República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 598-2025 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00202 01 Montería (Córdoba), veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada integrada por Ángela Ruth Aristizábal Alzate, Juan Alberto y Oscar Geovanny Giraldo Quintero, contra el auto adiado 09 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso verbal especial de imposición de servidumbre eléctrica por SPK LA UNIÓN SAS E.S.P. contra COMERCIALIZADORA SAN ÁNGEL SAS Y OTROS.
I. Antecedentes 1.1. La sociedad SPK La Unión S.A.S. E.S.P. por intermedio de apoderado judicial presentó demanda contra Argiro de Jesús Giraldo Quintero, Juan Alberto Giraldo Quintero, Oscar Geovanny Giraldo Quintero y Comercializadora San Ángel S.A.S., con el objeto de que se decretara la imposición de una servidumbre legal de energía eléctrica con ocupación permanente. 1.2.
En fecha 1° de septiembre de 2022, la demanda fue admitida y se resolvió dar traslado a la parte demandada por el término de tres días, posteriormente, mediante auto adiado 3 de febrero de 2023, se tuvo por vencido el término para contestar la demanda por parte de los 1 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00202 01 Folio 598-25 demandados Argiro de Jesús, Juan Alberto y Oscar Geovanny Giraldo Quintero, y Comercializadora San Ángel S.A.S. 1.3.
Realizadas varias actuaciones procesales, la A-quo procedió a dictar sentencia anticipada el 27 de mayo de 2024, resolviendo, entre otras cosas, la imposición de la servidumbre perseguida por la sociedad demandante. 1.4. El 21 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la cónyuge supérstite del señor Argiro Giraldo Quintero presentó escrito de nulidad, alegando indebida notificación del auto admisorio de la demanda, toda vez que el señor Giraldo Quintero había fallecido el 6 de febrero de 2021, es decir, antes de la fecha en que se interpuso dicha demanda. 1.5.
El vocero judicial de la sociedad demandante respondió al traslado de la solicitud de nulidad, indicando que sus actuaciones se fundamentaron en la información registral vigente al momento de la radicación de la demanda. Específicamente, se basó en el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de la servidumbre, en el cual no se registraba ninguna anotación relativa a la apertura de la sucesión. En este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código General del Proceso, aludió que la demanda se dirige contra quienes figuren como titulares inscritos del derecho de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria.
Además, alegó que, en todo caso, la peticionaria no puede invocar una nulidad fundada en hechos que eran de su conocimiento desde la inscripción de la medida cautelar, frente a los cuales guardó silencio. La oportunidad para pronunciarse ya precluyó, y la supuesta nulidad alegada se entiende saneada. II. Auto apelado Mediante auto datado 9 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería rechazó de plano la prenotada nulidad. 2 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00202 01 Folio 598-25 La juez fundamentó su decisión en lo dispuesto por el artículo 134 del Código General del Proceso, según el cual las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia, o con posterioridad si se presentan en ella.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el proceso concluyó mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2024, la cual fue adicionada el 31 del mismo mes y año, y se encuentra debidamente ejecutoriada, la causal de nulidad invocada queda saneada, al no haber sido formulada antes de dictarse la sentencia. Adicionalmente, la juez sustentó su decisión en lo previsto en el inciso primero del artículo 285 del CGP y, en el artículo 135 del mismo código.
III. Recurso de apelación. El apoderado judicial de los precitados demandados, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Alega que se incurrió en una lectura parcial e incompleta del artículo 134 del Código General del Proceso, al citar únicamente su primer inciso y omitir el acápite que dispone la permisión de alegar nulidades posteriores cuando los vicios se presentan en la sentencia. Sostiene que dicha omisión genera una contradicción interna, toda vez que el mismo artículo reconoce expresamente la posibilidad de alegar nulidades posteriores cuando el proceso se encuentra viciado desde su inicio, como ocurre en el presente caso.
Asimismo, advierte una confusión conceptual al equiparar los institutos de saneamiento y preclusión: el saneamiento procede cuando la parte conoce el vicio y no lo alega oportunamente, mientras que la preclusión implica la pérdida de oportunidades procesales por el transcurso del tiempo. En este asunto, alude que sus representados nunca fueron notificados, lo que jurídicamente les impedía conocer el vicio y, por ende, alegarlo. 3 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00202 01 Folio 598-25 Por otra parte, señala que el artículo 285 del C.G.P., invocado para justificar la inmutabilidad de la sentencia, se limita a prohibir su modificación por el mismo juez que la profirió, sin afectar los mecanismos de control de legalidad como el incidente de nulidad.
Es esencial distinguir entre la revocatoria o reforma —que implican una alteración del contenido de la decisión— y la nulidad, que declara su invalidez por vicios procesales; se trata de figuras jurídicas distintas. En este contexto, el control de legalidad y la nulidad por violación al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, prevalecen sobre las formalidades del artículo 285 del C.G.P. La nulidad por indebida notificación se encuentra expresamente prevista en el Código General del Proceso y cuenta con respaldo constitucional directo.
