República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: REIVINDICATORIO propuesto por INTERAMERICANA DE LICORES ESCOBAR S.A.S. representada legalmente por HENRY ESCOBAR CEBALLOS contra MARISELA POSADA AYALA Y ANA AIDELI POSADA AYALA. RAD: 68190-3103-001-2024-00046-01 Apelación de Auto.
PROCEDENCIA: Juzgado Civil Circuito de Cimitarra - Santander. del M.S.: Javier González Serrano San Gil, marzo veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN AUTO Rad. 2024-00046-01 2 Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda sobre el Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de las demandadas Marisela Posada Ayala y Ana Aideli Posada Ayala, contra el auto fechado el primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra - Santander, mediante el cual se rechazó la contestación de la demanda por extemporánea y no dio trámite a las excepciones previas y de mérito formuladas.
Antecedentes 1º. El demandante radicó demanda verbal reivindicatoria el 05 de abril de 2024 en contra de las señoras Marisela Posada Ayala y Ana Aideli Posada Ayala 1. 2º. En providencia del 08 de abril de 2024, se resolvió admitir la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada conforme los artículos 290 y subsiguientes del CGP, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.2 3º.
Mediante proveído del nueve (09) de agosto de 2024, se tuvo por notificadas a las demandadas conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, del auto admisorio de la 1 2 002 ESCRITO DE DEMANDA.pdf. 004 AUTO.pdf APELACIÓN AUTO Rad.2024-00046-01 3 demanda de fecha 08 de abril de 2024 a partir del 14 de junio de 20243 4º. Mediante providencia del primero (01) de octubre de 2024 la A Quo dispone rechazar por extemporánea la contestación a la demanda y las excepciones previas y de mérito allegadas en memorial del 10 de septiembre de 2024 por las demandadas Marisela Posada Ayala y Ana Aideli Posada Ayala por intermedio de apoderado judicial4. 5º.
Inconforme con tal determinación, el apoderado judicial de las demandadas incoa recurso de reposición y en subsidio el de apelación de fecha 07 de octubre de 20245. 6º. Mediante providencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024 el A quo resolvió no reponer el auto de fecha 01 de octubre de 2024 y conceder la alzada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil6.
Los fundamentos lo así resuelto se contrajeron a lo siguiente: Luego de realizar un pormenorizado detalle de las actuaciones procesales y citar providencias de las altas Corporaciones, señala que la notificación personal 3 007 AUTO.pdf 011 AUTO.pdf 5 012 RECURSO DE REPOSICION.pdf 6 019 AUTO.pdf 4 APELACIÓN AUTO Rad.2024-00046-01 4 realizada el 21 de agosto de 2024, no invalida la notificación del auto admisorio de la demanda efectuada por correo electrónico el 11 de junio de 2024, por cuanto no es posible revivir términos. Resaltó que, en relación con la validez de la notificación, la parte demandante expuso la manera en que obtuvo la dirección electrónica de las demandadas, confirmada por el apoderado de éstas en el escrito de contestación, siendo el mismo correo utilizado, concluyendo que no existe motivo para invalidarlo.
Sustentación del Recurso Presentó como argumentos de disenso los que sustancialmente a continuación se sintetizan: Afirma que, la parte demandante acogiéndose a la normatividad de la Ley 2213 de 2022 realiza la notificación mediante mensaje de datos a la dirección leidyjohanagonzalezposada@gmail.com, empero reitera no se cumplió con los requisitos que contempla el artículo 8 de la ley antes mencionada al no cumplir con “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las APELACIÓN AUTO Rad.2024-00046-01 5 evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar” porque, si bien el correo electrónico al que fueron notificadas las demandadas fue autorizado en otras actuaciones policivas y judiciales, en la fecha que se realizó la notificación no correspondía a las personas aquí demandadas, por lo cual, no podría entenderse autorizado para actuación judicial diferente.
Aunado a lo anterior, referencia que siguiendo la trazabilidad del ciclo de comunicación que aporta la empresa Servientrega se da como fecha de lectura hasta el día 12 de agosto de 2024 por parte de la persona titular del correo electrónico y no tener en cuenta la fecha de acuse de recibido del 11 de junio de 2024. Finalmente argumenta que, las demandadas deben tenerse por notificadas el día 21 de agosto de 2024 fecha en que se acercaron al juzgado y se les realizó notificación personal, ya que solo a partir de dicha fecha podía activarse en su favor la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, lo que implicaba el inicio del término de traslado y, por consiguiente, la contestación del 10 de septiembre de 2024 allegada en términos. Posición de la No Recurrente APELACIÓN AUTO Rad.2024-00046-01 6 La apoderada judicial del extremo demandante solicita confirmar lo resuelto en la primera instancia, exponiendo sustancialmente lo siguiente: Afirma, que se efectuó la notificación a las demandadas a través de la dirección electrónica registrada, que han venido aportado como su medio de notificación en las actuaciones policivas y acciones constitucionales que han impetrado, con ocasión del asunto objeto de litigio.
Que, en la demanda radicada ante el despacho se indica claramente “Las demandadas ANA AIDELY POSADA AYALA y MARICELA POSADA AYALA, residentes en la porción de terreno perturbado de la hacienda Lusitania, reciben notificaciones en el correo leidyjohanagonzalezposada@gmail.com; electrónico el correo electrónico aportado se tomó del lugar indicado de notificaciones, por las dos señoras en el trámite de la acción de tutela que formularon en contra de la Inspección Municipal de Policía de Cimitarra, (adjunto Libelo de la acción constitucional).” No siendo entonces cierto que no se haya advertido de dónde se obtuvo la información del correo electrónico para efectos de notificación. APELACIÓN AUTO Rad.2024-00046-01 7 Además, el abogado no adjunta ningún medio de prueba que permita establecer que el correo electrónico no corresponda a las personas aquí demandadas.
Contrario a ello, reconoce que este correo electrónico se utiliza hoy por las demandadas como medio de notificación en otras actuaciones y argumenta que el uso del correo es exclusivo para la notificación de las actuaciones judiciales policivas y constitucionales aportadas, y que no se autorizó por sus clientes la recepción de notificaciones judiciales en el caso específico (autorización que no exige la norma procesal civil), argumento temerario y de mala fe, con el cual pretende reabrir los términos judiciales para contestar que dejo vencer.
De tal suerte que los argumentos del recurso no deben ser tenidos en cuenta por el despacho, dado que fácil es colegir ingresando al link de las constancias de entrega, que obra la citación con la información que indica la norma, el auto admisorio de la demanda, la demanda y sus anexos, garantizándose de esta forma los derechos a la defensa y contradicción de las demandadas, a través de las cuales se evidencia que se garantizó el debido proceso a la parte demandada.
APELACIÓN AUTO Rad.2024-00046-01 8 Consideraciones de Sala Se observa inicialmente la presencia de los presupuestos procesales que permiten un pronunciamiento de fondo y a ello procede la Sala. A su vez, la Sala Unitaria detenta competencia funcional, para resolver la alzada, atendida las previsiones del artículo 35 del CGP. Ahora, en lo que hace alusión al fondo del asunto, deberá la Sala confirmar la providencia recurrida.
Sopesados los alcances de los motivos que condujeron al rechazo de la contestación de la demanda, se ha colegido que debía imponerse por las razones que se expusieron como fundamento de tal decisión. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del C.G.P, establece que: “Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de veinte (20) día” (Subrayado fuera de texto).
Los alcances de esta exigencia formal deben ser analizados desde el momento mismo en que la parte demandada es notificada del respectivo auto que admite la APELACIÓN AUTO Rad.2024-00046-01 9 demanda, según las previsiones del artículo 91 del mismo ordenamiento procesal civil. Ahora bien, la controversia se contrae en determinar sí el escrito contentivo de la contestación de la demanda se allegó por fuera del término del traslado, por haberse notificado las demandadas personalmente bajo la normativa de la Ley 2213/2022, o si contrario sensu, dicha notificación no es válida y deberá tenerse como notificadas el pasado 21 de agosto de 2024, efectuada por la secretaría del Juzgado de Primera instancia. Y ciertamente para la Sala la tesis es la afirmativa y en ello coincidiendo con lo resuelto por el Despacho de primer grado.
Las razones se enuncian enseguida: Mediante providencia del 08 de abril de 2024, se admitió la demanda verbal Reivindicatoria y se ordenó notificar conforme las disposiciones de los artículos 290 y subsiguientes del Código General del Proceso. El 27 de junio de 2024, se allegó memorial del envió de la notificación personal que trata el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por parte de la apoderada judicial del demandante, en el cual la empresa de mensajería Servientrega, certifica el acuse de recibido en la bandeja de entrada del correo electrónico APELACIÓN AUTO Rad.2024-00046-01 10 leidyjohanagonzalezposada@gmail.com de fecha 11 de junio de 20247, pertenecientes a las señoras Marisela Posada Ayala y Ana Aideli Posada Ayala.
Mediante proveído del nueve (09) de agosto de 2024, se tuvo por notificadas a las demandadas conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 del auto admisorio de la demanda de fecha 08 de abril de 2024 a partir del 14 de junio de 2024.8 Posterior a dicha providencia, se encuentra constancia secretarial de notificación personal de fecha agosto 21 de 2024, sin que se advirtiera lo que anteriormente ya había dispuesto el Despacho.
Ahora bien, la parte recurrente reprocha que, la A Quo tuvo para efectos de notificación el correo leidyjohanagonzalezposada@gmail.com, electrónico como pertenecientes a las demandadas, el cual si bien, fue autorizado en otros procesos, arguye que esto no lo habilitaba para este caso particular, ya que la autorización no es permanente.
Amén de que no se cumplieron los requisitos del artículo 8 de dicha ley, específicamente el referido a la obligación de "afirmar bajo la gravedad del juramento" que la dirección electrónica corresponde a la persona notificada, y de "informar la forma como la obtuvo", 7 8 005 CONSTANCIA DE NOTIFICACION Y ANEXOS.pdf 007 AUTO.pdf APELACIÓN AUTO Rad.2024-00046-01 11 aportando las evidencias correspondientes, argumentando además que, sus prohijadas solo tuvieron conocimiento del proceso cuando hicieron lectura del correo electrónico que se da hasta el 12 de agosto de 2024.9 Observa esta Corporación al revisar el expediente que, la sociedad demandante en el escrito genitor y contrario a lo argumentado por el recurrente, notificaciones que notificaciones las en señaló en el acápite de demandadas el “reciben: correo electrónico leidyjohanagonzalezposada@gmail.com; el correo electrónico aportado se tomó del lugar indicado de notificaciones, por las dos señoras en el trámite de la acción de tutela que formularon en contra de la inspección municipal de policía de Cimitarra (Adjunto libelo de la acción constitucional)”10, aportando copia del escrito de tutela con el cual se verifica que efectivamente corresponde al mismo correo electrónico al que se le notificó en la presente demanda.
Igualmente, se constata por esta Corporación que en el escrito presentado contestación notificaciones de la por el mismo demandada señala en “EXTREMO recurrente el como acápite de DEMANDADO, residentes en la vereda Torroba, predio colindante a la Escuela, Municipio de Cimitarra, reciben notificaciones en el 9 016 CONSTANCIA DE NOTIFICACION.pdf 006 EXPEDIENTE TUTELA RAD. 2023-53 y 2023-100.pdf 10 APELACIÓN AUTO Rad.2024-00046-01 12 correo leidyjohanagonzalezposada@gmail.com12; electrónico mismo correo electrónico que hoy cuestiona.
Por consiguiente, los argumentos expuestos por el extremo demandado para invalidar la notificación efectuada al correo electrónico no tienen sustento, menos que se afirme que en la fecha de notificación de dicho correo no pertenece a las aquí demandadas, cuando, reitérese fue el señalado en la contestación de la demanda. Ahora, tampoco puede ser de recibo el argumento que las demandadas solo tuvieron conocimiento del proceso cuando hicieron lectura del correo electrónico que se da hasta el 12 de agosto de 202413, puesto que, conforme al art. 8 de la Ley 2213 de 2022, “los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” (Subrayado fuera de texto) Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en videncia STC 16733- 11 009 COTESTACION DE DEMANDA.pdf 009 COTESTACION DE DEMANDA.pdf 13 016 CONSTANCIA DE NOTIFICACION.pdf 12 APELACIÓN AUTO Rad.2024-00046-01 13 2022 del catorce (14) de diciembre de 2022 MP Octavio Augusto Tejeiro Duque, señaló lo siguiente: “3.4.
Precisión especial en torno al acuse de recibo. Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo – que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.
(Resaltado en negrilla fuera de texto) Sobre este último aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva. Tales exigencias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier medio de prueba, entre ellos, y a modo de ejemplo, mediante «la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los APELACIÓN AUTO Rad.2024-00046-01 14 documentos» 10, elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots - capturas de pantalla pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar lícitos, conducentes y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido.
(…) 3.7. En síntesis, tratándose de notificación personal por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el propósito de demostrar la idoneidad de la vía de comunicación escogida. Por su parte, el Juez tiene la posibilidad de verificar esa información con el fin de agilizar eficazmente el trámite de notificación y el impulso del proceso.
El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.
Además, como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán APELACIÓN AUTO Rad.2024-00046-01 15 ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa.” Conforme a lo anterior, para esta Corporación no cabe duda que las demandadas Marisela Posada Ayala y Ana Aideli Posada Ayala, fueron notificadas de manera personal conforme el articulo 8 de la Ley 2213 de 2022 del auto que admitió la demanda y teniéndose por notificadas el catorce (14) de junio de 2024, término desde el cual debía allegar la contestación de la demanda, teniendo plazo hasta el día doce (12) de julio de 2024 para realizarlo.
Así las cosas, para el día diez (10) de septiembre de 2024 fecha en que se allega memorial de contestación de demanda ya estaba precluido el término. En ese orden de ideas, ninguno de los argumentos traídos por el extremo recurrente puede ser atendidos por esta Colegiatura conforme se esbozó anteriormente. Y si bien las demandadas asistieron al Juzgado y ese Despacho Judicial a través de su secretario realizó notificación personalmente, tal actuación, amén de sorpresiva, resulta inocua jurídicamente porque la actuación procesal circunscrita a la notificación del auto admisorio de la demanda y traslado respectivo se había materializado debidamente con anterioridad.
APELACIÓN AUTO Rad.2024-00046-01 16 Por lo mismo, no se podían retrotraer los términos para contestar la demanda, pues al presentarse una doble notificación como aconteció, la jurisprudencia ha señalado que siempre se tendrá como válida la primera que se surta. Así las cosas, juzga la Sala que la contestación de la demanda fue presentada en forma extemporánea y, por ende, la decisión que dispuso su rechazo deberá confirmarse integralmente, condenando en costas a la parte recurrente.
Así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Consecuentemente, se dispondrá, la devolución oportuna de las diligencias al juzgado de origen. Decisión De conformidad con lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, Resuelve: Primero: CONFIRMAR el auto fechado del primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el APELACIÓN AUTO Rad.2024-00046-01 17 Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra - Santander, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar en COSTAS a cargo de las demandadas Marisela Posada Ayala y Ana Aideli Posada Ayala y a favor del demandante Interamericana de Licores Escobar S.A.S. de conformidad con el artículo 365 numeral 3° del C.G.P. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500).
Tercero: Una vez en firme el presente proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase. El Magistrado, Javier González Serrano Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado APELACIÓN AUTO Rad.2024-00046-01 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96a8b038d8e40c03e150667d9b1220ee4f28227b48cd9d6d4a56dc02d1e3e329 Documento generado en 21/03/2025 03:09:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica