TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025). REF: DIVISORIO de MARIA CLAUDIA HERNÁNDEZ QUINTERO Y OTROS contra LUÍS GUILLERMO HERNÁNDEZ ACOSTA - Exp. No. 044-2024-00091-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de mayo de 20251, proferido por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró probada una nulidad.
I.
ANTECEDENTES 1.- El convocado a juicio, actuando por intermedio de apoderado judicial presentó solicitud de nulidad2 de todo lo actuado conforme lo establecido en el ordinal 8° del precepto 133 del Estatuto Procesal, por indebida notificación al no haber sido vinculado en debida forma al litigio. 1.1.- Por su parte los promotores de la acción indicaron3 que la notificación se surtió bajo los lineamientos del canon 8° de la Ley 2213 de 2022 y según da cuenta la documental que soporta la misma el 19 de marzo de 2024 el mensaje de datos que contenía el enteramiento de la acción fue recibido y leído. 1 Archivo digital 052 cuaderno principal – expediente primera instancia 2 Derivado 040 cuaderno principal – expediente primera instancia 3 Abonado 048 cuaderno principal – expediente primera instancia Exp.
No. 044-2024-00091-01. Pág.2 2.- Con proveído de 12 de mayo de 2025 el juez cognoscente declaró la configuración de la nulidad teniendo en cuenta que si bien se indicó como dirección electrónica para recibir notificaciones del encartado luisguillermo1941@hotmail.com, no indicó ni aportó las evidencias correspondientes de cómo lo obtuvo como lo exige el inciso 2° del artículo 8° de la citada Ley 2213 y que en todo caso, ese email fue desconocido por el nulitante. 3.- Inconformes con esa determinación los activantes la atacaron mediante recurso de apelación4, sostuvieron que el correo electrónico fue obtenido de una citación realizada por la Comisaría de Familia en el año 2021, el cual ha sido usado en diferentes escenarios legales como la venta de derechos herenciales de un vehículo en ese mismo año y que acorde con las conversaciones sostenidas por medio de la aplicación Whatsapp con la togada que representa los intereses de la parte actora, es evidente que el accionado tenía pleno conocimiento de la existencia del pleito. 3.1.- El demandado en el término de traslado alegó5 que tener en cuenta la notificación irregular “resulta abiertamente inconstitucional”. 4.- El Juez de conocimiento concedió la alzada que ahora se estudia, mediante auto de 11 de agosto de 20256, en el efecto devolutivo.
II. CONSIDERACIONES 1.- Las nulidades procesales están subordinadas a una serie de principios que las gobiernan, verbigracia, el de especificidad, el cual consagra que no puede hablarse de ningún tipo de irregularidad sin que taxativa o expresamente esté contemplada en la norma procesal, siendo 4 Consecutivo 054 cuaderno principal – expediente primera instancia 5 Folio digital 058 cuaderno principal – expediente primera instancia 6 Documento 062 cuaderno principal – expediente primera instancia Exp.
No. 044-2024-00091-01. Pág.3 trascendente el mencionado principio para conocer en cuáles casos se vulneran garantías de los intervinientes o partes en el proceso. 2.- Memórese que, el instituto de las nulidades está inspirado en el principio “(…) ‘pas de nullitté sans texte’, según el cual sólo es fuente de dicha irregularidad la causa prevista expresamente en la ley; de ahí que el Código de Procedimiento Civil enliste minuciosamente los motivos que tienen la virtualidad de dar al traste con la validez procedimental y disponga que cualquier otra deficiencia no tiene ese alcance, razón por la cual esa anomalía debe corregirse mediante la interposición oportuna de los recursos, conforme se colige del parágrafo único del artículo 140 de la aludida codificación”7, precepto normativo también consagrado en el Código General del Proceso.
Aunado a ello, las nulidades procesales se erigen como una herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de alguno o algunos de los intervinientes en el mismo, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador. 3.- La causal 8ª aludida, como motivo de nulidad del proceso, en todo o en parte, opera: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas indeterminadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la, ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”.
De entrada, es importante referir que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a las inconformidades expresadas por el recurrente en virtud de la herramienta vertical propuesta8, por ello esta se circunscribe a dilucidar si el haber omitido la parte actora indicar en el escrito genitor cómo obtuvo el email que permitió materializar la notificación del extremo demandado tiene la entidad suficiente para derruir un 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent.
Cas. de 21 de mayo de 2008, M. P.: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. N° 760013103013-2000-00177-01. 8 Precepto 328 C.G.P. Exp. No. 044-2024-00091-01. Pág.4 trámite de enteramiento efectivo según dan cuenta la actuación en el informativo. 4.- Relevante es que el Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022, no derogó ni modificó las disposiciones contenidas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, tampoco creó una notificación mixta, por el contrario, esta normativa dispuso de una nueva forma de notificación, dejando a disposición del demandante a cuál de éstas acudir con el fin de enterar a su contendiente del litigio, en todo caso, aquella por la cual se opte debe cumplir con la totalidad de requisitos exigidos para su éxito. 4.1.- De cara al sub-examine el único reparo propuesto, como se dijo en líneas anteriores, va dirigido a determinar si la omisión de informar la forma como obtuvo el email para surtir la notificación de su contendiente es suficiente para nulitar el proceso.
De la revisión al informativo tenemos que en el líbelo introductor se indicó como dirección electrónica para recibir notificaciones judiciales del convocado a juicio luisguillermo1941@hotmail.com y, en efecto, como se refirió por el nulitante, se soslayó por ese extremo procesal revelar la forma como obtuvo ese email, además aportar las evidencias correspondientes, como comunicaciones remitidas a la persona por enterar.
El 20 de mayo de 2024 se allegaron por las demandantes9 misiva que contiene los trámites evacuados con el fin de notificar al convocado a juicio, las cuales se realizaron bajo los apremios del canon 8° de la Ley 2213 de 2022, en este la herramienta “Mailtrack” certifica según el pantallazo aportado: “luisguillermo1941@hotmail.com ha leído tu mensaje hace 1 día”. 4.2.- Ahora, el 21 de junio de 2024 desde el correo electrónico: javcdcas@gmail.com10 se peticionó a nombre del encartado información sobre el proceso, no empece, tanto ese email, como: Cicaribe116@yahoo.com el cual fue citado en el documento que hace parte de los instrumentos remitidos con la notificación que se dirigió al accionado, pero al que no se envió documental alguna, fueron desconocidos como de 9 Archivo digital 011 cuaderno principal – expediente primera instancia 10 Derivado 013 cuaderno principal – expediente primera instancia Exp.
No. 044-2024-00091-01. Pág.5 titularidad de Luís Guillermo Hernández en la nulidad postulada, señalamiento que no se hizo respecto del correo luisguillermo1941@hotmail.com, pues sobre éste se afirmó enfáticamente que el mensaje de datos con el enteramiento de la acción no fue recibido. La anterior actuación pone de presente que pese a no referirse esa dirección telemática en el poder especial o la misiva que depreca la nulidad del trámite, éste no fue señalado como extraño o ajeno al demandado, como sí se hizo frente a los dos ya enunciados. 5.- El inciso segundo del precepto 8° de la Ley 2213, reza a la letra: “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.” (negrilla y subrayado para resaltar).
Siendo éste el punto de inconformidad, tenemos que la afirmación bajo la gravedad de juramento que las direcciones electrónicas correspondían a las utilizadas por el demandado va implícita con la presentación de la demanda, por lo que ningún otro requerimiento debe hacerse al respecto. Parte convocante A renglón seguido la norma exige que se debe informar la forma como lo obtuvo y, se itera, al escrutar el expediente tenemos que en la misiva cartular nada se dijo y por esa misma razón no obra ninguna comunicación remitida.
No obstante lo anterior, debe sentarse desde ya que la legislación no indica que la ausencia de esos dos requisitos inhabilite el acto de enteramiento o que sólo esta falencia en el escrito tuitivo tenga la entidad suficiente para derruir todas aquellas actuaciones dirigidas a noticiar a su contendiente de la existencia del pleito, siempre y cuando se demuestre que aquellas se evacuaron en debida forma y garantizando el derecho al debido proceso y defensa del llamado a juicio. 5.1.- De cara a la actuación puesta en el informativo tenemos que la parte convocante afirma y prueba que remitió a la dirección electrónica que afirmó bajo la gravedad de juramento le corresponde a su contraparte, la notificación de este asunto bajo las reglas que impone la Ley 2213 de 2022 y que este además se enteró del contenido del mensaje al leerlo.
Exp. No. 044-2024-00091-01. Pág.6 Además de lo anterior, en el escrito con el que se deprecó se declarara la nulidad del trámite por indebida notificación se acepta de forma diáfana y voluntaria que desde el 9 de abril de 2024 vía whatsapp por la apoderada de los demandantes le fue noticiada la existencia del litigio y la remisión del mensaje de datos al correo electrónico, sin que de los pantallazos arrimados por ese extremo procesal se pueda dilucidar que el convocado negara el haber recibido y leído el mensaje telegráfico contentivo de la tan dolida notificación. 5.2.- Por las circunstancias anotadas, esta Magistratura concluye que se encuentra superada aquella inconformidad dirigida a que no se hubiera indicado de forma expresa cómo se habían obtenido los datos de notificación de Luís Guillermo Hernández.
En ese mismo sentido es evidente para este Tribunal que el no contarse con un intercambio de correos electrónicos o algún tipo de interacción por ese medio digital no puede traducirse en la nulidad o invalidez de la notificación, pues, se insiste el espíritu de la norma busca garantizar que las diligencias que se adelanten con el fin de comunicar la existencia del litigio se practiquen de tal forma que no quede asomo de duda sobre el cumplimiento de tal cometido.
Mírese que no es necesario obtener un “acuse de recibo” por el demandado para poder tenerse como practicado el acto de enteramiento. Sobre este aspecto se ha pronunciado el Máximo Tribunal en lo Civil en diferentes oportunidades, en ponencia STC9945-2025 con Magistrado Ponente: Francisco Ternera Barrios el pasado 2 de julio de 2025, se reiteró: “3.1.
En ese contexto, conviene precisar que, respecto del acuse de recibido, esta Sala ha explicado que puede verificarse: «-entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido».
(CSJ STC16733-2022, reiterado en STC10530-2024, entre otras). Exp. No. 044-2024-00091-01. Pág.7 Sobre las formas de demostrar dichas «exigencias», la Corte ha reiterado que existe libertad probatoria, como por ejemplo con «la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos», elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots -capturas de pantalla - pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar lícitos, conducentes y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido».
(CSJ STC16733-2022, reiterado en STC139472024, entre otras).” (negrilla propia). 5.3.- Al descender al trámite evacuado para enterar de este pleito al convocado tenemos que el correo electrónico contentivo de la notificación se remitió desde el 19 de marzo de 2024 y de este por medio de la herramienta “Mailtrack” se obtuvo constancia de recibo y lectura del servidor de destino luisguillermo1941@hotmail.com, el cual como ya se expuso no fue desconocido por el encartado, como puede corroborarse en la siguiente imagen: Ahora, el mismo demandado afirma y arrima constancia de la conversación sostenida desde el 9 de abril de 2024 con la apoderada en la que se le informaba no sólo de la remisión del correo electrónico de 19 de marzo de esa misma calenda, pues a pesar de enviarse con la petición de nulidad, pantallazos incompletos (recortados), de estos se puede evidenciar que su destinatario, aquí convocado a la litis no replicó ninguna de esas afirmaciones, pero además, muy a pesar de haberse desconocido la dirección electrónica javcdcas@gmail.com, de las mismas manifestaciones realizadas por Luís Hernández Acosta, se tiene que desde el mes de junio de Exp.
No. 044-2024-00091-01. Pág.8 2024, data que coincide con aquella en la que desde ese email se peticionó información sobre el pleito y la remisión del link del expediente a nombre del demandado, éste afirma que “el abogado de su esposa ya revisó el expediente”, ello da cuenta que efectivamente el llamado a juicio se encontraba enterado del pleito: 6.- Así las cosas y, ante la ausencia de alguna probanza que permita determinar con certeza que el mensaje no fue recibido, aperturado y leído y, dadas las pautas parametrizadas legal y jurisprudencialmente dimana que ningún reproche debe hacerse a los promotores de la acción, pues, pese a su declaración en la nulidad propuesta de no haber tenido conocimiento de la notificación, debe ponerse de presente que no aparece en el legajo ningún otro medio diferente de convicción más que su propia afirmación, pese a la libertad probatoria existente, es que nótese que la aportada como sustento de su pedido da cuenta de la efectividad de la gestión realizada por los demandantes para noticiarle el auto admisorio y el escrito de demanda con todos sus anexos. 7.- Por lo expuesto, se impone revocar la decisión cuestionada.
Sin condena en costas ante la prosperidad de la alzada. Exp. No. 044-2024-00091-01. Pág.9 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., IV.
RESUELVE
1.- REVOCAR la decisión contenida en auto del 12 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró probada la nulidad, para que en su lugar y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, provea según corresponda. 2.- SIN CONDENA en costas. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO