASO CONCRETO.
En el presente asunto, se cumple a cabalidad el primer requisito, pues la sentencia de segunda instancia fue notificada por estados del 25 de junio de 2025, el término de los cinco (5) días de que trata el artículo 337 del CGP se cumplió el día 3 de julio del mismo año y, el remedio extraordinario se presentó el 11 de julio del corriente, luego, se interpuso oportunamente.
Adicionalmente, se encuentran satisfechos los requisitos segundo y tercero, en la medida que se decidió un proceso declarativo de incumplimiento contractual y la decisión le fue completamente desfavorable en segunda instancia al demandado y recurrente en casación, en tanto se estimaron las pretensiones. Con relación al interés para recurrir en casación, el artículo 338 ibidem señala que se concreta cuando “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)”.
En otras palabras, es necesario acreditar que, para el momento en 1 Ver archivo 17RecepcionCorreo. Proceso Radicado Declarativo -RCC 05001310300720210017301 que se resuelve la alzada desfavorable al recurrente, su interés individual supera dicho monto. El análisis objetivo de las pretensiones estimadas en segunda instancia revela que se emitió condena por valor de $1.447’041.995 a título de restitución y $170’924.104 por concepto de lucro cesante, montos que ascienden en su totalidad a $1.617’966.099.
En estas condiciones, el valor de la condena contenida en sentencia del 19 de junio de 2025 claramente supera el umbral de un mil (1000) SMLMV requeridos en el artículo 338 del CGP para dar vía al recurso extraordinario de casación. De ese modo, la cuantía del interés para recurrir en casación se encuentra abastecida con los elementos de juicio que otorga la demanda, en concreto, aspiraciones económicas del extremo activo acogidas en segunda instancia a cargo del demandado.
En consecuencia, al encontrarse reunidos los presupuestos normativos, se concederá el recurso de casación formulado por la parte demandada. Ahora bien, oportunamente2 el recurrente solicitó la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, al efecto, el inciso cuarto del artículo 341 ibidem, estipula: “En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo 2 Ver archivo 19RecepcionCorreo.
Proceso Radicado Declarativo -RCC 05001310300720210017301 los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida.
Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada. En caso contrario, la denegará.” Consecuentemente, en orden a la suspensión del cumplimiento de la sentencia proferida el 24 de junio de 2025, se dispondrá constituir caución dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión en cualquiera de las formas que indica el artículo 603 del CGP por valor equivalente a $1.909’199.996, que corresponden al valor total de la condena más $291’233.897 por los perjuicios estimados que el no cumplimiento pudiera ocasionar, resultantes de una proyección de intereses civiles por un periodo de tres (3) años3.
Vencido el plazo indicado se resolverá sobre la solicitud de suspensión y se dispondrá la remisión del expediente por Secretaría a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 2.
RESUELVE
3 Un lapso promedio para la emisión de una eventual sentencia de casación oscila entre dos y cinco años. Ver sentencias SC941-2025, SC593-2025, SC701-2025, SC651-2025, entre otras. Proceso Radicado Declarativo -RCC 05001310300720210017301 PRIMERO: CONCEDER a la parte demandada el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de junio de 2025.
SEGUNDO: FIJAR caución por valor de $1.909’199.996 que deberá constituirse por el recurrente dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, en orden a disponer la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría controlar el término legal y, de ser el caso, rendir el informe correspondiente.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b6e7468208aad79e8157e157c00927ebde1d1c05749f78f5ce65eec85f6b7a5 Documento generado en 21/07/2025 04:09:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica