República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicados: 110013103028 1997 09465 05 Procedencia: Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá Demandantes: Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol-y otros. Demandada: Fernando Londoño Hoyos y otros. Proceso: Verbal Asunto: Calificación Impedimento
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve lo pertinente al impedimento manifestado por la señora Magistrada Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, para avocar el conocimiento del asunto, con fundamento en el numeral 2, artículo 141 del Código General del Proceso. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Previene el artículo 140 ídem que los magistrados, jueces, o conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la Radicado 28 1997 09465 05 existencia de ella, expresando los hechos en que se origina.
Lo anterior tiene respaldo igualmente en lo señalado en el inciso 1, artículo 143 Ibidem, disposición que le impone al Funcionario la obligación de expresar “la causal alegada” y “los hechos en que se funde”, todo ello con el fin de impedir que se sustraiga arbitrariamente de su imperativo deber de administrar justicia. Es patente que los motivos que consagra la legislación rituaria están orientados a precaver que, en un caso concreto, se pierda la independencia e imparcialidad en las decisiones judiciales, al configurarse una razón específicamente señalada en la ley que podría perturbar la serenidad de criterio y la rectitud con que se debe proceder. 3.2.
En la situación sub examine, la Magistrada Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, manifiesta estar incursa en el aludido supuesto, toda vez que cuando fungió como titular del Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, tuvo conocimiento del asunto, profiriendo diferentes determinaciones como el proveído datado 31 de octubre de 2003 mediante el cual conminó a la demandada Inversiones de Gases de Colombia S.A. –Invercolsa1, la sentencia adiada 8 de febrero de 20072, el auto que negó su aclaración3, entre otras.
Si bien la suscrita en relación con la causal enunciada, había sido del criterio, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que tenía un componente subjetivo, apoyado en la jurisprudencia de la Alta Corporación Judicial, pues no cualquier actuación cristalizaba la figura jurídica, sino que la misma debía ser determinante y cualificada, es decir, con “…, la potencialidad o capacidad suficiente para poner el espíritu del juez por fuera de los cauces que irrigan los 1 Folio 357, archivo 001Principal, Primera Instancia,08.CuadernoOcho.
Folios 645 a 757, ib. 3 Folios 793 a 795, ib 2 2 Radicado 28 1997 09465 05 postulados del Estado colombiano, Social de derecho y democrático (art. 1, C.P.). No se trata de cualquier actuación, como aquella que admite un recurso o se da a los litigantes el espacio procesal para las alegaciones autorizadas por la ley; las cuales, por sí solas carecen de la entidad necesaria para creer que con ello se pueda dejar de lado la imparcialidad y la independencia…”4, en el entendido que el Código General del Proceso, separó esa tesitura, imperando un criterio eminentemente objetivo, según el cual se estructura cuando el Juez haya “…realizado cualquier actuación en instancia anterior…”, es decir, sin importar su naturaleza jurídica, no queda otra alternativa que aceptar la separación de la Funcionaria del conocimiento de este asunto.
Al efecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural señaló: “…, al incluirse el aparte «cualquier actuación», no deja margen alguno de discrecionalidad para la configuración del motivo de impedimento en comento, pues queda perentorio que, sea cual sea la actuación que se realice, deberá… declarar su impedimento, o someterse a la recusación, que, por la misma causa, puedan formular las partes…”5.
En reciente pronunciamiento, la misma Colegiatura relievó “…La jurisprudencia, refiriéndose a este motivo, clarificó que para su configuración se requiere que el administrador de justicia haya intervenido en el proceso en un grado inferior, con independencia del tipo de actuación o su conexión con el asunto materia de resolución…”6. 4 Auto del 6 de mayo de 2016.
AC2751-2016. Radicación 11001-31-03-023-2012-00057-01. Magistrado Ponente LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 5 Auto del 12 de abril de 2018. AC1437-2018.Radicación 11001 02 03 000 2018 00480 00. Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco. 6 Auto del 22 de julio de 2021. AC2954-2021. Radicación 11001-31-03-007-2016-00143-01. Magistrado ponente AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 3 Radicado 28 1997 09465 05 Revisado el plenario, se observa que efectivamente la Doctora Rodríguez Eslava emitió los reseñados proveídos, lo cual es suficiente para aceptar el impedimento planteado. 4.
DECISIÓN Por lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
4.1. ACEPTAR el impedimento expresado por la doctora Sandra Cecilia Rodríguez Eslava para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto fechado 11 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en lo atinente a la inconformidad de la sociedad Inversiones de Corredor Albán S.A. (hoy Davivalores S.A.) 4.2.
AVOCAR el conocimiento de esta causa judicial. 4.3. ORDENAR que por secretaría se efectúe la correspondiente compensación en el reparto asignado a este despacho. 4.4. DISPONER que en firme este proveído ingrese el expediente para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: 4 Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f59fce5bc0d84aa46bc90576d8cfafde471deefc0a909457c269e9a15eb8a190 Documento generado en 01/11/2024 04:36:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica