Radicación: 11001-31-05-025-2019-00279-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en la sentencia del 6 de noviembre de 2025, emitida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-025-2019-00279-01, promovido por ALEXANDRA PAOLA OREJUELA RAMIREZ contra COLOMBIA OUTSOURCING SOLUTION S.A.S.
ANTECEDENTES DEMANDA1 ALEXANDRA PAOLA OREJUELA RAMIREZ interpuso demanda Ordinaria laboral a fin de que se declare que, entre COLOMBIA OUTSOURCING SOLUTION S.A.S. y aquella, existió un contrato de trabajo por obra o laboral por espacio de un año y nueve meses; que durante la ejecución del contrato fue vulnerada en su persona, pese a estar en estado de gestación; que le realizaron descuentos por sanciones impuestas, sin el debido proceso; que el contrato finalizó con justa causa mediante renuncia motivada; que la demandada no canceló la licencia de maternidad.
Como consecuencia de estas declaraciones se condene 1 Carpeta primera instancia Pdf 04 y 07 1 Radicación: 11001-31-05-025-2019-00279-01 a la demandada a pagar en favor de la demandada sumas de dinero por salario, reliquidación por concepto de auxilio de transporte, prima de servicios, descuentos a salud y pensión, incapacidades, descuento por sanciones, licencia de maternidad, daños morales por el no pago de licencia de maternidad y malos tratos.
La demandante como fundamentos de sus pretensiones expuso: Que el 7 de septiembre de 2015, suscribió contrato individual de trabajo con la demandada, para el cargo de asesora y con un salario de $900.000. Que, para abril de 2016, la demandante fue objeto de conductas discriminatorias por parte del coordinador de la compañía, señor Jorge Peña. Que la demandante se enfermó de gastritis en razón a que debía permanecer por más de seis horas sin ingerir alimentos. Que la demandante entró a licencia de maternidad la primera semana de noviembre de 2016. Que la licencia de maternidad no ha sido cancelada íntegramente por la demandada. Que para el 2 de marzo de 2017 presentó derecho de petición ante Cafesalud EPS, a fin de que se le bridara información del pago de la licencia de maternidad.
La EPS emitió respuesta a la petición informándole que había desembolsado a la demandada la suma de $2.330.000. Que la demandante el 9 de junio de 2017, presentó renuncia motivada, por descuentos de salarios y prestaciones sociales, maltratos recibidos por los superiores y ausencia de comité de convivencia laboral, así como el no pago de la licencia de maternidad. Que la demandada adeuda a la actora unos saldos de salarios correspondientes a diciembre de 2015 a diciembre de 2016, marzo y mayo de 2017.
De igual manera el auxilio de transporte, prima de servicios, descuentos a salud y pensión, incapacidades 2 Radicación: 11001-31-05-025-2019-00279-01 laborales, descuentos por sanciones impuestas sin llamamiento a descargos. CONTESTACIÓN2 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó, que respetó todo emolumento surgido del contrato de trabajo, que pagó a la actora la licencia de maternidad en su totalidad, así como todos los conceptos deprecados y que los descuentos efectuados de salud y pensión están amparados en la ley.
Agregó que la demandada nunca fue maltratada. Formuló como excepciones previas las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 6 de noviembre de 2025, el Juzgado veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor entre la demandante señora Alexandra Paola Orejuela Ramírez y el demandado Colombian Outsourcing Solution SAS, durante el período comprendido entre el 7 de septiembre de 2015 y el 7 de junio de 2017, en el cargo de asesora de retención con un salario básico mensual de $900.000 más el auxilio de transporte legal y que el mismo finalizó por renuncia presentada por la trabajadora.
Negó las demás pretensiones de la demanda. El Juez, luego de valorar los medios de pruebas allegados al plenario, concluyó que en el presente asunto se verificó la configuración de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, conforme lo indica el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, primero, la prestación personal del servicio, puesto que la actora ejercía de manera directa las labores de asesorías asignadas segundo, la 2 Carpeta primera instancia Pdf 11 3 Radicación: 11001-31-05-025-2019-00279-01 continuada subordinación jurídica frente al empleador, esto es, cumplimiento de horarios, órdenes y supervisión directa por parte de sus superiores jerárquicos y, tercero, la remuneración representada en el salario mensual pactado y demás beneficios laborales.
En consecuencia, declaró que entre las partes una la relación laboral, bajo la modalidad de contrato de obra o labor durante el período comprendido entre el 7 de septiembre de 2015 y el 7 de junio de 2017, devengando el salario de $900.000. Adujo, en relación con el pago de la licencia de maternidad, que estaba plenamente acreditado en el trámite de la acción de tutela adelantado por el Juzgado 37º Civil Municipal de Bogotá como quiera que con del fecha 5 de julio de 2017, emitió sentencia que declaró hecho superado frente al reclamo por el pago de la licencia maternidad, dado que la empleadora demostró haber efectuado los pagos correspondientes en tal trámite y de la documental aportada en este proceso, razón por la cual no accedió a este pedimento.
Tampoco encontró pendientes por pago conceptos de diferencias salariales, auxilio de transporte, diferencias por incapacidades médicas ni de primas de servicios. Refirió el Juez de instancia que de la prueba documental se logró verificar que los descuentos en salud y pensión corresponden al porcentaje legal establecido en la ley 100 de 1993 y que estos se calcularon sobre la base del salario devengado, sin incluir el auxilio de transporte, dado que este último no constituye factor salarial para efectos de aportes al Sistema General de Seguridad Social.
Señaló que en lo atinente a la terminación del contrato de trabajo con justa causa mediante renuncia motivada, una vez analizados los argumentos por la demandante en tal renuncia, con la prueba allegada al plenario, concluyó que no encontró elementos de juicio que dieran cuenta de los motivos referidos, pues, no quedó probado que la empleadora haya efectuado pagos inferiores a la suma pactada contractualmente, ni que existieran descuentos omisiones o retenciones 4 Radicación: 11001-31-05-025-2019-00279-01 ilegales, sino que por el contrario la demandada cumplió con el pago del salario en los términos acordados.
Como tampoco quedó acreditado que la demandante hubiese sido víctima de malos tratos o de acoso laboral, que no se contó en el plenario con prueba que diera cuenta de la radicación de queja, ni constancia alguna de recepción por parte de la empleadora o de una actuación posterior del Comité de Convivencia Laboral, conforme lo dispone la norma.
Por tal razón, el operador judicial no reconoció la indemnización por despido sin justa causa. Finalmente, en cuanto a la pretensión de indemnización por perjuicios morales, el Juez expuso que la parte demandante no allegó los elementos que acreditaran la existencia de los daños morales alegados, ni prueba del nexo causal entre los supuestos hechos y los perjuicios reclamados conforme al artículo 167 del Código y desestimó esta prueba.
RECURSO APELACION El apoderado judicial de la demandante manifestó que en el caso de la licencia maternidad, la cosa juzgada constitucional no tiene que afectar el proceso ordinario laboral y las pruebas tienen que ser evaluadas sin tener en cuenta lo constitucional. Señaló que las sumas pagadas a la demandante por parte de la demandada no corresponden a la realidad.
Agregó, que tanto la demandante como la demandada aportaron al proceso sus propios desprendibles de nómina con información diferente, como, por ejemplo, en el mes de febrero, por lo que es necesario hacer un análisis amplio para evaluar a cuáles de los desprendibles de nómina se les da prioridad. Insistió el recurrente que los desprendibles de nómina aportados por la parte demandante contienen fechas de elaboración diferentes, a los aportados por la demandada, como quiera que los de esta última contienen la misma fecha de elaboración y pago, de tal forma que la demandada presentó esos desprendibles de nómina acomodando las cifras aportadas según sus intereses y por lo tanto no debieron haberse 5 Radicación: 11001-31-05-025-2019-00279-01 tenido en cuenta sino los aportados por la demandante.
Que tal error en la valoración de estos desprendibles afectó todo el análisis del caso en primera instancia. Refirió que el juez de primera instancia tiene por indicio en contra de la parte demandante, el hecho que en su momento no hizo ninguna solicitud, ningún reclamo a la parte demandada por las cifras o por las diferencias que se percibían en cada uno de los desprendibles de nómina, sin ello fuera obligación por parte del empleado hacia el empleador de hacer las reclamaciones y que le impida posteriormente en una instancia judicial hacer esas reclamaciones cuando se hicieron durante la relación laboral.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en establecer sí el Juez de primera instancia analizó en debida forma los medios de prueba allegados al plenario, y si a la demandante le adeudan sumas de dinero por concepto de licencia de maternidad, salarios, auxilio de transporte, primas de servicios, incapacidades, descuentos a salud y pensión. 6 Radicación: 11001-31-05-025-2019-00279-01 Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el Juez de primera instancia valoró adecuadamente los medios de prueba allegados que demuestran que a la demandante no se le adeuda ninguna suma de dinero por los conceptos reclamados, razón por la cual se confirmará la sentencia. Premisas normativas y fácticas.
De la licencia de maternidad. En el presente asunto, la parte demandante en la apelación aduce que, en relación con la licencia de maternidad, la cosa juzgada constitucional no tiene que afectar el proceso ordinario laboral y las pruebas deben ser evaluadas sin tener en cuenta lo constitucional. Resulta pertinente señalar que acción de tutela y el proceso ordinario persiguen finalidades distintas.
La tutela fue constituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, mientras que el proceso ordinario busca la definición plena y definitiva de derechos de carácter legal y prestacional. Por ello, la decisión adoptada en sede de tutela no reemplaza la competencia del juez natural para resolver de fondo la controversia laboral.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que las sentencias de tutela producen efectos de cosa juzgada constitucional únicamente respecto de la protección de los derechos fundamentales analizados en ese trámite, pero no excluyen la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener una decisión definitiva sobre las pretensiones económicas o prestacionales discutidas.
En consecuencia, si una trabajadora promovió una tutela por el pago de su licencia de maternidad, ello no le impide presentar posteriormente una demanda ordinaria laboral reclamando esa misma prestación, salvo que en el proceso de tutela se hubiera resuelto de 7 Radicación: 11001-31-05-025-2019-00279-01 manera integral y definitiva un aspecto que, por su naturaleza, excluyera un nuevo pronunciamiento.
La Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001 refirió que “(…) la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.
De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.”. En cuanto al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad vale precisar que dicha prerrogativa corresponde a una prestación económica que se deriva del artículo 43 de la Constitución Política, el cual expresamente consagra que la mujer “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”.
Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 236, modificado por el artículo 1º de la Ley 1822 de 2017 y artículo 2º de la Ley 2114 de 2021, define la aludida prestación como el derecho que tiene toda trabajadora en estado de embarazo a una licencia de 18 semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
Es pertinente anotar que, en el caso de la demandante, le es aplicable el citado artículo sin sus modificaciones, es decir, una licencia de maternidad de 14 semanas como quiera, que según el escrito de demanda la actora dio a luz el 3 de diciembre de 2016, esto es, antes que esta prerrogativa fuera ampliada a 18 semanas. De otro lado, la Corte Constitucional de manera enfática ha señalado que la licencia de maternidad se trata de “una medida de 8 Radicación: 11001-31-05-025-2019-00279-01 protección a favor de la madre, del menor recién nacido y de la institución familiar, que se hace efectiva, de un lado, a través del reconocimiento de un periodo destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño y, de otro, mediante el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que percibía la madre con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las del recién nacido»1.
El pago de la licencia de maternidad está a cargo en un 100% de la Entidad Promotora de Salud (EPS) a la que se encuentra afiliada la una trabajadora dependiente, siempre que cumpla con los requisitos de cotización. Sin embargo, el empleador es quien realiza el pago directo inicialmente y luego lo cobra a la EPS. En el presente asunto se advierte que el fallador de primera instancia valoró todos los medios de pruebas relacionados con la licencia de maternidad, entre ellos i) la sentencia de tutela emitida el Juzgado 37º Civil Municipal de Bogotá, de fecha 5 de julio de 2017, que declaró hecho superado frente al reclamo por el pago de la licencia maternidad, y ii) los desprendibles de nómina aportados por las partes con extractos bancarios de la cuenta de Bancolombia de la demandante3, que dan cuenta que la demandada canceló a la actora la suma de $2.990.981 entre diciembre de 2016 y marzo de 2017, los cuales en conjunto demuestran el pago de la prestación reclamada.
Ahora bien, no desconoce la Sala que la única deponente en el proceso, Yenny Constanza Morales, manifestó que la demandante había presentado problemas en los pagos de nómina durante su licencia de maternidad como le ocurrió a ella, también lo es, que con la prueba documental quedó acreditado tal pago si se hizo en favor de la demandante. Y es que realizada la liquidación de esta licencia de maternidad teniendo como base el salario de $900.000 pesos y 14 semanas, arroja la suma de $2.940.000, es decir, suma inferior a la pagada por la 3 Cuaderno Primera Instancia Pdf 04, 11 y 13 9 Radicación: 11001-31-05-025-2019-00279-01 demandada de $2.990.981.
Se insiste que la liquidación se hace por 14 semanas, ya que para la fecha en que la demandante dio a luz no regían las 18 semanas de licencia de maternidad de que trata el artículo 1º de la Ley 1822 de 2017 y artículo 2º de la Ley 2114 de 2021. Así las cosas, que no está llamado a prosperar este punto de apelación. Valor probatorio de los desprendibles de nómina El apoderado de la demandante en el recurso sostiene que el juez de primera instancia no realizó una debida valoración probatoria, como quiera que los desprendibles de nómina aportados por cada una de las partes contienen información distinta y, por lo cual se debió dar valor a los documentos de la parte demandante y no los de la convocada a juicio, ya que ello afectó el análisis del caso.
Para la Sala este argumento no está llamado a prosperar porque revisados cada uno de los desprendibles de nómina aportados tanto por la parte demandante y la demandada entre septiembre de 2015 a mayo de 2017, la períodos y sumas de dineros allí contenidas coinciden entre los unos con los otros, salvo, en los mes de enero y febrero de 2017, pues en los aportados por la demandante figura en enero la suma de $776.030 y en febrero en cero, y los aportados por la demandada en enero $783.607 y febrero $1.653.3034.
Es del caso anotar que si bien, en los desprendibles aportados por la demandada figura fecha y hora de elaboración 11 de julio de 2018, esto obedece a la calenda que fueron generados para su consulta, pues, en cada uno de ellos se observan las respectivas fechas de pago y períodos causados, que se reitera concuerdan con los aportados por la demandante.
Y es que, si la parte recurrente estimaba que los desprendibles aportados por la parte pasiva se encontraban alterados, debió controvertir los mismos a través de la tacha documentos al momento que el Juez de instancia ordenó decretarlos como prueba, sin embargo, 4 Cuaderno ordinario PDF 01 y 11. 10 Radicación: 11001-31-05-025-2019-00279-01 guardó silencio, y solo en el recurso de alzada es que aduce a unas alteraciones en los desprendibles.
De tal manera, que en el presente caso el Juez valoró en forma conjunta todos los medios de prueba allegados de manera oportuna y debidamente decretados. Es conveniente señalar en este punto que analizada la prueba documental allegada por las partes no se advierte que la demandada le adeude a la actora sumas de dinero por concepto de salarios, auxilio de transporte, primas de servicios, incapacidades, descuentos a salud y pensión. Si bien, el desprendible de nómina de febrero de 2017, que aporta la parte demandante, figura en ceros también lo es que el desprendible que aporta la demandada para ese mismo mes por valor de $1.653.303 se encuentra soportado con el extracto bancario de la cuenta de Bancolombia a nombre de la demandante, que da cuenta que la señora Alexandra Paola recibió por nomina el 7 de marzo de 2017, la suma de $1.653.3035, es decir, que aunque el pago se efectuó los primeros días del mes siguiente, si fue cancelada esa nómina de febrero de 2017.
Ahora, el testimonio de la única deponente, señora Yenny Constanza Morales, no ofreció información en relación al pago o de salarios, auxilio de transporte, primas de servicios, incapacidades, descuentos a salud y pensión, pues, si bien afirmó haber trabajador con la demandada entre el años 2015 a 2017, con el mismo contrato de la demandante, solo dio cuenta a la licencia de maternidad ya que ella presentó problemas con los pagos de la nómina en el período de la citada licencia mismos que presento la demandada.
De tal manera, que no está acreditado en el plenario que la demandada adeude a la demandante las sumas de dineros que depreca en la demanda. 5 Cuaderno Primera Instancia Pdf 13 Pág. 46. 11 Radicación: 11001-31-05-025-2019-00279-01 En ese orden, este Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante a favor de la parte demandante ante la improsperidad de su recurso.
Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.750.905.oo. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 6 de noviembre de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante a favor de la parte demandante ante la improsperidad de su recurso. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.750.905.oo. Decisión aprobada mediante Acta No. 048 del 07 de mayo de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. 12 Radicación: 11001-31-05-025-2019-00279-01 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 13 Radicación: 11001-31-05-025-2019-00279-01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e33cb83e19aba3cb7616c5298a023729601465f44136ce2e234 b79b174039891 Documento generado en 07/05/2026 10:21:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14