Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2019-00081-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-003-2019-00081-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Carlos Alirio Perdomo Guayara Demandado: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-003-2019-00081-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: CARLOS ALIRIO PERDOMO GUAYARA Demandado: UNIÓN TEMPORAL PARQUE DEPORTIVO IBAGUÉ 2015 integrada por VERA CONSTRUCCIONES – SUCURSAL COLOMBIA;

CONSTRUCCIONES Y OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL SAS – CONING; BENJAMÍN TOMAS HERRERA AMAYA; COLDEPORTES hoy MINISTERIO DEL DEPORTE; MUNICIPIO DE IBAGUÉ; INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE IBAGUÉ IMDRI Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. veintitrés (23) del diez (10) de julio de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 28 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, mediante la cual resolvió: i) Declarar que entre el demandante Carlos Alirio Perdomo Guayara, como trabajador, y Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 19 hasta el día 31 de enero del 2016, con un salario de $1.000.000, terminado sin justa causa por el empleador; ii) Declarar probadas las excepciones de AUSENCIA PROBATORIA y PRESCRIPCIÓN; iii) Absolver a la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, como demandada directa, y a COLDEPORTES hoy MINISTERIO DEL DEPORTE, el INDRÍ y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ como demandados solidarios, de las demás pretensiones, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva P á g i n a 1|9 Radicado No.: 73001-31-05-003-2019-00081-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Carlos Alirio Perdomo Guayara Demandado: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 y otros de esta providencia; iv) Condenar en costas al demandante y a favor de las demandadas.

Liquídense por la secretaría. Las agencias en derecho se tasan en $1.000.000; v) En caso de no ser apelada la presente decisión, se concederá el grado jurisdiccional de consulta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez a quo advirtió que lo perseguido por el demandante es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo desde el 19 de enero hasta el 6 de abril de 2016, alegando que este fue terminado sin justa causa y que se le adeudaban salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y varias indemnizaciones, además de pedir que las entidades públicas respondieran solidariamente.

Expuso que, durante el proceso, se acreditó que el demandante trabajó como auxiliar de topografía solo entre el 19 y el 31 de enero de 2016, con un salario de $1.000.000, según un desprendible de nómina, pero no se probó la relación laboral más allá de esa fecha, ni que las entidades públicas se hubieran beneficiado directamente de sus servicios.

Lo anterior dando aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas para reconocer el contrato de trabajo, pero al verificarse que la demanda fue presentada el 1 de marzo de 2019, más de tres años después de la terminación del vínculo, se consideró operada la prescripción de las acreencias laborales. En consecuencia, declaró la existencia del contrato laboral únicamente para el periodo acreditado, reconoció su terminación sin justa causa, pero desestimó todas las demás pretensiones por prescripción y ausencia probatoria.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del demandante interpone recurso de apelación, pues expone que con los anexos que acompañan el escrito de demanda, se evidencia que se emitió carta del 6 de abril de 2016, por parte del jefe de recursos humanos de la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, donde manifiesta que “las sumas adeudadas hasta hoy”, haciendo referencia a la fecha de expedición, por lo que es una prueba fehaciente de que la relación laboral solicitada por la parte actora y sostenida con dicha demandada la que tuvo lugar hasta esa data, pues allí se le comunicó la terminación del contrato de trabajo, por lo cual están probados los extremos, así como la remuneración conforme al desprendible de pago de enero de 2016, donde consta el salario devengado, por lo que se puede emitir una sentencia y, por ende, resolver las pretensiones incoadas, si se tiene tal fecha como extremo final, no habría prescripción pues tal como lo citó el Juzgado, la demanda fue radicada el 5 de marzo de 2016 (sic), es decir un mes antes de la operancia de tal fenómeno. Por lo anterior, al encontrarse acreditados tales requisitos solicita se revoque la decisión adoptada.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente P á g i n a 2|9 Radicado No.: 73001-31-05-003-2019-00081-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Carlos Alirio Perdomo Guayara Demandado: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 y otros para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.

De otra parte, para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada del demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, argumentando que se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre su poderdante y la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015.

Expone que el demandante trabajó hasta el 6 de abril de 2016 y que no se le pagaron salarios ni prestaciones tras esa fecha. Sostiene que la prescripción no debe prosperar, ya que la demanda se presentó dentro del término legal. Señala que el despido se dio en el contexto del escándalo por corrupción en las obras deportivas. Argumenta la existencia de solidaridad entre la Unión Temporal, el Municipio de Ibagué, el IMDRI y el Ministerio del Deporte, dado que la obra hacía parte del objeto misional de esas entidades, y que se usaron recursos públicos provenientes de ellas para la ejecución del contrato de obra.

La apoderada del Municipio de Ibagué solicita confirmar la sentencia de primera instancia, señalando que no existe solidaridad ni responsabilidad alguna frente a la relación laboral alegada. Argumenta que el contrato estatal fue suscrito por el IMDRI, entidad con autonomía administrativa, financiera y presupuestal, creada mediante acuerdo municipal y que actuó por cuenta propia al contratar con la Unión Temporal.

Señala que el Municipio no participó en la contratación ni se benefició de la obra. Aduce falta de legitimación en la causa por pasiva y destaca que la actividad de construcción de escenarios deportivos no corresponde al giro ordinario del ente territorial. También alega que ha operado el fenómeno de la prescripción respecto a la vinculación de entidades públicas como litisconsorcio necesario.

El apoderado del IMDRI respalda la decisión de primera instancia y solicita que, si se revoca la prescripción decretada a favor de la Unión Temporal, se estudie igualmente la prescripción frente al IMDRI. Indica que la demandante incumplió con su deber de notificar oportunamente tras la orden judicial del 2 de marzo de 2023, dejando transcurrir más de dos años hasta la notificación efectiva en marzo de 2025.

Argumenta que esta omisión impide el estudio de fondo de las pretensiones frente al IMDRI y que debe declararse la prescripción de la acción por falta de diligencia procesal de la parte actora. P á g i n a 3|9 Radicado No.: 73001-31-05-003-2019-00081-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Carlos Alirio Perdomo Guayara Demandado: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 y otros El apoderado del Ministerio del Deporte solicita confirmar la sentencia de primera instancia y ser absuelto de cualquier responsabilidad.

Alega que no se probó la existencia de un contrato de trabajo con el demandante ni la subordinación, remuneración o prestación personal del servicio. Sostiene que el Ministerio no fue parte del contrato estatal con la Unión Temporal ni fue beneficiario jurídico o patrimonial de la obra. Indica que Coldeportes solo otorgó un apoyo económico mediante convenio interadministrativo con el IMDRI, sin que ello implique responsabilidad solidaria.

Resalta jurisprudencia según la cual la solidaridad no se configura por el solo hecho de haber financiado la obra, y solicita condenar en costas al apelante. PROBLEMA JURÍDICO En consonancia con el recurso de alzada, debe estudiar la Sala el extremo final de la relación laboral y si en vista de aquel, operó el fenómeno de la prescripción o, si por el contrario, la demanda se presentó en termino y, por ende, habría lugar a acceder a las pretensiones reclamadas por la parte actora.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN La tesis que sostendrá la Sala es que no le asiste razón al recurrente, pues tal como lo consideró el Juez de primera instancia, la carta de terminación de la relación jurídica alegada no es suficiente para acreditar la prestación personal del servicio, pues no se encontró alguna otra prueba que respaldara lo allí indicado, sin que pueda entonces concluirse que en efecto el demandante prestó el servicio hasta el 6 de abril de 2016 como lo depreca.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.

Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. De igual forma el artículo 24 ibidem, señala que “…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”. P á g i n a 4|9 Radicado No.: 73001-31-05-003-2019-00081-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Carlos Alirio Perdomo Guayara Demandado: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 y otros La prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador, mientras que la continua subordinación, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.

Es decir, que la actividad probatoria deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente, o bajo un nexo jurídico distinto al laboral.

Lo anterior, como quiera que es una presunción de origen legal que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez de trabajo, quien determinará si en realidad se configura o no la referida subordinación, a efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral, o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes; de ahí que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral, por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.

Regresando al caso sub examine; pretende la parte demandante que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada principal por lo que, en cuanto a la prueba documental que interesa al estudio de la misma, la parte interesada allegó carta de terminación de contrato del 6 de abril de 2016 y desprendible de nómina correspondiente al mes de enero de 2016.

Por parte de la demandada principal UNIÓN TEMPORAL PARQUE DEPORTIVO IBAGUÉ 2015 integrada por VERA CONSTRUCCIONES – SUCURSAL COLOMBIA; CONSTRUCCIONES Y OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL SAS – CONING; BENJAMÍN TOMAS HERRERA AMAYA, no hay documental pues compareció a través de curador como consta en el expediente de primera instancia y las demandadas en solidaridad, tampoco aportaron prueba alguna que diera cuenta de la relación laboral alegada por la parte actora.

Por otro lado, el demandante en interrogatorio de parte (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 52VideoAudienciaArt80.mp4, Récord 14:25 a 30:44) declaró que trabajó como auxiliar de topografía (cadenero) para la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, desde el 19 de enero hasta el 6 de abril de 2016, con un horario de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., recibiendo un salario mensual de $1.000.000, que su jefe inmediato era un topógrafo llamado Armando Campos, que firmó un contrato y que la terminación del mismo fue unilateral, sin justificación. Indicó que el último pago recibido fue el correspondiente a febrero, y que le adeudan el salario de marzo, seis días de abril, y todas las prestaciones sociales, señaló que P á g i n a 5|9 Radicado No.: 73001-31-05-003-2019-00081-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Carlos Alirio Perdomo Guayara Demandado: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 y otros el contrato fue terminado con una carta donde se alegaban justas causas, pero negó haber incurrido en alguna de las faltas señaladas en el artículo 62 del Código sustantivo del Trabajo previa lectura de las mismas por el Juez.

Indicó además que, autoridades como el IMDRI y el Municipio de Ibagué frecuentaban la obra para dar instrucciones, así mismo que no recuerda quién le entregó personalmente la carta de terminación. También mencionó que trabajaba con aproximadamente 18 personas dentro de su comisión de topografía, pero no recuerda los nombres de otros ayudantes porque cambiaban con frecuencia. Finalmente, negó haber tenido contacto posterior con la Unión Temporal o haber recibido pago alguno tras la terminación del vínculo laboral alegado.

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la parte actora, se duele de que el Juez no tuvo en cuenta en su valoración probatoria la fecha de terminación del contrato de trabajo, conforme misiva que fuere allegada con la demanda, con la cual manifiesta se prueba el extremo final de la relación laboral. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que le asiste razón al juez de instancia, pues el presente expediente, como se indicó en líneas anteriores, carece de un mínimo material probatorio y el aportado no es suficiente para acreditar el elemento esencial de la prestación personal de sus servicios.

Si bien la norma laboral beneficia al demandante al eximirlo de probar ciertos elementos, no es menos cierto que le corresponde, al menos, acreditar la prestación personal del servicio. En ese sentido, la prueba documental aportada y en la cual fundamenta la parte demandante su defensa, resulta débil desde el punto de vista probatorio, ya que en el expediente no se encuentra siquiera otro elemento de convicción que respalde ese aspecto del litigio que permita afirmar que el servicio se prestó en los extremos alegados y hasta el 6 de abril de 2016 y que en tal fecha efectivamente ocurrió la terminación del contrato de trabajo.

Resulta llamativo que, a pesar de que el demandante menciona haber trabajado junto a 18 personas, no se haya aportado declaración de testigo alguno o al menos la mención de sus nombres para haber sido citados de manera oficiosa por el Juzgado, pues recuérdese que en interrogatorio de parte el actor incluso indicó no recordar el nombre de ninguno de ellos.

A ello se suma que en la supuesta carta de terminación se hace referencia a un comprobante adjunto que no se encuentra en el expediente, o que, en caso de corresponder al documento visto en el folio 28 del archivo 01, dicho comprobante solo refleja un pago al actor por 10 días del mes de enero de 2016. Por tanto, bien pudo haberse aportado la nómina correspondiente a febrero de 2016, la que, como afirma el actor, le fue pagada, para respaldar su dicho, y probar la prestación personal del servicio e incluso la remuneración o al menos alguna otra prueba, aunque fuera indiciaria, que respaldara la continuidad en la prestación personal del servicio hasta abril de 2016.

P á g i n a 6|9 Radicado No.: 73001-31-05-003-2019-00081-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Carlos Alirio Perdomo Guayara Demandado: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 y otros Por lo anterior resulta pertinente recordar lo dicho por el articulo 167 del Código General del Proceso “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

En consecuencia, resulta claro que no se probó dicha prestación en los términos solicitados, lo que conduce a confirmar la decisión adoptada por el Juzgado de origen. Prescripción Teniendo en cuenta que la negativa de las pretensiones es en razón a este factor y en atención al recurso de alzada, se hace necesario validar la configuración de este fenómeno. Para resolver sobre este aspecto, recuerda la Sala que a tenor de lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal laboral., las acciones emanadas de las leyes sociales prescriben en tres (3) años que se contabilizan desde que la obligación se ha hecho exigible.

Adicionalmente, el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual. Sobre esto último, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que la interrupción de la prescripción ocurre a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: 1) la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y, 2) con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 94 del código general del proceso (SL 5159-2020, reiterada en la SL2135 de 2024).

Ahora bien, como reclamo puede entenderse cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador realice acerca del derecho, debidamente determinado, y del que el empleador tenga conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (SL4554-2020). Conforme lo anterior, se tiene que, revisado el expediente no se encuentra reclamación alguna elevada por la parte actora reclamando lo solicitado con la demanda a la demandada principal, por lo que el término inicial para el conteo es la fecha de terminación del contrato declarada, siendo en este caso el 31 de enero de 2016, por lo que los tres años tendrían lugar el mismo día y mes P á g i n a 7|9 Radicado No.: 73001-31-05-003-2019-00081-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Carlos Alirio Perdomo Guayara Demandado: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 y otros pero del 2019, motivo por el cual revisada la hoja de reparto (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 01 Proceso Escaneado.pdf pág. 2) dan cuenta que la demanda fue radicada el 1 de marzo de 2019, por lo que se encontró efectivamente configurado el fenómeno de la prescripción, tal como lo declaró el Juez de instancia, motivo por el cual habrá lugar a confirmar en su totalidad la decisión emitida.

CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por el demandante, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de las demandadas COLDEPORTES hoy MINISTERIO DEL DEPORTE y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ en atención a que UNIÓN TEMPORAL PARQUE DEPORTIVO IBAGUÉ 2015 y sus integrantes se encuentran representados por curador y el IMDRI fue vinculado de manera oficiosa; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500) que ha de ser repartida en partes iguales.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALIRIO PERDOMO GUAYARA contra UNIÓN TEMPORAL PARQUE DEPORTIVO IBAGUÉ 2015 integrada por VERA CONSTRUCCIONES – SUCURSAL COLOMBIA; CONSTRUCCIONES Y OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL SAS – CONING;

BENJAMÍN TOMAS HERRERA AMAYA; COLDEPORTES hoy MINISTERIO DEL DEPORTE; MUNICIPIO DE IBAGUÉ y siendo vinculado el INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE IBAGUÉ – IMDRI, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a CARLOS ALIRIO PERDOMO GUAYARA y a favor de las demandadas COLDEPORTES hoy MINISTERIO DEL DEPORTE y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500), que ha de ser dividida en partes iguales.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. P á g i n a 8|9 Radicado No.: 73001-31-05-003-2019-00081-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Carlos Alirio Perdomo Guayara Demandado: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 y otros RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d23ae1361625c6a3ca582490d46ac02f68ae79651cec857d802f9b191b7e5d8a Documento generado en 10/07/2025 02:11:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 9|9