República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, diecisiete (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 41001-31-03-002-2019-00108-01 Demandante: ISMAEL CABRERA GARCÍA Demandado: SOCIEDAD DE INVERSIONES J.J.C.A. S.A.S, CLAUDIA PILAR ROA ARIAS, FIDUPREVISORA S.A. Y PERSONAS INDETERMINADAS Proceso: APELACIÓN SENTENCIA Se resuelve el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, frente al auto de 23 de julio de 2025, que rechazó de plano la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 26 de junio de 2025 y negó la concesión del recurso extraordinario de casación. AUTO RECURRIDO Con auto de 23 de julio de 2025, este Despacho resolvió rechazar de plano la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 26 de junio de 2025, por haberse interpuesto de manera extemporánea.
Asimismo, aunque el recurso de casación lo fue dentro del plazo, se negó su concesión por falta de interés para recurrir, al no acreditarse la cuantía exigida por el artículo 338 del Código General del Proceso.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El vocero judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra el señalado auto; en síntesis, alegó que, al tratarse de una sentencia susceptible de casación, el término de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ejecutoria es de cinco días, por lo que la solicitud de aclaración fue presentada dentro del término legal, suspendiendo el plazo para interponer el recurso extraordinario.
RÉPLICA DEL RECURSO La parte demandada se opuso a la prosperidad de recurso señalando la extemporaneidad de la petición de aclaración, toda vez que la ejecutoria de la providencia culminó en silencio el 3 de julio de 2025; y sobre el recurso extraordinario de casación, comparte que el actor no aportó dictamen que enseñe la cuantía del interés para recurrir.
CONSIDERACIONES La finalidad del recurso de reposición es que se revoquen o reformen las providencias emitidas por los funcionarios judiciales; por ende, se exige que el proponente de la impugnación exprese las razones que lo sustentan1. Atendiendo los motivos de reproche, se advierte que la providencia refutada será revocada; aunque de la lectura del Código General del Proceso se extraen diversas interpretaciones sobre el momento en que se configura la ejecutoria, este Despacho acoge el criterio garantista desarrollado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, tratándose de providencias recurribles señala: «(IV) En resumen, (a) si la providencia judicial no es susceptible de recursos, se tienen tres (3) días para solicitar su aclaración o adición, a cuyo vencimiento sin proposición se alcanza definitividad;
(b) tratándose de determinaciones recurribles, el plazo de ejecutoria y, por ende, para deprecar la aclaración o adición, se confunde con el señalado para promover los recursos, salvo tratándose de la revisión que, por expreso mandato legal, sólo procede frente a veredictos ejecutoriados (artículo 354 del C.G.P.); y (c) una vez resueltos los remedios propuestos, la ejecutoria se logrará al tercer día subsiguiente a la notificación del auto o sentencia» 2 Negrilla fuera del texto.
En concordancia con lo señalado por la misma Corporación en auto AC5903 de 2021 que «(…) cuando se trata de la ejecutoria de providencias de 1 Artículo 318 del Código General del Proceso. 2 AC134 de 2023 2 41001-31-03-003-2019-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público segundo grado, es claro que de no proceder más recursos, su ejecutoria se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma, que puede ser usado, valga recordarlo, para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación del veredicto, caso en el cual la ejecutoria aplica una vez emitida la decisión correspondiente», incluido el término del recurso de casación. Es así que, la ejecutoria de la sentencia dictada en esta instancia procede en el término para proponer el recurso extraordinario de casación, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia, término en el cual, es procedente la solicitud de corrección, aclaración o complementación. En el caso concreto se extrae que la sentencia que puso fin a la instancia se profirió el 26 de junio de 2025, notificándose por estado al día siguiente, esto es el 27 junio, razón por la que el término de ejecutoria es de cinco días como se explicó, finiquitándose el 7 de julio de 2025 a las 5:00 p.m., y dentro del término interpuso el recurso de casación y además, solicitó la aclaración de la providencia, siendo entonces procedente el análisis de este último tópico.
Ahora, el apoderado judicial de la parte demandante pretende la aclaración de la sentencia de segunda instancia, «en relación con la calidad de poseedor, tenedor, administrador o similar, con que judicialmente su despacho está definiendo la legitimidad activa del demandante y aclarar desde que fecha se comienza a ejercer esa calidad que viene desarrollando hasta la fecha con ocasión a su trato definido en la sentencia de primera instancia y la argumentación contraria para la segunda instancia. Contenida en el recurso de apelación (principio de exhaustividad o congruencia)».
Sobre la figura de la aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia señaló: «Es lo suficientemente sabido que las providencias pueden aclararse cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén en la parte resolutiva o, en su defecto, influyan en ella (artículo 285 del Código General del Proceso).
Empero, ello solo ocurre cuando el proveído respectivo contiene frases o conceptos que en verdad llamen a la ambigüedad, vale decir, cuando no son lo suficientemente explícitos. Porque, como bien entendido se tiene en 3 41001-31-03-003-2019-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público la jurisprudencia, aclarar no significa otra cosa que volver inteligible lo que no lo es; o, lo que es lo mismo, hacerlo transparente.
Y, además, debe referirse a frases o conceptos expresados en la parte decisoria o resolutiva, o cuando menos que repercutan en ella. En este orden de ideas, se trata de un mecanismo que no sirve para discutir o controvertir la providencia, pues si la ley permite que los pronunciamientos judiciales sean susceptibles de aclaración, con ello no puede más que disipar la falta de claridad y diafanidad que se presenta en algún concepto o frase de la providencia; más nunca para hacer reparos a los fundamentos fácticos, jurídicos o probatorios.
Traduce lo dicho que la aclaración no puede ser utilizada para cuestionamientos, ni para provocar el replanteamiento de lo que fue objeto de decisión». De la sentencia de esta instancia, refulge que en el antepenúltimo párrafo, se señaló: «Lo que aflora con nitidez a partir de las pruebas recaudadas, que el demandante explotó el predio reconociendo dominio ajeno, inicialmente a sus hermanos como copropietario, inclusive hasta el año 2018 cuando Victoria Eugenia aún revisaba las cuentas de la finca y remitía dinero de la explotación a su hermano Rómulo José, con quien no celebró negocio jurídico con el que atribuya su posesión o prueba que demuestre la revelación de poseedor exclusivo y excluyente; como tampoco de su cónyuge, titular de derecho de dominio quien cedió el manejo de la finca con actos de mera tolerancia afirmados en el vínculo de familiaridad y en el mejor de los casos, como coposeedor echando a traste la pretensiones de la demanda».
Estableciéndose claramente el trato jurídico del demandante, inicialmente en calidad de comunero y luego de la venta de su cuota parte a su cónyuge, como administrador y en el mejor de los casos, coposeedor en virtud del vínculo conyugal, pero jamás, poseedor exclusivo y excluyente como lo advirtió en el recurso de alzada con el que pretendía acceder a la prescripción adquisitiva; por ello no se evidencian ambigüedades que afloren la necesidad de clarificaciones, porque la solicitud del actor expone más su desacuerdo con la decisión y conclusiones quedando así, zanjada la pretendida solicitud de aclaración, y reiniciándose la oportunidad para el recurso de casación, al tenor del artículo 337 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se
RESUELVE
4 41001-31-03-003-2019-00108-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público PRIMERO: REPONER el auto de 23 de julio de 2025, para en su lugar, NEGAR la solicitud de aclaración, pretendida por el apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: En los términos del artículo 337 del Código General del Proceso, reiníciese la oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91b494fd6ea11e2882cfed035ffc3f600dea7ec5fdd7dd2d31147c875196b90f Documento generado en 16/09/2025 10:50:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 41001-31-03-003-2019-00108-01