Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: AUTO 2DA 2019-0063 PRECLUSIÓN ATIPICIDAD (1)

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Acevedo Velásquez

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio Procesado: Delito: CUI: Tema: Asunto: 103 OMAR PEDRAZA MEDINA HOMICIDIO CULPOSO 20011 60 01138 2019 00063 01 Solicitud de preclusión Decisión de segunda instancia Procedencia: Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar Decisión: Confirma Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Acta de Aprobación: 161 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Eduardo Ortiz López quien funge como representante judicial de víctimas, en contra del auto dictado el 5 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, dentro del proceso penal de la referencia. 2.

HECHOS: El 8 de noviembre del año 2019, siendo las 18:45 se presentó un siniestro vial en la vía que de La Lizama conduce a San Alberto, a la altura del kilómetro 77 +900 M, en el que se vieron involucrados 2, uno de ellos tipo camión de placas SUG 182 conducido por el señor Omar Pedraza medina, quien impactó en contra de una motocicleta de placas BZF 42E conducida por Iván Zavala vergel, quien falleciera en el lugar de los hechos. 3.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN: El señor fiscal delegado presentó la solicitud de preclusión con fundamento en el artículo 332 numerales 4 y 5 de la Ley 906 de 2004, afincado en la atipicidad de la conducta del hecho investigado, en tanto el siniestro vial obedeció a culpa exclusiva de la víctima al realizar un adelantamiento en su motocicleta, invadiendo el carril por el cual transitaba el camión, impactándolo de frente, planteamiento soportado en el informe técnico de reconstrucción de accidentes de tránsito, así como los actos urgentes CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL desplegados por los policiales.

4. INTERVENCIONES RESPECTO A LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN: • DEFENSORA: El informe de reconstrucción fue realizado por la empresa SET VIAL aportado por la compañía aseguradora. Destaca que sobre dicho siniestro en 2 instancias fue terminado el proceso de responsabilidad civil, dictando sentencia el 15 de mayo ogaño a favor de su representado, declarando probadas las excepciones perentorias propuestas.

Considera que el accidente obedeció a una responsabilidad exclusiva de la víctima. • REPRESENTACIÓN DE VÍCTIMAS: La conducta investigada es claramente típica, se encuentra establecida en el artículo 109 del código penal. Es claro que se presentó un accidente de tránsito en donde colisionaron dos vehículos, debiendo la fiscalía entrar a indagar si el conductor del camión no se encontraba cometiendo alguna infracción, que condujera con prudencia y diligencia. No se encuentra acreditado que el occiso estuviera adelantando un vehículo y hubiera invadido el carril contrario.

En cuanto a la causal 5 sobre la ausencia de intervención del imputado implicaría que este no participó en el siniestro vial, lo cual si ocurrió tal como se encuentra soportado. La fiscalía debió investigar más, no se llamó a declarar a los familiares del occiso, no se estableció si el procesado debía usar lentes para conducir, se debe profundizar en varios temas para exonerarlo de responsabilidad. 5.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA: Señala el señor juez estar probada la existencia del hecho en el cual dos vehículos colisionaron, siendo el conductor de uno de los implicados el señor Omar Pedraza Medina, por lo que no podría señalarse la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. La responsabilidad objetiva o esa materialidad de la conducta no es suficiente para el juicio de reproche penal, más aún cuando se trata precisamente de delitos de naturaleza culposa como lo estamos refiriendo.

Conforme a lineamientos jurisprudenciales, al faltar elementos complementarios de la causalidad natural se eliminaría la tipis de la conducta, para el caso no se evidencia un aumento del riesgo jurídicamente aprobado, AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: OMAR PEDRAZA MEDINA DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011 60 01138 2019 00063 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL lo cual se compadece con los informes presentados, siendo demostrada de manera técnica la velocidad a la que viajaba el vehículo tipo camión, la cual no excedía los límites establecidos.

6. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: El representante de víctimas interponer recurso de apelación aduciendo que dentro de los elementos materiales probatorios no se acreditó que el señor Omar Pedraza Molina hubiera actuado con prudencia, con pericia o con ausencia de negligencia. Los policiales que llegaron al lugar de los hechos no son testigos directos de lo ocurrido, solo hacen un informe de lo que encuentran y eso es lo plasmado en su informe.

La fiscalía ha debido realizar un trabajo de campo, buscar testigos directos de lo sucedido, no entrevistó a los familiares de las víctimas de cara a demostrar los pormenores del accidente de tránsito.

7. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: • Fiscalía: El actuar del procesado no fue el que causó el accidente de tránsito, sino que el occiso fue quien puso en peligro su vida, así las cosas, no puede aducirse una falta al deber objetivo de cuidado, siendo la propia víctima quien se puso en la situación destacada. • Defensor: En los elementos se pudo constatar la velocidad del vehículo, el lugar de impacto, la huella de arrastre generada, todos estos elementos que dan cuenta de que quien invadió el carril contrario fue la motocicleta.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9.1. DE LA COMPETENCIA Según las previsiones del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal de este Tribunal Superior es la competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto interlocutorio proferido el 5 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, respecto del cual, la Sala ostenta la condición de superior funcional, así como en aquellos asuntos inescindiblemente vinculados.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: OMAR PEDRAZA MEDINA DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011 60 01138 2019 00063 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

9.2. DEL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que se plantea está dirigido a establecer si la jueza de primer nivel acertó en su decisión al no avalar la preclusión pretendida por la fiscalía, bajo la causal 4, reglada en el artículo 332 del código procedimental penal, o si, por el contrario, no concurren los elementos necesarios para decretar la preclusión.

9.3. DEL CASO CONCRETO Para resolver el problema en mención, sea lo primero advertir que la Fiscalía General de la Nación, está asistida por las facultades necesarias para elevar la solicitud de preclusión de la investigación de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 250 de la Constitución Política, según el cual, el ente acusador debe comparecer ante el Juez de conocimiento para elevar tal petición cuando no hubiere mérito para acusar, posibilidad que se desarrolla a partir del artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, que regula la preclusión de la investigación, enlistando a partir del artículo 332 de la misma codificación, las causales en virtud de las cuales es posible elevar tal pretensión, así: “ARTÍCULO 332.

CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6.

Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código.

PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión…”. (Negrillas por la Sala) Como se advierte en el parágrafo de la norma en cita, una solicitud de ese talante por las causales enunciadas puede ser efectuada por el delegado de la Fiscalía, siempre que no se haya iniciado el juzgamiento, pero una vez radicado el escrito de acusación tal posibilidad se limita a las causales 1ª y 3ª, aun cuando en tal caso, puede ser postulada no sólo por la Fiscalía, sino también por la defensa y el Ministerio Público.

Ahora, es importante recordar que las decisiones mediante las cuales se decreta la preclusión tienen fuerza de cosa juzgada y por ello, para su decreto se exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o lo que es igual, que respecto de la misma exista conocimiento más allá de toda duda razonable. Sobre el tema la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 17 de AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: OMAR PEDRAZA MEDINA DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011 60 01138 2019 00063 01 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL noviembre de 20171, puntualizó: “…Acerca de la preclusión y sus efectos, la jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que, si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite ” La decisión por la cual se decreta la preclusión, como ya se dijo, tiene efectos de cosa juzgada, de modo que un pronunciamiento favorable a la pretensión de poner fin anticipado a la actuación “exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo”.

Dicho, en otros términos, “la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal” Lo primero que debe señalar la Sala es que, la solicitud de preclusión elevada por el delegado del ente acusador fue promovida con fundamento en la causal consagrada en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, siendo imperante un análisis de la descripción típica del punible por el cual se abrió la investigación, para luego verificar si hay lugar a la estructuración de la atipicidad tal como pregona el delegado del ente investigador.

En razón de lo anterior y como sustento jurisprudencial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en SP1743-2025 con radicado 60191 del 16 de julio de 2025, definió el delito imprudente en la teoría de la imputación objetiva: El delito imprudente en la teoría de la imputación objetiva. 14. La Ley Penal 2, estableció que la conducta culposa tiene lugar cuando el sujeto activo genera un resultado típico producto de la infracción al deber objetivo de cuidado, esto es, actuar con imprudencia, negligencia o impericia, causando un resultado que era previsible o que, habiéndolo previsto, confió en poder evitar.

Recordemos que, la imputación al tipo objetivo hace necesario que para atribuir responsabilidad se demuestre el nexo causal y se cumplan los presupuestos del “principio del riesgo”, lo que se traduce en “la realización de un peligro creado por 1 CSJ. AP. 34919 del 17 de noviembre de 2010. Acta. 371. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez LEY 599 DE 2000.

ARTÍCULO 23. CULPA. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. 2 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: OMAR PEDRAZA MEDINA DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011 60 01138 2019 00063 01 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL el autor y no cubierto por un riesgo permitido” 3. 15.

La conducción de vehículos, es reconocida como una de esas actividades de riesgo genérico permitido cuyo ejercicio desborda los límites de la permisión cuando se desatienden las prohibiciones y deberes consagrados en la ley, o las normas de tránsito, causando el agente un riesgo no autorizado jurídicamente relevante para poner en funcionamiento la jurisdicción penal.

Por tanto, cuando quien ejecuta la actividad riesgosa de conducir no trasgrede la reglamentación que para su ejercicio fue delimitada, la teoría impide que se impute el resultado al entender, el autor no ha aumentado el riesgo permitido, evento en el cual su obrar deja de ser relevante para el derecho penal. 16. Por lo tanto, en un delito de resultado como el homicidio culposo, debe constatarse la causalidad y la conexión del resultado.

Esto se acompasa con el principio hegeliano según el cual, a una persona solo se le puede atribuir responsabilidad por aquello que constituya su obra y no aquello que se derive de la mera casualidad. En palabras de la Sala, “para con ello desligar la atribución de responsabilidad a la simple relación causal con la acción u omisión, de allí que el juicio de valor se concreta tanto en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento jurídico como con la realización de dicho riesgo en el resultado” 4. 17.

El análisis de lo ocurrido, entonces, debe efectuarse desde una perspectiva ex ante, es decir, evaluando si en el momento de la acción, una persona razonable y con los conocimientos del agente habría previsto el resultado y adoptado medidas para evitarlo5. En síntesis, el juez debe examinar si el procesado generó un riesgo no autorizado, ya que la simple relación de causalidad no basta para fundamentar la imputación jurídica del resultado.

Tal como viene de ser destacado por la Sala de Casación, para la estructuración del punible se requiere verificar si el procesado generó un riesgo jurídicamente desaprobado a fin de podérsele imputar objetivamente la comisión de una conducta. Respecto de la atipicidad decretada por el Juzgado de primer nivel, la Corte Suprema de Justicia en AP del 27 de noviembre de 2013 con número de radicación 38458 resalto lo siguiente: (…) se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra 3 Roxin, C. Derecho Penal, Parte General, Tomo I, 2da.

Edición, Civitas, Madrid, 1997, p. 364. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 54896 de 2019. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 56190 de 2021. 4 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: OMAR PEDRAZA MEDINA DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011 60 01138 2019 00063 01 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL (prevaricato, por vía de ejemplo).

Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido». (Se destaca) En punto a la tipicidad subjetiva, afincó el delegado de la fiscalía una ausencia de culpa en el actuar del procesado, demostrándose según su planteamiento una auto puesta de peligro de la víctima, siendo esta la generadora del riesgo jurídico desaprobado que desencadenó el hecho fatal.

Planteamiento acogido por el juzgado de instancia luego de verificar los elementos probatorios. A manera de soporte jurisprudencial respecto de la causal de preclusióninvocada, la Sala de Casación Penal en SP352 de 2021 con número de radicación 52857 del 10 de febrero de 2021, se pronunció al respecto: 2.1.1. La relevancia de la actuación de la víctima para la responsabilidad del autor: Como se ha precisado, una conducta sólo puede ser imputada cuando, en primer lugar, ha creado un riesgo desaprobado por el ordenamiento jurídico.

Lo que significa que existen eventos en los que el riesgo creado no se encuentra prohibido por el tipo penal, así haya contribuido a la realización del resultado. Dentro de esta categoría relativa a la ausencia de imputación objetiva del resultado por no corresponder a un riesgo jurídicamente prohibido, se ubican las llamadas acciones a propio riesgo o autopuesta en peligro6, términos empleados como criterio delimitador de imputación penal que se fundamenta en el principio de autorresponsabilidad y se presenta cuando se atribuye la responsabilidad, por las consecuencias de un hecho lesivo, a la víctima del delito, quien con su comportamiento consciente y voluntario generó o aumentó el peligro de vulneración del bien jurídico del cual es titular.

Tales acciones a propio riesgo excluyen la tipicidad de la conducta, toda vez que si la misma persona participa de una situación de peligro para sus propios bienes jurídicos, el resultado es sólo imputable al lesionado y no al tercero que lo originó o lo hizo posible. Para acotar la extensión de ese criterio que inhibe la imputación objetiva del resultado, la Sala reiteradamente ha señalado los presupuestos para pregonar la configuración de una acción a propio riesgo, a saber: i) que se trate de una actividad conjunta y que, en el caso concreto, el sujeto tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado; ii) que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar, es decir, que lo acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo; y, iii) que el actor no tenga posición de garante respecto de ella”7.

El caso presentado, como se puede desprender de los hechos narrados, se trata de un siniestro vial ocurrido en la vía que de La Lizama conduce a San Alberto, a la altura del kilómetro 77 +900 M, en donde se vieron involucrados dos vehículos, uno tipo camión 6 7 A la misma categoría pertenecen el riesgo permitido y el principio de confianza, y la prohibición de regreso: ROXIN, Claus, op. cit., p. 366 y ss.

CSJ SP, 20 may. 2003, rad. 16636; CSJ SP, 27 nov. 2013, rad. 36842; CSJ SP-1291-2018, 25 abr. 2018, rad. 49680. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: OMAR PEDRAZA MEDINA DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011 60 01138 2019 00063 01 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL y otro tipo motocicleta, con desenlace fatal para el conductor del segundo rodante.

Dentro de los elementos con que cuenta la fiscalía y que fueron objeto de la solicitud de preclusión, se presentaron los siguientes: • Informe Ejecutivo FPJ-3 con caso número 200116001138201900063 diligenciado por el agente Jhon Holman Gómez. • Noticia criminal FPJ-2 con caso número 200116001138201900063 diligenciado por el agente Jhon Holman Gómez. • Reporte de iniciación FPJ-1 con caso número 200116001138201900063 diligenciado por el agente Jhon Holman Gómez. • Informe Investigador de campo FPJ-11 con 10 imágenes digitales a blanco y negro que evidencia rastros y posiciones finales con caso número 200116001138201900063 diligenciado por el agente Jorge Ortega Romero. • Informe Policial de Accidente de Tránsito de número C001084773 diligenciado por el agente Jeison Aguas Oviedo identificado con placa de número 074442 • Acta de inspección técnica a cadáver FPJ-10 con caso número 200116001138201900063 diligenciado por el agente Jhon Holman Gómez. • Informe Pericial de necropsia No. 2019010120011000138 realizado por el profesional Oscar Eduardo Fuentes Carrillo • 07 (Siete) imágenes digitales a color de los vehículos en posición artificial que evidencia los daños en los vehículos. • 11 (Once) fotografías a color que evidencia las posiciones finales y rastros producto del accidente. • Formato Excel con reporte de trazabilidad (GPS) del vehículo 1 (Camión) de placas SUG182 • Informe técnico de reconstrucción de accidentes de tránsito Tal despliegue documental que fuere recogido en el Informe Técnico de reconstrucción de accidentes de tránsito, el cual fue desarrollado por la empresa CESVI Colombia da cuenta como conclusión que el siniestro obedeció a la invasión del carril realizada por la motocicleta, el camión circulaba a una velocidad entre los 50 y 62 km/h, la motocicleta no se establece su velocidad, la ausencia de huellas de frenado demuestran que el impacto no fue evitable y la codificación dada por la autoridad de tránsito se compadece con la dinámica del accidente encontrada.

Por su parte el informe policial de accidentes de tránsito 001084773 realizado por el tránsito municipal de Aguachica-Cesar, plasman como hipótesis del accidente de tránsito la causal 104, que no es otra que el adelantar invadiendo el carril de sentido contrario, lo cual explicaría la colisión frontal entre los automotores. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: OMAR PEDRAZA MEDINA DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011 60 01138 2019 00063 01 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Los informes antes relacionados, dan cuenta que el vehículo tipo camión conducido por el procesado, circulaba por su carril, a una velocidad de entre los 50 y 62 km/h, velocidad inferior al máximo permitido en carretera, cuando la motocicleta pilotada por el occiso invadió el carril contrario y se produjo el siniestro.

Los citados informes nos aportan pruebas técnicas sobre lo ocurrido, de lo cual se puede extraer la trayectoria de los vehículos, la velocidad del vehículo tipo camión conducido por el procesado, determinada por equipo GPS, lo cual demuestra cumplimiento de las normas de tránsito en cuanto a velocidad y trayectoria. Para soportar una tipicidad de la conducta se debe realizar ya sea con dolo, culpa o preterintención. Para el punible investigado, se debe evidenciar un actuar culposo del procesado de cara a suportar la tipicidad, no obstante, no se reúnen los elementos constitutivos del tipo en cuanto a la estructuración de la culpa.

Si bien es cierto la causalidad entre la conducta desplegada por el procesado y el resultado muerte tienen correlación, no basta la mera causalidad para estructurar la culpa, en tanto se requiere que la conducta haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado y que este riesgo se haya concretado en el resultado de forma previsible. Tanto el informe técnico de reconstrucción de accidentes de tránsito, como el informe de accidentes de tránsito, dan cuenta que se presentó una invasión del carril contrario por parte de la víctima, con lo cual no puede pretenderse que el procesado, quien conducía su vehículo por su carril, a una velocidad moderada como ya se estableció, haya generado un riesgo jurídicamente desaprobado o haya aumentado el riesgo que supone el conducir un vehículo automotor.

En tanto las determinaciones técnicas esbozadas que dan cuenta de una invasión de carril por parte del motociclista, configuran una responsabilidad exclusiva de la victima en el resultado muerte, pues fue determinante y factor esencial para producir el resultado su accionar al acceder de manera injustificada al carril contrario. Si no fuere suficiente con la estructuración de la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esta sala advierte como causal subsidiaria la configuración de la causal demarcada en el numeral 6, Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Recordemos que, como pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, el juez podrá decretar la preclusión conforme a una causal diferente a la invocada si la encuentra debidamente soportada.

Para el caso que nos ocupa, a la par de los informes AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: OMAR PEDRAZA MEDINA DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011 60 01138 2019 00063 01 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL técnicos ya destacados que dan cuenta de una responsabilidad exclusiva de la víctima en el desenlace fatal, el ente investigador carece de otros medios investigativos de cara a soportar algún tipo de responsabilidad en contra del conductor del vehículo tipo camión. Recordemos que los acontecimientos sucedieron en zona rural, en carretera departamental, sin que se tenga mención siquiera de la presencia de terceras personas que hayan evidenciado el momento de los hechos, en el lugar no se encontraban cámaras de video ni algún tipo de registro que demostrara, por sobre los peritajes técnicos ya demarcados a lo largo de esta decisión, una responsabilidad del señor Pedraza Medina.

En el recurso de alzada presentado por el representante de víctimas considera que la fiscalía no realizó la suficiente investigación y hecha de menos que no se haya llamado a declarar a los familiares de las víctimas, medio probatorio que sería inconducente de cara a soportar que pudo haber ocurrido al momento del siniestro pues no se tiene cuenta como ya se refirió, de la presencia de otro ser humano al momento de los hechos.

Así las cosas, además de los informes que dan cuenta de la responsabilidad de la victima en su deceso al invadir el carril contrario, no se avizora elemento alguno que pudiera investigar el órgano persecutor de cara a llevar a juicio al señor PEDRAZA MEDINA como responsable de alguna conducta típica. Como colofón, al estudiar los elementos aportados y las alegaciones presentadas, se encuentra acertada la determinación tomada por el Juez Primero Penal del Circuito de Aguachica al decretar la preclusión de la investigación penal, atendiendo a la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada mediante auto del 5 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica.

SEGUNDO: Esta Decisión se notifica en estrados y en contra de ella, no procede AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: OMAR PEDRAZA MEDINA DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011 60 01138 2019 00063 01 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL recurso alguno. Se ordena comunicar de manera inmediata esta decisión mediante oficio enviado a través de correo electrónico, al Juzgado de origen.

TERCERO: Se autoriza al Magistrado ponente a dar lectura a la decisión, prescindiendo en esa audiencia de los restantes miembros de la Sala, en los términos previstos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: OMAR PEDRAZA MEDINA DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011 60 01138 2019 00063 01 11