“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Parte demandante Parte demandada Providencia Tema: Decisión: M. Ponente Verbal 05001 31 03 015 2016 00893 01 Ángela María Castaño Álvarez Seguros de Vida Suramericana S.A. Sentencia Seguro de vida individual.
Inexistencia del siniestro Confirma sentencia impugnada Julián Valencia Castaño Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia calendada el 20 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Décimo Quinto Civil del Circuito de Medellín dirimió la controversia en el proceso verbal promovido por Ángela María Castaño Álvarez en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden, I. Antecedentes 1.
Fundamentos Fácticos. Los hechos de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. Que la señora Ángela María Castaño contrató con la entidad aseguradora demandada un seguro de vida individual denominado “plan de vida personal” vertido en la póliza n° 3626001-6. 1.2. Allí se ampararon entre otros riesgos la “invalidez, pérdida funcional y desmembración por accidente” y en vigencia de dicha póliza, la aquí demandante el día 07 de julio 2014 sufrió un accidente de trabajo al caer por las escaleras, lo que le ocasionó un trauma en la columna dorsal, consecuencia de lo cual, Seguros de Vida Suramericana “…reconoció y pagó la suma de $2.895.000 por concepto de amparo de renta diaria contenido en la póliza n° 3626001-6…” 1.3.
Que con ocasión del accidente a la señora Ángela María Castaño Álvarez, le fue diagnosticada “trastorno Orgánico de Personalidad y del Comportamiento” y le dictaminaron una pérdida de capacidad laboral del 73.70%. 1.4. Que la entidad aseguradora objetó la reclamación el pasado 29 de abril de 2016 y tampoco se logró acuerdo conciliatorio. 2.
Pretensiones. Conforme lo anterior, solicitó entonces que “…se declare que la señora ÁNGELA MARÍA CASTAÑO ÁLVAREZ, sufrió un siniestro como consecuencia de haberse materializado el amparo de Invalidez, Pérdida Funcional y Desmembración contenido en la póliza No. 3626001 con ocasión del accidente sufrido el 07 de Julio de 2014- SEGUNDA: Se declare que la señora ÁNGELA MARÍA CASTAÑO ÁLVAREZ, tiene derecho al reconocimiento y pago del amparo de Invalidez, Pérdida Funcional y Desmembración contenido en la póliza No. 3626001- 6, como consecuencia del accidente sufrido el 07 de Julio de 2014. -TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., asuma el pago por Invalidez, Pérdida Funcional y Desmembración, correspondiente a la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000)…” Además, pretensiona la condena al pago de intereses de mora desde el 06 de julio de 2016 y la respectiva condena en costas. 3.
Actuación procesal. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Décimo Quinto Civil del Circuito de Medellín, despacho que la admitió el día 30 de septiembre de 2016 y, una vez notificada, fue contestada por la compañía aseguradora demandada así: 3.1. Aunque reconoció la existencia de la póliza, remitió al clausulado general para aclarar lo que debía entenderse por las definiciones de amparo por invalidez, pérdida funcional y desmembración por accidente.
De este modo, señalo que se trataba de un amparo por accidente y no por una enfermedad de origen común que fue lo que dio lugar a la invalidez de la accionante. Agrega que del informe del accidente de trabajo que diligenció el empleador se desprende que “…la asegurada en efecto, sufrió un accidente, pero sus resultados lesivos y secuelas no tienen relación causal con su estado de invalidez actual…”, tal y como lo determinó la ARL a la que se encontraba afiliada, siendo valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez donde estuvo en controversia el origen de la enfermedad, incluso ante la Junta Nacional.
De otro lado, adujo que la renta diaria se genera con tan solo acreditar la hospitalización, este amparo es independiente de invalidez por accidente. Rebate entonces la documentación allegada por la actora para que se observe que la caída de la demandante no produjo su invalidez sino una enfermedad común de mayor severidad Radicado Nro. 05001 31 03 015 2016 00893 01 2 y precedente al paciente, de ahí que no existiera ánimo conciliatorio en torno a la cobertura de la invalidez reclamada.
Seguidamente se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones de fondo planteó las que nominó: i) inexistencia del siniestro; ii) ausencia de cobertura; iii) indebida representación del demandante y, iv) cláusulas que rigen el contrato de seguro. 4. La sentencia apelada. Agotadas las etapas procesales previstas en el Código General del Proceso, el señor juez a quo profirió sentencia el pasado 20 de noviembre de 2023, en la cual absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda, merced a la acreditación de la excepción denominada “inexistencia del siniestro asegurado”.
Bajo ese contexto litigioso, luego de un análisis de los elementos esenciales que configuran el contrato de seguro, encontró acreditada su existencia y validez a partir de la póliza No. 3626001-6, donde la señora Ángela María Castaño Álvarez tomó un seguro de vida individual, plan vida personal, el 1° de octubre de 2013 con su respectivo clausulado general.
El debate giró en torno a la demostración del siniestro asegurado ocurrido a voces de la demandante el pasado 7 de julio de 2014 debido a una caída por las escaleras que le generó un trauma dorsal, para cuyo efecto el juez, luego de compartir las conclusiones de los expertos que rindieron informe pericial en el proceso, así como la historia clínica allegada por la parte demandante, acentuó que en este caso no se había demostrado la configuración del riesgo asegurado por cuanto “…la causa de la invalidez que padece la demandante, no es consecuencia del accidente laboral sino de una enfermedad común de origen neuropsiquiátrico y en ningún caso con ocasión del accidente acaecido el 7 de julio de 2014, lo que quedó mostrado con el acervo probatorio recaudado, consistentes en historia clínica de la demandante, dictamen pericial aportado por la entidad demandada, testigos técnicos (profesionales especialistas en neurocirugía y psiquiatras, etc.), mismo que analizado y valorado en forma conjunta como lo ordena el artículo del cual con base en las por lo tanto, no se configuro el riesgo asegurado mediante el contrato de seguros de vida, referido, lo cual conlleva la no prosperidad de las pretensiones de la demanda…” 5.
El recurso de apelación. La parte demandante recurrió la sentencia de la forma como pasa compendiarse: Radicado Nro. 05001 31 03 015 2016 00893 01 3 Que el juez de primer grado se equivocó al concluir que la señora Ángela María Castaño presentaba patologías y consultas psiquiátricas previo a su accidente laboral, para el efecto, remite a la testimonial del experto Jorge Julián Calle Bernal así como a las notas de la historia clínica, para luego argumentar que “…si la señora CASTAÑO hubiera sufrido un síncope en la recepción, su caída no le habría generado los traumatismos que le generó, pero debido a que este síncope se presentó mientras subía del parqueadero, podemos establecer que haber rodado 11 escalones hacia abajo fue lo que desembocó en sus traumatismos y malestares, pues la causa de su afección –factor de riesgo– fue su lugar de trabajo…” Rebate además el excesivo valor probatorio a un dictamen pericial que se tildó de inconsistente en tanto se habla de simples posibilidades, pero que del análisis de todos los trabajos periciales obrantes en el proceso, existen más probabilidades de que las afectaciones de la señora Castaño fueran como consecuencia de su caída en el lugar de trabajo y no por causas genéticas, para lo cual advierte que existen cinco indicios que extrae de la prueba practicada en el proceso, concretamente, la historia clínica, lo declarado por el perito Dr. Jorge Julián Calle Bernal y el hecho que el empleador, tras el accidente presentado le realizara diferentes pruebas neuropsicológicas, y en ninguna se evidenció algún síntoma o signo de enfermedad mental.
Alude a que el Despacho no valoró de forma adecuada el dictamen pericial aportado por la parte demandante del Dr. Luis Armando Cambas Zuluaga trayendo a cuento lo que en su sentir son conclusiones probatorias que determinan que en realidad el accidente y la forma en que ocurrió era apto para generar una situación de pérdida de personalidad y una invalidez como la que le ocurrió a la demandante.
Culmina señalando que “…sabemos que la sintomatología y las afecciones psiquiátricas de la señora CASTAÑO, cuanto menos, NO EXISTÍAN ANTES DE SU ACCIDENTE DE TRABAJO –CAÍDA–. Sin embargo, y de forma curiosa, esta enfermedad sólo se manifestó después de este evento (de la caída), lo que es un indicio (no visto por el Juzgador de primera instancia) que nos permite concluir, bajo las reglas de la lógica, que fue la caída (accidente laboral) lo que le generó estas secuelas a la señora CASTAÑO, y no una causa anterior, como erradamente lo concluyó el Despacho.
TODOS los cambios comportamentales de la señora CASTAÑO se presentaron, curiosamente, después de su caída. NO EXISTE un solo evento psiquiátrico presentado con anterioridad a ella, pese a que supuestamente es un malestar de origen común o genético…” Radicado Nro. 05001 31 03 015 2016 00893 01 4 Conforme a lo anterior solicita “…se REVOQUE la decisión adoptada por el Juez Quince (15) Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y, en su lugar, se proceda a condenar a la parte demandada, por haberse materializado el riesgo contratado…” Expuestos de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la alzada, y al no observarse vicios que puedan afectar el trámite del proceso, procede la Sala a decidir el recurso con fundamento en las siguientes, II.
Consideraciones 1. Presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandante, además, que no se observan irregularidades procesales que tipifiquen una nulidad. 2. Generalidades del contrato de seguro. El contrato de seguro (regulado en el Canon Comercial en sus artículos 1036 y siguientes), considera el profesor Hernán Fabio López Blanco –entre sus notas distintivas-, que en su trayecto precontractual, contractual y postcontractual, siempre habrá de regirse por la máxima buena fe de las partes, quienes a voces del artículo 1037 del Canon en cita, puntualmente se denominan: -asegurador y tomador, contrato que –valga repetirlo-, siempre deberá estar informado por “…la buena fe, pues aunque todos los contratos se basan en ella, aquí el concepto adquiere un especial significado…”1 Ahora bien, señalada su definición y aquilatada buena fe que le concierne, es por lo que ha de decirse igualmente que, en consonancia, del contrato de seguro nacen una serie de obligaciones, cargas y deberes conjuntos y que, en términos generales, se retrotraen a la teleología del cumplimiento aseguraticio, habida cuenta de los elementos integrantes de dicho contrato, entre los que se destacan: a) el interés asegurable, b) el riesgo asegurable, c) la prima o precio del seguro y, finalmente, d) el pago del siniestro, como la obligación condicional del asegurador, así como lo preceptúa el artículo 1045 del citado canon. 2.1.
De las obligaciones del asegurado o beneficiario del seguro, luego de ocurrido el siniestro. A guisa de obligación en lo que respecta a la parte asegurada y –tomadorque las más de las veces concurren en la misma persona, si fuere el caso, este 1 Comentarios al Contrato de Seguro. López Blanco Hernán Fabio. Ed. Dupré Editores. Bogotá. 2004.
Radicado Nro. 05001 31 03 015 2016 00893 01 5 concurriere en su triple condición de, inclusive beneficiario, y en esta ocasión a título de carga, es decir, como aquellas acciones u omisiones “…indispensables para la satisfacción de un interés propio del individuo,”2 debe proceder de conformidad con lo previsto por el artículo 1075 ibídem, en el sentido de presentar la notificación ante el asegurador sobre la ocurrencia del siniestro, lo cual es una comunicación sucinta sobre lo acontecido con relación al riesgo asegurado, que debe hacerse dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo haya conocido o debido conocer.
Término que puede ser ampliado por las partes. Además de lo anterior, el artículo 1077 ib., le impone a este sujeto contractual la obligación de la reclamación, es decir, comprobar a la aseguradora, la ocurrencia del siniestro y los daños realmente a él irrogados con ocasión del mismo, tarea en que se debe observar la ubérrima buena fe, como que “…la mala fe del asegurado o del beneficiario en la reclamación o comprobación del derecho al pago de determinado siniestro, causará la pérdida de tal derecho…” de conformidad con el inciso 2° del artículo 1078 ejusdem.
De ahí que la Corte Suprema de Justicia señale, con razón, que no basta reportar el siniestro, sino que es necesario además “…demostrar [su] ocurrencia (…), así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso” (art. 1077, ib.). (…) Recálquese, «la ley impone al asegurado o su beneficiario la obligación de demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía del perjuicio si es del caso, cuya contrapartida es la obligación que el asegurador tiene de efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario haya demostrado el cumplimiento de los requisitos que le impone el artículo 1077» (CSJ, SC, 19 dic. 2013, rad. n.° 1998-15344-01).
In extenso, la Sala ha sostenido: Sobre el asegurado…gravita el onus probandi de la ocurrencia del siniestro, la existencia y cuantía de la lesión, correspondiendo al asegurador probar “los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad” (artículo 1757 Código Civil, 177 Código de Procedimiento Civil y 1077 Código de Comercio). Tratándose del seguro de daños impera el principio de la indemnización y, dentro de los límites pactados, el asegurado tiene derecho a la reparación del quebranto efectivamente recibido comprendiendo “el daño emergente y el lucro cesante, pero 2 Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civil.
M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. Ref. 7142. Radicado Nro. 05001 31 03 015 2016 00893 01 6 éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso” (artículo 1088 del Código de Comercio), “toda vez que el daño indemnizable no se identifica - per se - con la suma asegurada, ni ésta equivale, por regla general, a su estimación anticipada” (cas. civ. 11 de septiembre de 2000, S-158-2000 [6119]) y la prestación esencial resarcitoria “que emerge para el asegurador una vez cumplida la condición, queda en vías de transformarse, por virtud de ese suceso y con la ayuda de procedimientos técnicos revestidos de mayor o menor complejidad según las circunstancias, en una deuda pura y simple, líquida y exigible de pagar la prestación asegurada al legitimado para reclamarla y que demostró su derecho en los precisos términos prescritos por el artículo 1077 del Código de Comercio” (cas. civ. 11 de octubre de 1995, Exp. 4470)…” (SC. 27 ag. 2008, rad. n.° 1997-14171-01).3 2.2.
Por parte del asegurador, una vez efectuada la reclamación, la obligación se contrae en reconocer específicamente con ocasión de la ocurrencia del siniestro el pago de la suma por la que estuviere cubierto contractualmente el interés tutelado, en orden a lo cual, surgen dos conductas posibles i) si conforme los soportes arrimados en la declaración, encuentra acreditado el siniestro y nada se opone a la eficacia del seguro, surge su obligación de indemnizar; ii) puede objetar la reclamación, expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su negativa, pues de ella derivará la conducta a seguir por parte del asegurado o beneficiario, como que, si éste encuentra no válida la negativa de la aseguradora, tendrá la oportunidad de discutirla en un proceso verbal, para, judicialmente, debatir la procedencia o no de la indemnización reclamada. 3.
Planteamiento del caso. Esto precisamente es lo que ocurre, pues el juez a quo reafirmó la objeción planteada por la aseguradora, en el sentido que la causa de la invalidez que padece la demandante, no era consecuencia del accidente laboral sino de una enfermedad común de origen neuropsiquiátrico, lo cual dedujo al analizar la amplia prueba pericial traída al plenario, por ello, el eje central argumentativo de la censura, gira en torno a demostrar la falta de certeza de esa inferencia, para ultimar que el juez se basó en meras posibilidades, remitiendo a la experticia por él arrimada, de donde surgen una serie de indicios para deducir que la invalidez tiene como causa el accidente y, en consecuencia, debe operar el amparo. 3.1.
Vemos entonces cómo la invalidez de la señora Ángela María Castaño Álvarez no es lo que está en discusión, pues ella fue calificada con un 73.70% de pérdida de 3 Citada en SC1916-2018. M. P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Radicado Nro. 05001 31 03 015 2016 00893 01 7 capacidad laboral y bajo las reglas del Sistema de Seguridad Social se cataloga como una persona inválida4, hecho que fue aceptado incluso desde la propia fijación del litigio.
Lo que en realidad genera controversia es si dicha invalidez deviene de una patología de origen común neuropsiquiátrico o si tuvo venero en el accidente sufrido por la asegurada en su lugar de trabajo que a voces de la compañía aseguradora quedó definido así: 3.2. Analizado al detalle el punto, encuentra la Sala que tiene razón el señor Juez en sus apreciaciones, por cuanto no se logró demostrar la existencia del siniestro en los términos pactados en el contrato de seguro.
El togado de la parte demandante ahora recurrente, dedica sus esfuerzos probatorios y argumentativos a que se evidencie que el “trastorno depresivo recurrente con síntomas psicoticos” que produjo la incapacidad de la señora Álvarez Castaño tuvo como fuente la caída por las escaleras y no obedece a causas cognitivas personales de la señora Ángela María Castaño Álvarez, para el efecto, pretende valerse del dictamen presentado por el perito Luis Armando Cambas (valorador del daño corporal) quien entra a desdecir lo elucubrado por los galenos que atendieron a la pacente en urgencias de la Clínica Las Vegas, así como a los de la ARL, expresando que en Colombia se seguía la Teoría de la Responsabilidad Objetiva y, en su sentir, aquellos galenos no tuvieron “en cuenta que la CAUSA ADECUADA DEL DAÑO O LESIÓN, fue el FACTOR DE RIESGO LOCATIVO (escaleras) y si bien puede alegarse un eventual cuadro sincopal, el trauma proviene del contacto (rodar) por las escaleras y es por ello que sin tener culpa alguna se configura la triada EVENTO- FACTOR DE RIESGO – LESIÓN…” 3.3.
Específicamente, frente al origen del cuadro psiquiátrico de trastorno orgánico de la personalidad, concluye sobre la falta de antecedentes personales de enfermedad psiquiátrica, además, que antes del trauma no hay evidencia de consultas por traumas psiquiátricos, en contrario, los cambios comportamentales son evidentemente postraumáticos y que no se obtuvo una adecuada valoración neurológica a pesar de que la señora Castaño Álvarez rodó 11 escalones (cfr. p.07 pdf. 05), en audiencia de contradicción busca entonces asociar el trauma cráneo-encefálico-leve, con el trastorno 4 Artículo 3 del Decreto 507 de 2014, Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.
Radicado Nro. 05001 31 03 015 2016 00893 01 8 psiquiátrico presentado por la señora Castaño Álvarez, frente al cual indica que en el caso de la aquí demandante “…se trató de un daño axonal difuso secundario a una fuerza de aceleración y desaceleración del cerebro dentro de la calota dentro del cráneo, ese daño axonal difuso es el daño orgánico que lleva a la malfunción de las células y a presentar el cuadro que presenta la paciente (cfr. mnto. 49:04 pdf. 27) 3.4.
Sin embargo, el detalle que de entrada mueve al Tribunal a deducir que este trabajo pericial no es contundente ni categórico es que el mismo se refiere en todo momento a criterios estadísticos y generales descritos en la literatura médica desde la ciencia de la neurología y psiquiatría sobre los posibles eventos adversos que se pueden generar por un Trauma Craneo Encefálico Leve en determinado grupo poblacional, según el experto “…el 80% de los TEC son leves de esos 80% el 15% presentan síndrome posconcusional y el síndrome posconcusional se caracteriza por esa magnitud de sintomatología…” (cfr. mnto. 49:58 pdf. 27), en cada interrogante, remite a la literatura hipocrática comparada para hacer defensables sus conclusiones, lo cual si bien no está prohibido, dejó el asunto desprovisto de certeza sobre las razones por las cuales la paciente Castaño Álvarez se encontraba dentro de ese escaso margen de probabilidades de sufrir un deterioro neurocognitivo y no provenía de una patología preexistente.
En otras palabras, contrario a lo que alega el recurrente, con fundamento en su saber especializado en daño corporal, no asoma una causa específica, del por qué el deterioro cognitivo tuvo como causa el accidente sufrido por la accionante. 3.5. Dice este experto que la esquizofrenia sufrida por el señor padre de la accionante se descartó y que los cambios comportamentales se presentaron posteriores al trauma, pero, precisamente, esos fueron los síntomas por los cuales los especialistas en neuropsicología y psiquiatría atendieron a la señora Castaño Álvarez luego de la caída del pasado 07 de julio de 2014 y no pudieron explicar el deterioro congitivo y comportamental de la paciente desde el Trauma Craneo Encefálico Leve y, a lo largo de las interconsultas, constantemente, sostuvieron que se trataba de una “patología de mayor severidad”, incluso, la neuróloga fue más allá e indicó que “…los síntomas clínicos presentados NO se encuentran directamente relacionados con el accidente…”.
Veamos: 3.6. Del historial clínico de la señora Castaño Álvarez elaborado por las Clínica las Vegas, a donde fue remitida tras sufrir un desmayo que ocasionó que rodara por las escaleras que conectan al parqueadero de las instalaciones donde laboraba, se observa que el diagnóstico inicial entregado fue trauma en columa dorsal, quedando a la espera Radicado Nro. 05001 31 03 015 2016 00893 01 9 de los resutados por imaginología por “cefálea, síncope colpaso y dorsalgia no especificada”, que posteriormente arrojó como hallazgo “cervicalgia” “contusión del hombro y del brazo” y “dolor en columna dorsal”: 3.7.
Tras las constantes citas a fisioterapia y debido a la persistencia del dolor, se detalla en la historia clínica que fue revisada por medicina general y consultó nuevamente por dolores en el hombro derecho y en la zona cervical, además le ordenaron un TAC de craneo debido a las constantes quejas sobre sentirse rara, que se le estaban olvidando las cosas los nombre de familiares “llama a los familiares para que le pasen a su hermano que murió hace años” (cfr. fl. pdf.02 p.06) todo lo cual generó consulta por la especialidad del psiquiatría a donde ingresó con diagóstico “trastorno depresivo mayor Episodio actual severo sin síntomas psicóticos…” más adelante, el historial refiere “trae TAC de craneo simple y contrastado 25/08/2014 trae lectura que refiere dentro de los límites normales ya tiene programación por neurología…” (cfr. fl. pdf.02 p.08) 3.8.
Luego del examen mental que la encontró con el juicio debilitado pero sin ideas delirantes ni de suicidio, la médico psiquiatra anotó como análisis lo siguiente “…considero que se debe realizar todos los paraclínicos para descartar posible causa orgánica, asociado a esto la paciente cursa con síntomas ansiosos y depresivos que iniciaron antes del TEC pero que se exacerban posterior a esto…” 3.9.
En noviembre 05 de 2014, la médico psiquiatra sugirió hospitalización, pues presentaba síntomas psicóticos y “…dada la severidad del cuadro clínico de la paciente…” luego de anotarse ideas delirantes, comportamientos extraños, alucinaciones auditivas se indicó que “…requiere terapias de neurorehabilitación y un seguimiento clínico para aclarar la impresión diagnóstica, hay una carga genética para esquizofrenia, considero que en el momento no cumple criterios para esquizofrenia, dado que los síntomas iniciaron luego del evento traumático…” (cfr. p. 15 pdf. 02) 4.
Fue partir de este punto que se puso en entredicho el origen de la condición cognitiva de la paciente y por ello se remitió para la especialidad de neuropsicología bajo la siguente justificación: “…07/07/2014 presentó episodio de sincope neuralmente mediado, el cual le generó caída desde aproximadamente 11 escalones y desde ahí con deficit cognitivo, cambios comportamentales y en el estado de ánimo, con minimental que reporta: fallas en la atención, memoria, lenguaje y función ejecutiva lo que hace referencia a un deterioro a nivel cognitivo y que se cuestiona si puede ser explicado Radicado Nro. 05001 31 03 015 2016 0089310 01 desde el motivo de la consulta (TEC LEVE) ya que las alteraciones detectadas en la evaluación son propias de patologías y/o traumas de mayor severidad…” 4.1.
En la valoración del 04 de noviembre de 2014 por la especialidad de neuropsicología, también se hace referencia a los antecedentes de esquizofrenia del padre y pérdida de memoria en la madre por lo que “se podría concluir que los síntomas clínicos presentados no se encuentran directamente relacionados con el accidente, sino que podrían ser explicados desde una patología médica o enfermedad de tipos psiquiátrico…” y se dejó como recomendación “realizar evaluación neuropsicológica en 1 año para identificar evolución de síntomas…” (cfr. pdf. 04 p. 14). 4.2.
En efecto, la segunda valoración por esta especialidad se dio en enero 25 de 2016 (cfr. pf. 03 p. 08), luego de analizar la neuropsicóloga paraclínicos como TAC simple y contrastada y Resonancia Magnética concluyó que detectaba un daño cognitivo moderado con conservación de procesos de atención focalizada y sostenida pero alteración de otros procesos como “atención selectiva, dividida y alternante, memoria visual y verbal a corto y a largo plazo, fluidez verbal funciones ejecutivas”, anotando que se trata de “déficit que podrían corresponder como se indicó en evaluación neuropsicológica de 2014 mas a la afectación psiquiátrica que a secuelas neuropsicológicas, pues estas corresponden a alteraciones neuropsicológicas de mayor gravedad, considerando que en la resonancia no se reportan alteraciones estructurales que los sustenten…” (cfr. pdf. 03 p. 13). 4.3.
Como fácilmente puede observarse, la especialidad de psiquiatría, neurocirugía y neuropsicología no encontraron explicación para que los síntomas cognitivos de la señora Ángela María Castaño Álvarez se generaran desde un Trauma Craneo Encefálico Leve que fue estudiado a partir de tomografías y resonancias, dejando claro que ello podría obedecer a una patología de tipo psiquiátrico de mayor dureza. 4.4.
Lo anterior fue estudiado también por la Junta Regional De Calificación De Invalidez concluyendo frente al origen del diagnóstico “demencia” y “trastorno depresivo recurrente con síntomas psicoticos” que se trataba de una enfermedad de origen común “en razón a que la presentación y evolución de la patología mental que lleva a la invalidez a la Señora Ángela María castaño Álvarez corresponde a una enfermedad y no a secuelas de un evento traumático, tal como se registra en la evaluación de neuropsicología del 04 de noviembre de 2014.
La junta Nacional determinó el origen del evento ocurrido el 07 de julio de 2014 como no accidente de trabajo…” (cfr. pdf. 17 p. 02) Radicado Nro. 05001 31 03 015 2016 0089311 01 4.5. Dictamen que fue confirmado por la Junta Nacional De Calificación De Invalidez al señalar que “…Es claro que a lo largo de la historia clínica se lee que la señora que la señora Ángela María castaño Álvarez presentaba desde el día anterior migraña que produjo síncope.
En otras palabras, no basta que el hecho haya sucedido en el horario de trabajo para concluir que se trata de un evento de origen laboral, toda vez que deberá verificarse que el mismo se haya derivado necesariamente de un factor de riesgo generado por las labores encomendadas al trabajador por parte de su empleador. Es claro que la causa del síncope es la patología neurológica que tiene la trabajadora…” (cfr. p. 19 pdf. 16). 4.6.
Lo anterior, aunado a lo planteado por la médico psiquiatra Alejandra Gómez allegada por la aseguradora, en el sentido que se establece un deterioro bastante ruidoso y grave al examen clínico, solo posible por una enfermedad psiquiátrica primaria, enfermedad medica del sistema nervioso, produjo un oscuro panorama probatorio en el proceso en torno a la fuente de la invalidez dictaminada a la señora Ángela Castaño Álvarez, que el juzgado trató de disipar a partir de otro dictamen por la especialidad de la psiquiatría (cfr. pdf. 33) donde se resaltan varias repuestas del experto: i) En ningún momento de la atención de urgencias se menciona trauma en la cabeza; ii) En el caso descrito donde solo se describe una lesión a nivel de la columna dorsal, no habría una explicación para la génesis de un trastorno psicótico a partir de una lesión dorsolumbar; iii) El concepto de causalidad es incierto en la psiquiatría, pues el origen de la enfermedad mental aun es desconocido en gran parte.
Las afectaciones psicológicas pueden aparecer como reacciones a una enfermedad grave o a una situación vital estresante. Según la historia aportada, la lesión sufrida por la paciente en día 7/07/2014 fue de tipo osteomuscular, de manejo fisioterapéutico, por lo tanto, no se consideraría como un trauma de consideración; iv) La gravedad y la agudeza de la aparición de los síntomas psicóticos presentados por la paciente difícilmente pueden ser explicados por un TEC leve. 4.7.
Explica el experto en audiencia de contradicción que fue el sistema nervioso periférico que pudo afectarse por el accidente “…el cerebro es todo lo que está contenido dentro de la bóveda craneana y ese sería el sistema nervioso central, de ahí en adelante ya podemos hablar del sistema nervioso periférico que constituye la médula y todos los nervios que inervar cada uno de los músculos y cada uno de los órganos del cuerpo…en este caso al ser un trauma dorsal por fuera de la bóveda craneana ya podemos determinar que sería más un sistema nervioso periférico” (cfr. mnto. 12:30 pdf. 45).
Radicado Nro. 05001 31 03 015 2016 0089312 01 Destacó además el experto sobre lo improbable que resulta el fenómeno de la aceleración y desaceleración que plantea el perito de la parte demandante “…es muy improbable porque este no es un trauma de alta velocidad, entonces de aceleración y desaceleración no podemos hacer una conclusión en una caída por las escalas de que haya un trauma por aceleración o desaceleración…” (mnto 43:39 pdf. 45) 5.
A partir del anterior contexto probatorio, la pregunta que debía plantearse el recurrente no era si el juez podía enjuiciar la sentencia a partir de simples posibilidades, si no ¿Cuál era el alcance de la carga de la prueba que le correspondía a la asegurada Ángela María Castaño Álvarez? efectivamente, debía probar además de la mera ocurrencia el siniestro, la causa que lo produjo, para luego exigir la indemnización del asegurador, pues “…la prueba del evento mismo objeto del seguro (…) no es, ni de lejos, suficiente, para tener por probada la ocurrencia del siniestro, sino que supone también la causa que lo produjo, para que, ahí sí, surja la obligación del asegurador de pagar la indemnización…”5 5.1.
Y en este caso, todos los especialistas involucrados directa o indirectamente en el plan de atención y tratamiento de la paciente, incluyendo ambas Juntas De Calificación De Invalidez, coinciden de forma armoniosa en deducir que el evento no tenía explicación desde el trauma cráneo encefálico leve de la paciente que nunca mostró alteraciones funcionales y dado lo severo del deterioro cognitivo, más bien se trataba de una patología de mayor severidad y por ese camino probatorio se inclinó el funcionario, pues la prueba pericial de que se vale el demandante, como se vio, es ambigua, teórica y genérica para contrarrestar esas coincidentes conclusiones, luego no era atendible para demostrar que la situación ocurrida con la asegurada Castaño Álvarez se enmarcara en el texto explícito de la póliza que amparaba la “invalidez (…) por accidente”, en consecuencia, dicha determinación será confirmada. 6.
No saliendo avante las súplicas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se le impondrán las costas de rigor. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, OSSA G.J. Efrén. “TEORÍA DEL CONTRATO DE SEGUROS”.
“El Contrato”. 2da Edición, Editorial Temis S.A., Bogotá. 1.991. 5 Radicado Nro. 05001 31 03 015 2016 0089313 01 III. Falla PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el 20 de noviembre de 2023, dentro de la presente causa contractual, ello, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas por el trámite de segunda instancia a la parte demandante recurrente, en favor de la parte demandada. Para el efecto, en su momento procesal, se fijarán las respectivas agencias en derecho por el magistrado sustanciador.
TERCERO: Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Nro. 05001 31 03 015 2016 0089314 01 Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c17389a9f3f245ca48a576b0d97402756be2b9117effaa11b6a3cb21edcbec3 Documento generado en 16/12/2024 04:01:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica