Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 005. 018-2019-00194-00AMBS AutoResuelveApelaciónDeAuto

Sala: SALA CIVIL

Proceso Ejecutivo - Apelación de Auto Fundación Clínica del Valle de Lili Vs. Departamento del Valle del Cauca Rad. 76001- 31-03-018-2019-00194-01 (Acumulados: 760013103018-2020-0016100 y 760013103018-2022-00226-00) REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN UNITARIA MAGISTRADO PONENTE ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Santiago de Cali, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha 15 de enero de 2024, proferido por el Juzgado 18º Civil del Circuito de Cali, mediante el cual: (i) fue declarada la nulidad de todo lo actuado dentro de los procesos ejecutivos Nos. 760013103018201900194-00, 760013103018-2020-0016100 y 760013103018-2022-00226-00, (ii) se abstuvo de librar mandamiento de pago y (iii) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en los procesos.

II.

ANTECEDENTES El Juzgado primigenio, por proveídos de fecha 07 de marzo y 02 de mayo de 2023, acumuló los procesos ejecutivos 760013103018-2020-0016100 y 760013103018-2022-00226-00, al radicado 7600131030182019-00194-00 y ordenó poner en conocimiento de la existencia de los mismos, al Ministerio de Hacienda de Crédito Público, para que se pronunciase al respecto.

Por oficio de fecha 29 de septiembre de 2023, el director general de Apoyo Fiscal de la demandada: (i) responde que mediante resolución No. 1249 del 15 de mayo de 2012, fue admitida la reestructuración de pasivos, de conformidad con la Ley 550 de 1999 y que en el momento se encuentra vigente acuerdo de reestructuración de pasivos, suscrito el 20 de mayo de 2013, (ii) indica que en virtud de lo dispuesto de los artículos 14 y 58 – numeral 13 de la Ley 550 de 1999, a partir Proceso Ejecutivo - Apelación de Auto Fundación Clínica del Valle de Lili Vs. Departamento del Valle del Cauca Rad. 76001- 31-03-018-2019-00194-01 (Acumulados: 760013103018-2020-0016100 y 760013103018-2022-00226-00) de la iniciación de la etapa de negociación, durante la misma y en la ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos, no es posible dar inicio a procesos ejecutivos en contra de las entidades territoriales, aquellos que se encuentren en curso deben ser suspendidos y levantadas las medidas cautelares decretadas, (iii) manifiesta que la mencionada prohibición, se hace extensiva a las obligaciones causadas con posterioridad a la iniciación de la negociación, (iv) solicita al despacho, dar cumplimiento al precepto contenido en el num. 13° del art. 58 ibidem y remite registro emanado de la Dirección General de Apoyo Fiscal (nominadora de los acuerdos de reestructuración de pasivos que ejecutan las entidades territoriales), en el cual se observa que el acuerdo suscrito entre el Departamento del Valle del Cauca y sus acreedores en el año 2013, está vigente.

III. PROVIDENCIA RECURRIDA En auto interlocutorio No. 023 de fecha 15 de enero de 2024, la A Quo declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de los procesos ejecutivos 7600131030182020-0016100, 760013103018-2022-00226-00 y 7600131030182019-00194-00, por encontrarse vigente acuerdo de reestructuración de pasivos, suscrito el 20 de mayo de 2013.

VI. ARGUMENTOS DEL RECURSO La parte demandante, mediante escrito del día 19 de enero de 2024, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra de la providencia de fecha 15 de enero de 2024, condoliéndose de que el despacho obvió dar aplicación a los art. 34 y 35 de la Ley 550 de 1999, toda vez, que estima que: (i) el art. 34 de la Ley 550 de 1999, faculta al acreedor, para exigir los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, (ii) el num. 5° del art. 35 ibidem, establece que cuando se generen obligaciones posteriores a la fecha de iniciación de la negociación y el acreedor no reciba el pago dentro de los 3 meses siguientes, dará lugar a la terminación de dicho acuerdo, de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial, (iii) en referencia a las obligaciones que se hayan contraído posterior a la etapa de negociación, con la finalidad de evitar la parálisis de los servicios públicos o impedir la afectación de derechos fundamentales, pueden ser objeto de cobro judicial y de solicitud de embargos respecto de ellas, siempre y cuando el titular de las mismas, no haya recibido pago alguno dentro de los 3 meses siguientes al incumplimiento, y (iv) no se invocó alguna de las causales de nulidad Proceso Ejecutivo - Apelación de Auto Fundación Clínica del Valle de Lili Vs. Departamento del Valle del Cauca Rad. 76001- 31-03-018-2019-00194-01 (Acumulados: 760013103018-2020-0016100 y 760013103018-2022-00226-00) contempladas en el art. 133 del C.G. del P. En proveído No. 342 de fecha 17 de abril de 2024, el despacho de primera instancia decidió no reponer lo decidido en pronunciamiento del 15 de enero de 2024 y conceder en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, toda vez, que la nulidad se fundamenta en la existencia de un acuerdo de pago, conforme con el art. 14 de la Ley 550 de 1999.

V. CONSIDERACIONES De manera liminar, se tiene que el presente recurso es procedente toda vez que se encuentra consolidado en el numeral 6° del artículo 321 del C.G.P., que a su tenor estipula que será apelable el auto que: “…. niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”, teniendo entonces, que no deviene objeción alguna respecto de la procedencia del recurso.

Una vez determinada la procedibilidad del medio de impugnación, corresponde determinar a la Sala si en el asunto estudiado se presentan los presupuestos para revocar el auto reprochado. En la regulación procesal nacional, las nulidades, gozan de carácter remedial, puesto que, tienen como esencia subsanar las anormalidades que se presentaren en el trámite del proceso, y que, no atenderse, conllevan al consecuente menoscabo a los derechos de alguna de las partes involucradas, sin embargo, es lo cierto que, no toda inobservancia de la normatividad adjetiva posee la virtualidad de invalidar la actuación surtida con posterioridad a ella.

Ahora bien, ha de traerse a colación lo dispuesto en el art. 422 del C.G. del P., el cual determina que son demandables las obligaciones claras, expresas y exigibles; no obstante, el requisito de exigibilidad de la prestación ejecutada en el presente asunto no puede tenerse por superado, como quiera que, según lo establecido en el numeral. 13° del art. 58 de la Ley 550 de 1999, estando en curso el acuerdo reseñado, se encuentra vedado continuar o dar inicio a procesos de ejecución o a decretar embargos contra los bienes de la entidad concursada, sean causados con anterioridad o posterioridad a la celebración del mismo, lo que condiciona la exigibilidad del título a que no se esté adelantando trámite de insolvencia alguno, y por tanto, únicamente será procedente la pretensión del Proceso Ejecutivo - Apelación de Auto Fundación Clínica del Valle de Lili Vs. Departamento del Valle del Cauca Rad. 76001- 31-03-018-2019-00194-01 (Acumulados: 760013103018-2020-0016100 y 760013103018-2022-00226-00) recurrente, una vez se den las condiciones de terminación del acuerdo de reestructuración. Ahora bien, el artículo. 35 de la Ley 550 de 1999, establece: “CAUSALES DE TERMINACION DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION.

El acuerdo de reestructuración se dará por terminado en cualquiera de los siguientes eventos, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial: (…) 5. Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reunión de acreedores (…)

PARAGRAFO 1. En los supuestos de los numerales 3, 4, 5 y 6 de este artículo, se convocará a una reunión de acreedores internos y externos en la forma prevista en esta ley para reformar el acuerdo, que será presidida por el promotor o quien haga sus veces en los términos del numeral primero del artículo 33 de esta ley, y a la cual asistirán los miembros del comité de vigilancia”.

(Subrayas y negrillas de la Sala) En lo atinente, sostuvo la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC11198 de 2019, que: “…también conviene memorar que estos créditos, es decir, los iniciados con posterioridad al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, tienen un tratamiento preferencial como lo ha señalado la Corporación en cita, con el fin de asegurar su pago, para ello, en el artículo 19 de la pluricitada ley se dispone que «se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos»; e incluso el numeral 9º de artículo 34 ibídem, contempla la posibilidad de terminación del acuerdo en caso de incumplimiento En relación con esto último, debe precisarse que, si bien, el artículo 35 de la ley en cita señala en su numeral 5º que, será causal de terminación del acuerdo «de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial» el incumplimiento de las obligaciones posteriores al acuerdo en mención, también lo es que, el parágrafo 1° prevé que «se debe convocar a una reunión de acreedores internos y externos en la forma prevista en esta ley para reformar el acuerdo, […] En dicha reunión, salvo en el caso del numeral 6 de este artículo, se decidirá con el voto favorable de los acreedores externos e internos requeridos para celebrar el acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en esta ley […]».

En ese orden, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Juez Primero Civil del Circuito de Montería en providencia del 24 de enero de 2019, estimó procedente continuar la ejecución, únicamente con fundamento en el incumplimiento a que alude el canon normativo descrito en precedencia y, por ende, entendió terminado el Acuerdo de Reestructuración, lo que habilitaría la ejecución de las obligaciones pretendidas en el Proceso Ejecutivo - Apelación de Auto Fundación Clínica del Valle de Lili Vs. Departamento del Valle del Cauca Rad. 76001- 31-03-018-2019-00194-01 (Acumulados: 760013103018-2020-0016100 y 760013103018-2022-00226-00) proceso ejecutivo que inició la Clínica Zayma contra el Departamento de Córdoba, pero sin considerar que no se demostró el agotamiento de la reunión prevista en el parágrafo 1º en cita.

De ahí, que no sea procedente terminar de manera automática el Acuerdo de Reestructuración para dar cabida a la acción ejecutiva, sin verificar que, en efecto, se haya sometido a una reforma el acuerdo con la intervención de todos los implicados o interesados, acreedores internos o externos, promotor y los miembros del comité de vigilancia”.

CASO CONCRETO: Para resolver, advierte la Sala que yerra el demandante al afirmar que el incumplimiento en el pago de las acreencias perseguidas dará lugar a la terminación de pleno de derecho del acuerdo, y que, como consecuencia, de ello se activa automáticamente la posibilidad de que los acreedores puedan exigir coactivamente su cobro, puesto que, como se encuentra establecido en el precitado parágrafo, dicha decisión se adopta previa reunión de acreedores internos y externos presidida por el promotor del trámite, de allí que, el recurrente está llamado a hacer valer su acreencia, como primera medida, en el trámite de reestructuración en el que se encuentra inmersa la entidad demandada.

Adicionalmente, el numeral 1° del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, determina que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general, por lo que, la juez de primera instancia aplicó de manera preferente la norma especial nacional, es decir, el numeral 13° del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, en atención al deber de control de legalidad de que trata el numeral 12° del art. 42 del C.G. del P. Precisado todo lo anterior, y en el entendido que el solo incumplimiento del acuerdo no deriva en la exigibilidad de la obligación que aquí se ejecuta, y que, con ocasión a la existencia del trámite de reestructuración no pueden iniciarse nuevos procesos contra el demandado y los que se encuentren en curso deben ser suspendidos, así las cosas, esta Corporación estima ajustada a los presupuestos normativos la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, por lo que, habrá de confirmarse la decisión fustigada, sin lugar a condenar en costas por no estar acreditada su causación. Proceso Ejecutivo - Apelación de Auto Fundación Clínica del Valle de Lili Vs. Departamento del Valle del Cauca Rad. 76001- 31-03-018-2019-00194-01 (Acumulados: 760013103018-2020-0016100 y 760013103018-2022-00226-00) Finalmente, atendiendo el poder conferido a la abogada Silvia López Arana, se procederá a reconocerle personería para que actué en representación del extremo pasivo.

Por lo anterior expuesto se, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto de fecha 15 de enero de 2024, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo: Sin condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del art. 365 del C.G. del P. Tercero: RECONOCER personería jurídica, amplia y suficiente a la abogada SILVIA LÓPEZ ARANA, con T. P. 123.251del CSJ., para actuar como apoderada judicial de la demandada.

Cuarto: Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. (Firmado electrónicamente) ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Magistrado Firmado Por: Andres Mauricio Beltran Santana Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Proceso Ejecutivo - Apelación de Auto Fundación Clínica del Valle de Lili Vs. Departamento del Valle del Cauca Rad. 76001- 31-03-018-2019-00194-01 (Acumulados: 760013103018-2020-0016100 y 760013103018-2022-00226-00) Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: adae708db53e4a0eefbe2b417cc39e0af999df92ed9e484c178e0ca9a9f60531 Documento generado en 16/12/2025 12:14:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica