Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.303-D Apelacion Mandamiento de Pago - Revoca (1) (1)-signed

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001-31-05-003-2006-00378-03 75.303-D EJECUTIVO A CONTINUACIÓN MARIO ORLANDO DURAN MORALES, GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, JOSÉ RAFAEL GOMEZ DE LA CRUZ, OSWALDO DE JESÚS ELEÑO SILVA, JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ y LUIS RAFAEL MUÑOZ MARMOL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN “PAR”, FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. Acta No. 039 En Barranquilla D.E.I.P., a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), la sala integrada por los magistrados FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, MARÍA OLGA HENAO DELGADO y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quien la preside como ponente, procede a resolver recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada DEIP BARRANQUILLA, contra el auto de fecha 8 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se libró mandamiento de pago en el proceso de la referencia. Radicado único: 08001-31-05-003-2006-00378-03 Radicado interno: 75.303-D ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DEL RECURSO En sede del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, cursó proceso ordinario laboral, en el cual se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2008 que resolvió: Radicado único: 08001-31-05-003-2006-00378-03 Radicado interno: 75.303-D Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandada formuló recurso de apelación, el cual les fue concedido en el efecto suspensivo; el cual fue desatado por la Sala Tercera de Radicado único: 08001-31-05-003-2006-00378-03 Radicado interno: 75.303-D Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que en proveído de fecha 7 de septiembre de 2012 dispuso: Radicado único: 08001-31-05-003-2006-00378-03 Radicado interno: 75.303-D Radicado único: 08001-31-05-003-2006-00378-03 Radicado interno: 75.303-D Radicado único: 08001-31-05-003-2006-00378-03 Radicado interno: 75.303-D Radicado único: 08001-31-05-003-2006-00378-03 Radicado interno: 75.303-D Radicado único: 08001-31-05-003-2006-00378-03 Radicado interno: 75.303-D Radicado único: 08001-31-05-003-2006-00378-03 Radicado interno: 75.303-D Contra la anterior decisión, la entidad demandada promovió recurso extraordinario de casación, el cual surtió el trámite respectivo, y fue desatado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 2 mediante sentencia SL3280-2018 del 8 de agosto de 2018 resolvió: “En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Radicado único: 08001-31-05-003-2006-00378-03 Radicado interno: 75.303-D Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO ORLANDO DURÁN MORALES, GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ, LUIS RAFAEL MUÑOZ MÁRMOL, JOSÉ RAFAEL GÓMEZ DE LA CRUZ, OSWALDO DE JESÚS BELEÑO SILVA, JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA ESCORCIA, NÉSTOR JULIO VARELA JIMÉNEZ, IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA, DILIA ELENA ORTIZ MEJÍA, GABRIEL MOISÉS CHARTUNI, NELSON ENRIQUE OVIEDO JIMÉNEZ, MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ CONSUEGRA, JUDITH MARÍA GONZALES SILGADO, LAYLA MARÍA GARZÓN DIAB Y JORGE TADEO LOZANO RUEDA contra PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN “PAR”, FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., únicamente en cuanto modificó la declaración segunda de la sentencia de primer grado, de reconocer el derecho de pensión de jubilación de los señores MARIO ORLANDO DURÁN MORALES, JESÚS MARCHENA MUÑOS, RAFAEL MUÑOZ MÁRMOL, RAFAÉL GÓMEZ DE LA CRUZ, JESÚS BELEÑO SILVA, JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y la impuso a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN “PAR”.

En sede de instancia, confirma el fallo de primer grado en cuando declaró el derecho pensional en favor de los demandantes en mención, a cargo de CAPRECOM. Costas como se dijo en la parte motiva.” La demandada PAR TELECOM, a través de las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., promovió acción de tutela que en primera y segunda instancia fue conocida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, quienes en fallos de 26 de febrero y 14 de mayo de 2019, respectivamente, denegaron el amparo solicitado.

Remitido el expediente de tutela a la Corte Constitucional, fue seleccionado, y mediante sentencia CC SU143-2020, dispuso: PRIMERO.- LEVANTAR en el presente proceso la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. SEGUNDO.- REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió confirmar la sentencia proferida Radicado único: 08001-31-05-003-2006-00378-03 Radicado interno: 75.303-D el 26 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió negar el amparo constitucional invocado.

En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso del PAR TELECOM quien comparece al proceso por medio de las sociedades FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A. TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral el 8 de agosto de 2018 (SL3280-2018). En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Casación Laboral –Sala de descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia, proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de la presente providencia (sección “III.F ÓRDENES A PROFERIR Y REMEDIOS”).

CUARTO. - ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente ordinario laboral a la Sala de Casación LaboralSala de Descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia. QUINTO.- LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.” La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, sala de Descongestión No. 2, mediante sentencia SL761-2021 da cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, resolviendo: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO ORLANDO DURÁN MORALES, GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ, LUIS RAFAEL MUÑOZ MÁRMOL, JOSÉ RAFAEL GÓMEZ DE LA CRUZ, OSWALDO DE JESÚS BELEÑO SILVA, JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA ESCORCIA, NÉSTOR JULIO VARELA JIMÉNEZ, IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA, DILIA ELENA ORTIZ MEJÍA, GABRIEL MOISÉS CHARTUNI, NELSON ENRIQUE OVIEDO JIMÉNEZ, MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ CONSUEGRA, JUDITH MARÍA GONZALES SILGADO, LAYLA MARÍA GARZÓN DIAB Y JORGE TADEO LOZANO RUEDA contra PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN “PAR”, FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S. A. y FIDUCIARIA POPULAR S. A., en cuanto: Radicado único: 08001-31-05-003-2006-00378-03 Radicado interno: 75.303-D i) confirmó el reconocimiento del retén social a nombre de Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, Néstor Julio Varela Jiménez, Prisciliano Echavarría Consuegra y Gustavo Candelario Escorcia; ii) confirmó la pensión anticipada otorgada a Carlos Alberto Pérez Martínez, Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, Néstor Julio Varela Jiménez, Iván Alcides Vásquez Acevedo, Prisciliano Echeverría Consuegra, Dilia Elena Ortiz Mejía, Nelson Oviedo Jiménez y, iii) condenó a la recurrente al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación a favor de Mario Orlando Durán Morales, Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, Luís Rafael Muñoz Mármol, José Rafael Gómez de la Cruz, Oswaldo de Jesús Beleño Silva y Jesús Antonio Hernández Rodríguez.

NO CASA, en cuanto: i) confirmó el reconocimiento del retén social de Mario Orlando Durán Morales, Jesús Antonio Hernández Rodríguez, Luis Rafael Muñoz Mármol, José Rafael Gómez de la Cruz, Oswaldo de Jesús Beleño Silva, Gonzalo Enrique Triana Vergara, Iván Alcides Vásquez Acevedo, Nelson Enrique Oviedo Jiménez. ii) confirmó el reconocimiento de la pensión anticipada a Gonzalo Enrique Triana Vergara.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla del veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), en cuando reconoció el beneficio del retén social a RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ, NÉSTOR JULIO VARELA JIMÉNEZ, PRISCILIANO ECHAVARRÍA CONSUEGRA y GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA.

SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la decisión impugnada, en cuanto concedió la pensión anticipada a CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA ESCORCIA, NÉSTOR JULIO VARELA JIMÉNEZ, IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA, DILIA ELENA ORTIZ MEJÍA, NELSON OVIEDO JIMÉNEZ.

TERCERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE el ordinal segundo, en cuando dispuso que la entidad competente para conceder la pensión vitalicia de jubilación que no la anticipada es Caprecom, pero MODIFICARLA PARCIALMENTE, en el sentido que, resmpecto de RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ, deberá determinar después de oficiada, como lo refirió el primer Juzgador, si procede el reconocimiento en mención, porque el tiempo de servicios entre julio de 2003 y enero de 2006, como consecuencia de la primer orden impartida en este proveído, no podría Radicado único: 08001-31-05-003-2006-00378-03 Radicado interno: 75.303-D tenerse en cuenta como condición de cumplimiento de los requisitos para el efecto.

CUARTO. COSTAS como se dijo en la considerativa. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de auto calendado 20 de septiembre de 2021 dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y con proveído de 18 de julio de 2023 aprobó las costas del proceso. Con auto de fecha 8 de agosto de 2023, que constituye el AUTO RECURRIDO, se resolvió: Radicado único: 08001-31-05-003-2006-00378-03 Radicado interno: 75.303-D RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA Radicado único: 08001-31-05-003-2006-00378-03 Radicado interno: 75.303-D PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., formuló recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que dispuso librar mandamiento de pago al interior del presente proceso, para lo cual alegó que en el presente asunto, se trata de un título complejo y que los presupuestos que militan en el plenario no tienen la claridad suficiente que se exige y demanda de un título ejecutivo al tenor de lo previsto en el artículo 442 del CGP.

Precisa igualmente que CAPRECOM en ninguna de las etapas procesales fue vinculada al trámite del presente proceso, señalando que este proceso no le fue entregado a la UGPP cuando en el 2015 asumió competencia pensional de TELECOM, por lo que mal pudiere señalarse la existencia de sucesión procesal, por lo que afirma no es posible que le sea oponibles las sentencias dictadas al interior del mismo y por ende que se libre mandamiento de pago en su contra, indicando que cualquier consideración de tal naturaleza no resulta legal, insistiendo que no existe claridad frente a quien debe responder por las condenas que se imponen en el auto recurrido.

En igual sentido, señala que el mandamiento de pago no cumple con el presupuesto que las obligaciones que se incorporen sean exigibles, pues afirma que frente a los demandantes MARIO DURAN, LUIS MUÑOZ, OSWALDO BELEÑO y JESÚS HERNÁNDEZ, las sumas reconocidas no se corresponden con las ordenadas en la condena, al tiempo que alega la falta de legitimación por activa de GONZALO TRIANA pues, señala no fue incluido en el título ejecutivo como beneficiario del reconocimiento de la pensión convencional.

Señala como yerro del mandamiento de pago que se reconocen Radicado único: 08001-31-05-003-2006-00378-03 Radicado interno: 75.303-D intereses moratorios, lo cual no fue dispuesto en las sentencias que constituyen el mandamiento de pago, pues, afirma sólo fue concedida la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

La UGPP alega haber dado cumplimiento respecto al demandante MARIO DURAN MORALES, en virtud de lo cual expidió la Resolución RDP 020981 de 22 de agosto de 2023; lo mismo respecto a JOSÉ GOMEZ DE LA CRUZ, LUIS MUÑOZ MARMOL, OSWALDO BELEÑO SILVA y JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a quienes se les ha expedido acto administrativo de reconocimiento y cumplimiento de los fallos que en su favor se han emitido; por lo que solicita sea revocado el mandamiento de pago y en su lugar se disponga el cumplimiento.

Por su parte, el PAR TELECOM, a través de apoderado judicial formula recurso de reposición en el cual señala que el mandamiento de pago recurrido adolece de no corresponder a la situación fáctica, pues, señala que el mismo no toma en consideración los pagos que este extremo procesal ha efectuado a cada uno de los demandantes, desconociendo por igual que, conforme al fallo de casación emitido por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en el punto tercero de decisión, la competente para reconocer la pensión de jubilación es CAPRECOM y no el PAR, por lo cual solicita se revoque el mandamiento de pago y en su lugar se disponga decretar el pago total de la obligación hecha por PAR TELECOM.

Con base en lo anterior, y conforme los argumentos de los recurrentes, se procede a resolver, previas la siguientes, Radicado único: 08001-31-05-003-2006-00378-03 Radicado interno: 75.303-D CONSIDERACIONES La Sala desciende al estudio del presente recurso de apelación, con base en el problema jurídico surtido, derivado del auto que dispuso librar mandamiento de pago dentro del presente proceso, puntualmente en la procedencia o no de librar mandamiento de pago en el presente asunto, en el entendido de si el título arrimado como fundamento de la pretensión cumple los presupuestos de claridad y exigibilidad.

A tales efectos, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone a su tenor: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originaria de una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provengan del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial arbitral firme (…).” (Negritas fuera de texto original).

También se observa en el artículo 305 del C.G. del P., que: “Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo” Por su parte, el artículo 306 del C.G.P., fija las reglas para la ejecución de las condenas impuestas en sentencias judiciales así: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Radicado único: 08001-31-05-003-2006-00378-03 Radicado interno: 75.303-D Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.

La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.” (negritas nuestras) Aterrizando los preceptos antes indicados al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte en primer término que de cara a los reparos formulados por la recurrente UGPP, relativos a la legitimación en la causa por pasiva de ese extremo procesal, los mismos ya han sido objeto de pronunciamiento al interior del proceso, con ocasión inclusive de la nulidad que la misma recurrente promovió y que condujo a que esta vista pública se pronunciara a través de providencia de calenda 30 de junio de 2023, que a su turno confirma el auto de fecha 25 de mayo de 2021 que negó la nulidad formulada.

Así mismo, de cara a la situación fáctica planteada, existe igualmente cosa juzgada constitucional, en tanto la CORTE CONSTITUCIONAL tuvo oportunidad de pronunciarse respecto a dicho tópico en la Sentencia SU143-2020, por lo que se releva esta corporación de pronunciarse nuevamente sobre ellos. De otro lado, en lo que respecta a los requisitos formales de claridad, expresividad y exigibilidad de que debe gozar los títulos Radicado único: 08001-31-05-003-2006-00378-03 Radicado interno: 75.303-D ejecutivos, destaca esta vista pública que en el caso concreto el mismo lo constituyen las sentencias condenatorias emitidas en segunda instancia y en sede de casación, que fueron las decisiones que en firme, constituyen la condena cuyo cumplimiento se procura a través del presente trámite; de tal suerte que la exigibilidad de la obligación que se cobra en el presente asunto, deviene justamente del mandato legal que así lo dispone, puntualmente del contenido expreso del artículo 100 del CPTSS y los artículo 305 y 306 del CGP, al constituir el título ejecutivo en el presente expediente, se itera, las sentencias que impuso condena a las demandadas dentro del trámite del proceso ordinario.

Ahora bien, puntualmente en lo que atañe al reparo formulado por la UGPP, en torno a la falta de legitimación por activa del demandante GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, debe indicarse que el mismo no posee ningún tipo de asidero e igualmente se ha de despachar en forma desfavorable, pues, contrario a lo aducido por la recurrente, lo cierto es que la sentencia de segunda instancia dictada por esta Corporación en fecha 7 de septiembre de 2012, reconoció la pensión anticipada de vejez al demandante de referencia, al tiempo que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL761-2021, dispuso NO CASAR la sentencia de segunda instancia en lo que atañe al reconocimiento pensional del señor TRIANA VERGARA.

De otra parte, en lo que corresponde al cuestionamiento del quantum del mandamiento de pago y los conceptos incluidos en el mismo, a más de lo relativo a la declaratoria de cumplimiento de la sentencia deprecado por el extremo pasivo de la litis, encuentra la Sala que cabe parcialmente razón a los recurrentes. En primer Radicado único: 08001-31-05-003-2006-00378-03 Radicado interno: 75.303-D término, advierte esta colegiatura que contrario a lo esgrimido por el A-quo al momento de desatar el recurso horizontal, no es cierto que la oportunidad para determinar el quantum de la obligación cuyo cobro se pretende, lo sea en forma exclusiva al momento de la liquidación del crédito, esto, en tanto, lo previsto en el artículo 446 del CGP, aplicable en materia laboral por la remisión prevista en el artículo 145 del CPTSS, es que la liquidación del crédito se elaborará con fundamento en lo expresado en el mandamiento de pago o en la orden de seguir adelante la ejecución; a más de ello, es preciso indicar que al tenor de lo previsto en el artículo 430 del CGP, al juez al momento de resolver sobre el mandamiento de pago le corresponde analizar la procedencia de dicha solicitud, pues esa preceptiva impone al juzgador y lo faculta a limitarlo a lo que sea legal.

Bajo la misma línea, se tiene que el inciso tercero del artículo 306 del CGP, antes citado, establece que en tratándose de la ejecución de una sentencia que condenó en abstracto, la ejecución de la misma procederá una vez se concrete dicha condena, y en el presente asunto, si bien las sentencias que sirven de título ejecutivo reconocieron derecho pensional, lo cierto es que en lo que concierne a los retroactivos reconocidos, los mismos no fueron debidamente cuantificados, de allí que se requiera para su ejecución, una previa concreción de la condena, ejercicio que no compete en forma exclusiva a las partes, como pareciera haber querido señalar el Aquo, cuando en auto de fecha 5 de julio de 2023 requirió a la demandante para que arrimara liquidación a efectos de precisar los montos insolutos de la obligación, pues, sin mayor análisis procedió a librar el auto recurrido conforme le fue informado por los ejecutantes, desconociendo con ello la actuación surtida en el mismo Radicado único: 08001-31-05-003-2006-00378-03 Radicado interno: 75.303-D Despacho, como lo fueron las órdenes de entrega de depósitos judiciales ordenadas en autos de fecha 6 de octubre de 2021, 5 de noviembre de 2021 y 29 de noviembre de 2021, encontrándose igualmente desprovisto el mandamiento de pago de análisis respecto a los actos administrativos de reconocimiento pensional emitidos por las demandadas y que fueron oportunamente allegados al plenario.

Es así, que encuentra la Sala una importante incongruencia en la decisión recurrida y cuyo análisis nos ocupa, pues, pese a que, en la misma, dentro de los antecedentes se hizo mención de las entregas de depósitos judiciales ordenadas por el Despacho, lo cierto es que estas actuaciones no fueron valoradas para la emisión de dicha orden de mandamiento de pago, motivos suficientes para esta colegiatura para revocar la orden de mandamiento de pago.

Ahora bien, debe destacar la Sala que la concreción de la condena debe sujetarse a lo previsto en el artículo 283 del CGP, a fin de poder determinar en forma certera la procedencia de la emisión de mandamiento de pago, en tanto, resulta preciso, antes de ello, definir si en efecto la obligación se encuentra insoluta y en tal virtud hay mérito para librarlo, o si por el contrario el extremo vencido dentro del proceso ordinario cumplió la obligación y en tal medida, no hay virtud para ello, por lo que además de revocar la decisión apelada, se dispondrá que previo a resolver sobre la procedencia del mandamiento de pago, habrá de adelantar el incidente previsto en aquella disposición normativa, valorando en todo caso tanto las entregas de depósito judicial que se efectuaron en su sede, como los actos administrativas emitidas por las enjuiciadas tendientes al cumplimiento del fallo que impuso las condenas.

Radicado único: 08001-31-05-003-2006-00378-03 Radicado interno: 75.303-D Sin costas en esta instancia al resultar avante la alzada En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia recurrida del 8 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se libró mandamiento de pago, y en su lugar ordenar al A-quo que previo a resolver sobre la procedencia del mandamiento de pago solicitado, agote el trámite incidental previsto en el artículo 283 del CGP, conforme a las indicaciones impartidas en la parte motiva SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Cópiese, Notifíquese y Publíquese.

Devuélvase en su oportunidad al juzgado de origen. Se deja constancia que la sentencia fue estudiada, discutida y aprobada en Sala. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente Rad: 75.303-D FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada