Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2023-00222-01 DRA GONZALEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-005-2023-00222-01 Demandante: CONSULTORÍA MYM S.A.S. Demandado: MUVOIN LOGISTICA S.A.S. y otro. En sede de apelación se revisa y se confirma, el auto dictado por el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá el 16 de octubre de 2025, mediante el cual se rechazó el incidente de nulidad propuesto por Carlos Andrés Espinosa Escobar, por las razones que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES Consultoría MYM S.A.S., promovió acción ejecutiva en contra de Muvin Logística S.A.S., y los señores Carlos Andrés Espinosa Escobar, Gustavo Alfredo Ordoñez Quintana y Simón Radi Villegas, con el fin de obtener el recaudo de $366.815.000 y $250.000.000, correspondientes al capital consignado en los dos pagarés objeto de cobro, suscritos el 27 de octubre y el 12 de diciembre de 2022, respectivamente, junto con los intereses remuneratorios y moratorios pactados1.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito, en proveído del 21 de junio de 20232, libró la orden de apremio y ordenó intimar a los convocados. Integrado el contradictorio, se fijó fecha y hora para la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. No obstante, en el curso de la vista pública, la defensa del ejecutado Espinosa Escobar, 1 Archivo No. 004Demanda.pdf. 2 Archivo No. 011AutoMandamiento.pdf. solicitó se declarara la nulidad de lo actuado3 a voces de la causal prevista en el artículo 133.4 del Código General del Proceso.

Como argumento de la petición, sostuvo que, al verificar el certificado de existencia de la demandada Muvin Logística S.A.S., se constató que, al momento en que se le remitió el citatorio y se efectuó la notificación por aviso, esa sociedad carecía de representante legal inscrito. En consecuencia, adujo que Muvin no está debidamente constituida dentro del proceso, lo que configura una falta de capacidad procesal de la parte.

Frente a la comentada solicitud, en auto proferido en audiencia, el aQuo negó por improcedente trámite incidental4, al considerar que fue presentado de manera extemporánea y que la causal invocada no guarda correspondencia con los argumentos expuestos por el proponente. La providencia fue apelada de forma directa por el gestor judicial de Carlos Andrés Espinosa Escobar5 y, por ende, en la misma determinación se autorizó el recurso vertical ante el Tribunal para lo pertinente6.

En síntesis, el inconforme reiteró los argumentos planteados en el trámite incidental, y aclaró que no controvierte el acto de notificación efectuado a la empresa Muvin Logística S.A.S., pues su reparo radica en que esa sociedad carecía de representante al momento de la actuación, lo que, a su juicio, le impide ejercer válidamente su intervención en el proceso.

CONSIDERACIONES Recuérdese que las nulidades procesales fueron consagradas en el ordenamiento procesal civil como el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso. De esta manera, son taxativas las causales que impiden la existencia y desarrollo de aquel precepto fundamental, estando expresamente consagradas en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, de forma que no puedan alegarse en el proceso civil, situaciones que no se encuentren allí establecidas. 3 Archivo No. 097Audiencia16Octubre2025.mp4, minuto 22:40. 4 Archivo No. 097Audiencia16Octubre2025.mp4. minuto35:00. 5 Archivo No. 097Audiencia16Octubre2025.mp4. minuto38:30. 6 Archivo No. 097Audiencia16Octubre2025.mp4. minuto2:11:00.

Entonces, a partir del interés que debe asistir a las partes en sus reclamaciones, las nulidades únicamente pueden ser alegadas por quien resulte perjudicado con la actuación defectuosa, pues solo ella puede invocar el defecto y solicitar que se invalide lo actuado. De cara a la indebida representación, estatuida como causal de nulidad en el artículo 133.4 del Código General del Proceso, dígase que aquella hace alusión al presupuesto procesal de capacidad para comparecer al juicio.

Sobre el asunto, debe advertirse que la Corte Suprema de Justicia ha sentado, que el régimen de las nulidades procesales gira en torno, entre otros principios, al de protección, el cual, en sus palabras, tiene que ver “con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega”7 (se destaca).

Lo anotado en precedencia, por sí solo, ocasiona el fracaso de la solicitud propuesta por el apoderado de Carlos Andrés Espinosa Escobar, pues, de conformidad con el artículo 135 procesal, la nulidad por indebida representación “sólo podrá alegarse por la persona afectada” (se resalta). Es decir, que en este caso Muvin Logística S.A.S., constituye el único sujeto procesal que habría podido resultar afectado por la eventual irregularidad en el acto de apoderamiento otorgado por quien carecía de representación legal en la sociedad.

Ello, sin perjuicio de los correctivos que, de considerarse necesarios, pueda adoptar el juez de primera instancia para sanear cualquier causa de invalidez que llegare a advertirse en el curso del proceso. Por todo lo argumentado, se impone confirmar la decisión. No habrá condena en costas por no estar causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, 7 CSJ.

SC-280 del 20 de febrero de 2018. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 16 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 620c66d5b15c64e59e9b631962260451690be3495b8e9d1fa0720e79c5da51b8 Documento generado en 30/10/2025 11:35:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica