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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 004-2021-00394 AUTO QUE RESUELVE

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Exp. 004-2021-00394-02 Cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral, a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó ADRIANA MARÍA ARANGO AGUIRRE en contra de PROTECCIÓN S.A.

ANTECEDENTES: En sentencia que se profirió el 11 de noviembre de 2022 el juez de primera instancia, con fundamento en el material probatorio aportado al proceso, ABSOLVIÓ a la demandada de la pensión de invalidez pedida, imponiendo las costas procesales a la parte demandante, fijando las agencias en derecho en el equivalente a la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.

Esta determinación fue confirmada en segunda instancia con imposición de costas a cargo de la actora, y se fijó como agencias en derecho igualmente medio salario mínimo legal vigente. Con estos referentes se dio aprobación de la liquidación de costas por auto del 20 de enero de 2024 (Archivo 24) fijando a cargo de la demandante un total por este concepto de $1.160.000, decisión frente a la cual ambas partes expresaron su inconformidad interponiendo recurso de reposición y en subsidio de apelación. La parte demandante señaló que los reparos frente al valor impuesto tienen que ver con que se trata de una persona de 53 años de edad calificada con una pérdida de capacidad laboral del 74.33%, quien no cuenta con capacidad Radicado 05001-31-05-004-2021-00394-02 económica para solventar su manutención y se sostiene con la ayuda de sus familiares, por lo que se halla en imposibilidad absoluta de cubrir este concepto.

Advierte que en materia laboral las agencias en derecho deben tasarse atendiendo la posición de los sujetos procesales, siendo en este caso la demandante la parte más vulnerable, además que debe tenerse en cuenta los criterios de equidad, igualdad y racionalidad (Archivo 22). La pasiva por su parte, aduce que como fue la demandante quien resultó ser la vencida en juicio, es a quien le corresponde asumir las agencias en derecho, considerando que al realizarse la liquidación y aprobación el valor no se ajusta a las normas aplicables, pues conforme a lo que dispone el artículo 365 del CGP deben atenerse los falladores a las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, siendo en este caso el rango a aplicar el de 1 a 10 SMLMV para la primera instancia y de 1 a 6 SMLMV para la segunda instancia, en razón a tratarse de pretensiones que no son susceptibles de ser cuantificadas sino hasta el momento del pago, por lo que teniendo en cuenta la duración del proceso, la gestión realizada, la cuantía del trámite y sus circunstancias especiales, el valor impuesto en ambas instancias debe ajustarse y modificarse aumentándose conforme a lo que predica el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 (Archivo 23).

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado CONSIDERACIONES: De cara a los antecedentes, el problema jurídico en esta ocasión se circunscribe a determinar si es plausible o no modificar el monto de las agencias en derecho, incluidas en el auto que aprobó la liquidación de costas a cargo de la parte promotora del juicio.

Pues bien, por sabido se tiene que, para la estimación de las agencias en derecho, debe acudirse a las tarifas fijadas por los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, pues a estos remite el numeral 4º del artículo 365 del CGP, aplicable a estos ritos por lo previsto en el 145 del CPTSS; dicha disposición que regula los parámetros para la liquidación concentrada de costas, señala que si en los referidos acuerdos se establece un mínimo, o éste 2 Radicado 05001-31-05-004-2021-00394-02 y un máximo, para la movilidad entre uno u otro limite, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

El Acuerdo que aplica a este proceso es el PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, por razón de que la demanda se impulsó con posterioridad, el 27 de septiembre de 2021 (Archivo 01), mismo que en su artículo 5º regula la tarifa de las agencias en derecho de primera instancia para los procesos de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido, disponiendo el rango de 1 a 10 SMLMV para aquellos asuntos que carezcan de cuantía o pretensiones pecuniarias y de 1 a 6 SMLMV en la segunda instancia, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

Debe precisarse, que de considerar la parte convocante que la imposición de las costas procesales como condena en sí misma considerada no era procedente, debió acudir al recurso vertical al momento de emitirse la decisión de la primera instancia para de ese modo, desde los argumentos que hoy expone dar análisis a la viabilidad o no de tal determinación, no siendo esta la etapa procesal para atacarla, estando fenecida la oportunidad para derribar esa condena, la que valga decir, se impone bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva o condición específica sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente a la demandante le fue resuelta la litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018).Tampoco dadas las circunstancias expuestas en el desarrollo procesal se arrimó solicitud de amparo de pobreza que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, exonerando de cargas procesales a quien se encuentre por excepción en una situación económica considerablemente difícil, sin que sea viable dar alegación a ese aspecto cuando terminó el proceso siéndole desfavorable.

Aun con lo anterior, la Sala encuentra que pese a que el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente atribuido en cada instancia no acoge de manera estricta el estándar de rangos dispuestos en el acuerdo, porque es cierto e indiscutido que para la fijación de las agencias en derecho los falladores deben acogerse a las tarifas dentro de los límites que allí se 3 Radicado 05001-31-05-004-2021-00394-02 estipulan, también es verdad que debe mediar un ejercicio discrecional de ponderación, para que desde tales orientaciones se fije un monto que sea equitativo, razonable, prudente y proporcional, apreciando no solo la duración y calidad de la gestión profesional realizada en el transcurso del proceso, sino que debe ponerse de relieve la calidad de la parte vencida en juicio de cara a la contraparte, donde en este caso resalta la desproporción de los roles dentro del trámite y el sistema, que no permite equipararlos, por lo que debe tomarse en consideración que además de que la naturaleza del proceso y la finalidad de la actuación desplegada no implicó gran complejidad ni un esfuerzo profesional evidente o preponderante, pues además de darse respuesta a la demanda ninguna otra actuación se visualiza, estando el análisis normativo y jurisprudencial a cargo de la autoridad judicial, y cuya duración no excedió el año, el criterio equitativo debe constituirse también en un factor importante para evitar imposiciones que en este caso la solicitante no se encuentra en posibilidad de soportar.

Lo anterior se suma a lo que expuso el órgano de cierre constitucional respecto a la condena en costas contemplada en los preceptos 365 y 366 del C.G.P: “( ) La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe o siquiera culpable de la parte condenada. Sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas, como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso. Siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte.

Ni pueden asumirse como una sanción en su contra. ( )". Como desde esa óptica se encuentran ajustadas las agencias en derecho impuestas, es necesario adecuar el monto porque si la obligación correspondió en cada instancia a medio salario mínimo legal mensual vigente, no es posible que para la primera instancia el valor sea de $580.000 pues en virtud a que la providencia que dio fin a esa instancia se emitió el 11 de noviembre de 2022, debió ser el salario mínimo para esa anualidad el tomado para efectos de la liquidación, y como para tal época el ingreso mínimo correspondía a $1.000.000, es acertado advertir que las costas procesales en la primera instancia si se deben modificar, pero no por las razones predicadas por 4 Radicado 05001-31-05-004-2021-00394-02 ninguna de las partes, sino porque se evidencia un yerro aritmético susceptible de ser corregido desde la intención del fallador.

Es así como se considera que imponer el equivalente a $500.000 en la primera instancia y $580.000 en la segunda, da respeto y salvaguarda además de los criterios de duración, naturaleza y gestión, el principio de igualdad y equidad, circunstancias que revelan que la imposición debe mantenerse con coherencia y análisis de las particulares circunstancias del asunto concreto, con modificación del valor final liquidado por el yerro en el que se incurrió. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, MODIFICA el auto objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas, en el sentido de precisar que las agencias en derecho para la primera instancia corresponden a $500.000.

CONFIRMA en lo demás la decisión. La presente decisión se notifica en los ESTADOS ELECTRÓNICOS. Los Magistrados, Se certifica: Que la decisión anterior fue notificada por ESTADOS N° 104 fijados el 18 de junio de 2024, en la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________________ El secretario 5