Finalmente, reitera que el concepto de saneamiento no resulta aplicable cuando los demandados no fueron notificados, pues no puede sanarse aquello que se desconoce. IV. Consideraciones de la sala. 4.1. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte accionada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1°, 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto al auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), que negó resolver la nulidad propuesta con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.
Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual, se resolvió una nulidad, decisión que es recurrible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 321 del C.G.P., en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00202 01 Folio 598-25 4.2.
Problema jurídico. Acreditado lo anterior, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Era procedente alegar la nulidad por indebida notificación después de dictada y ejecutoriada la sentencia? 4.3. Nulidades procesales. Las nulidades procesales consisten en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que la Ley ha instituido para la validez de éstos; y a través de ellas, se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.
Las mismas se crearon para revisar trámites que no guardaron la debida consonancia legal que debía seguirse en el decurso del proceso, para así recomponerlo, garantizar un respeto efectivo al debido proceso y poder llegar a una sentencia de mérito que es la finalidad de cualquier trámite judicial. La nulidad como figura propiamente dicha, tiene aplicación en el ámbito sustancial y procesal.
En el primer escenario actúa como fenómeno invalidatorio de negocios y actos jurídicos, y se le conoce como nulidad sustancial o sustantiva. En el último caso, en cambio, el efecto invalidatorio ocupa únicamente a los procesos judiciales –bien sea en todo o en parte–, y se le denomina nulidad procesal o adjetiva. Ahora, los presupuestos de las nulidades procesales estriban en la concurrencia de: (i) Legitimación, (ii) Falta de saneamiento, y (iii) Oportunidad (Artículos 134, 135 y 136, C.G.P); verificado su cumplimiento, se abre paso el análisis de la respectiva causal.
No huelga anotar que sobre esta figura la Corte Constitucional se ha pronunciado, con reiteración y consistencia de los criterios expuestos. 4.4. Nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. 5 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00202 01 Folio 598-25 El numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso, expresa lo siguiente: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado» Esta nulidad se presenta cuando la parte demandada no ha sido debidamente informada sobre el inicio del proceso, lo cual afecta su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa.
El auto admisorio constituye el acto procesal mediante el cual se notifica formalmente a la parte demandada la existencia de un proceso en su contra, por lo que su notificación resulta un requisito indispensable para que ésta pueda ejercer sus derechos dentro del proceso. La notificación se considera indebida cuando no se realiza conforme a los medios y procedimientos que establece la ley, como sucede si se envía a una dirección incorrecta, si no se entrega la demanda con sus respectivos anexos, o si no se cumplen los requisitos exigidos para la notificación personal.
También será indebida si se hace por medios electrónicos no autorizados o sin constatar que el destinatario haya recibido efectivamente la comunicación. Esta nulidad tiene como finalidad garantizar el derecho al debido proceso, pero solo es válida cuando efectivamente ha ocurrido una irregularidad que no fue ocasionada por la parte afectada, y siempre que se alegue de forma oportuna y cumpliendo con los requisitos legales establecidos.
Sobre el particular, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco en su obra1 señala: «Ciertamente, la posibilidad de alegar la nulidad después de proferida la sentencia de primera instancia queda abierta únicamente si se apeló de aquella con el fin de que el superior pueda analizar tal aspecto aun en el evento de que la apelación no verse directamente sobre la nulidad, porque no le es dable al inferior entrar a considerar ese tipo de petición luego de dictada la sentencia si se apeló de ella debido a que pierde la competencia para hacerlo 1 López Blanco, H (2024) Código General del Proceso Parte General.
Tercera Edición. Editorial Tirant Lo Blanch. 6 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00202 01 Folio 598-25 una vez otorgado el recurso, dado que tan solo la conserva, por excepción, para la práctica de medidas cautelares y ciertas actividades de cumplimiento de ella. Si no se interpuso recurso, o si la sentencia no lo admite, queda ejecutoriada y sólo se podrá alegar la nulidad dentro de algunas de las oportunidades que el artículo 134 prevé o mediante el empleo del recurso de revisión, lo cual es igualmente predicable para las hipótesis en las que se quiera alegar la nulidad luego de la sentencia de segunda instancia donde, además, existe otra posibilidad adicional y es la de pedir la nulidad a través del recurso de casación en los procesos donde está permitido tal medio de impugnación. Las ocasiones adicionales al proferimiento y ejecutoria de la sentencia que permite el artículo 134 para alegar las nulidades, conciernen con la causal de indebida representación o emplazamiento, que proceden también dentro de la etapa propia de la ejecución de la sentencia como excepción dentro de la diligencia de entrega, determinación que es apenas lógica pues dada la índole de la causal es perfectamente posible que el obligado tan solo se venga a enterar de la existencia del proceso ya en la etapa de cumplimiento de la sentencia, de ahí la razón de permitirle, ahora que lo conoce, hacer valer solo esas específicas irregularidades que determinaron que no pudiera defenderse a cabalidad dentro del desarrollo de aquél, pero no otras causales diversas» Así las cosas, con fundamento en el derrotero normativo y jurisprudencial anotado, procedemos a resolver el caso en concreto. 4.5.
Caso en concreto. Conviene señalar que la solicitud de nulidad planteada por el apelante constituye su primera actuación dentro del proceso de referencia, lo que indica que no había intervenido previamente ni omitido su formulación en etapas anteriores. Asimismo, no se advierte que haya convalidado la actuación, ya que en su primer pronunciamiento procesal manifiesta su objeción. Sobre el particular, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella».
A partir de esta disposición, se desprende que, dadas las particularidades del caso, solo sería procedente alegar nulidad si aún no se hubiese dictado sentencia definitiva, pues la causal invocada no se relaciona con el contenido de la decisión de fondo. 7 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00202 01 Folio 598-25 El inciso siguiente de la misma norma aclara que «la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades» Luego, en el presente caso, como ya se ha indicado, la solicitud del recurrente fue presentada una vez emitida la sentencia que resolvió el litigio, lo que, en principio, contraviene lo previsto en la norma citada, que exige que la nulidad sea alegada antes de que se profiera dicha decisión. No obstante, si la nulidad por falta de notificación no fue invocada antes de la sentencia, el ordenamiento procesal contempla que puede ser planteada en la diligencia de entrega, como excepción dentro de la ejecución, o, en última instancia, mediante el recurso de revisión, siempre que no haya sido posible alegarla en las etapas anteriores.
Es evidente que el recurrente está habilitado para invocar la causal octava del artículo 133 del C.G.P. con el fin de invalidar la actuación procesal. Sin embargo, en este caso concreto no se configura la etapa procesal adecuada para hacerlo. Cabe recordar que ya se dictó sentencia sin que se interpusiera recurso alguno, lo que implica que dicha decisión ha quedado ejecutoriada y, por tanto, la primera etapa para alegar nulidades ha concluido.
Ahora bien, acoger la nulidad planteada por la parte recurrente, implicaría que la juez de primera instancia incurriera en la causal de nulidad prevista en el numeral segundo del artículo 133 del Código General del Proceso, consistente en revivir un proceso legalmente concluido. En consecuencia, no existe en este momento una vía procesal abierta que permita a la Sala abordar el fondo de la nulidad planteada, dado que el debate correspondiente debió surtirse antes de la emisión de la sentencia. Por lo tanto, será en el curso de la ejecución —si se presenta 8 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00202 01 Folio 598-25 el escenario— donde podría intentarse la corrección de la supuesta vulneración. En caso de no ser viable en esa instancia, corresponderá acudir al recurso de revisión. Aunado a lo anterior, es importante traer a colación a una Sala homóloga del Tribunal Superior de Pereira que ha adoptado una posición similar al respecto, señalando que: «Además, no se trata de “romper” el principio de taxatividad de las nulidades, como se insinúa. Tampoco de remover actuaciones “ilegales” como si se tratara de ejercer un control de legalidad.
La causal de nulidad alegada está tipificada, esa no fue la razón para rechazar de plano lo pedido, distinto es que no sea la oportunidad procesal para analizarlo en esta misma actuación. Además, el trámite del proceso está concluido, como ya se indicó, y lo que se pretende con la aplicación de las normas que soportan esta decisión, y el entendimiento que se les da, es precisamente evitar incurrir en otra irregularidad procesal, como sería revivir un proceso legalmente concluido, como el de este caso que finalizó de forma típica mediante “sentencia anticipada”.
Por último, es cierto que resolver la nulidad en este misma actuación, sin necesidad de promover otra distinta, garantizaría mayor agilidad y menores costos, pero ello no se considera suficiente para alterar el diseño que, a la oportunidad de alegar nulidades procesales señaló el legislador nacional, dando prevalencia a la seguridad jurídica y a la protección de la decisión judicial que resolvió de fondo la controversia ya proferida, que además está cobijada con presunciones de legalidad y acierto, y que no revocable ni reformable por el juez que la pronunció (Art. 285 C.G.P.)»2 Así las cosas, el proveído apelado se confirma porque no es el momento procesal oportuno para que la pretensión invocada por la vía de la nulidad pueda ser planteada o tramitada. 4.6.
Conclusión. En concatenación con lo anterior, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, por ende, se confirmará el auto fustigado. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL, 2 Auto del 25 de enero de 2024, radicación 66001311000420230011501, MP.
Carlos Mauricio García Barajas. 9 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2022 00202 01 Folio 598-25
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto adiado 09 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso verbal especial de imposición de servidumbre eléctrica promovido por SPK LA UNIÓN S.A.S. E.S.P. contra COMERCIALIZADORA SAN ÁNGEL S.A.S. Y OTROS.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10218f677f3852fdee2093b5db240f35f75eb64b7b48ef4c2663a9d88ab9505f Documento generado en 22/10/2025 10:26:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10