Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia LUIS DEIBY FAJARDO vs COLPENSIONES (pension invalidez 2002 no afiliado a fecha estructuracion-no enfermedades degenerativas) (1)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 27 DE MARZO DE 2025, siendo las 2:00 PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 64, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por LUIS DEIBY FAJARDO en contra de COLPENSIONES bajo radicación 0152018-00336-01, en donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el demandante en contra de la Sentencia No. 091 del 18 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se ABSOLVIÓ a la demandada de reconocer y pagar una pensión de invalidez de origen común por no cumplir las semanas exigidas en la ley 860 de 2003, ni con la ley 100/93 en versión original por aplicación de la C+B. Motivos absolución: i) La fecha de estructuración es en marzo del 2002, teniendo cotizaciones posteriores a esa fecha, hasta el 2018, debiendo recalcar la jurisprudencia que existe al respecto, siendo la PCL de manera paulatina cuando se trata de enfermedades crónicas y degenerativas, existiendo la posibilidad que la fecha sea diferente a la del dictamen, siendo solo en enfermedades degenerativas y en accidentes es la que corresponde al accidente, sin que existe ninguna jurisprudencia de la Corte Suprema o Corte Constitucional sobre el tema, ii) cuando la PCL es por accidente de trabajo la fecha de estructuración es marzo del 2002 y por lo tanto las cotizaciones deben ser anteriores a esa fecha, sin que se cuenten con las cotizaciones para acceder a esa pensión de invalidez.

Apelación dte: a) el demandante a pesar de sufrir la paraplejia que lo invalidó también tiene trastorno de vejiga y una insuficiencia renal que es una enfermedad degenerativa que poco a poco va deteriorando su calidad de vida y su salud, por eso solicita se revoque la sentencia y se conceda pensión, sus intereses y costas del proceso, b) el demandante pertenece a una clase humilde sin ingresos para subsistir viviendo de lo que su padre le otorga, siendo una persona gran inválida.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No. 62 La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son razones: Advertir ajustado a Derecho, pese a no tratarse de enfermedad congénita, crónica o progresiva la concesión del derecho pensional de invalidez a quien lo era desde 15 años antes de la fecha del dictamen de la PCL, LUIS DEYBI FAJARDO RUIZ vs COLPENSIONES y, además, con su fuerza residual cotizó más de 50 semanas antes de la fecha del dictamen, lo que no desfinancia al sistema pensional1.

Ciertamente, en el año 2017 se le dictaminó por parte de COLPENSIONES la PCL del 58,54% con una fecha de estructuración del 6 de marzo del 2002, tal como se ve a folio 16 habiendo cotizado en toda la vida laboral 111 semanas al sistema general de pensiones desde el 01 de febrero del año 2004 hasta el 28 de febrero del año 2018 ( fl. 34) lo que indica ser sus cotizaciones pagadas y aceptadas por la entidad en el tiempo de su invalidez.

Es de resaltar para el caso: i) la ausencia de ánimo defraudatorio, en tanto, el actor varios años antes de conocer del dictamen médico ya era o se había vinculado al sistema pensional, punto que en algunos casos hace diferencia con quien se vincula al sistema conociendo ya la situación médica ii) las cotizaciones se efectuaron en la medida de sus limitadas fuerzas productivas, pues la estructuración de su situación invalidante se determinó en el año 2017 para el año 2002 iii) la legislación no proscribe la afiliación al sistema siendo invalido, al contrario, es de encomio el comportamiento de quien en ese estado es contribuyente a la sociedad y al sistema pensional iv) ser persona constitucionalmente materia u objeto de protección especial.

A pesar de esa realidad, no podría desconocerse en el análisis el triunfo de la pretensión, por un lado: las cotizaciones responden a esfuerzos productivos posteriores al riesgo conocido, lo que no desnaturaliza la razón de ser del sistema de la seguridad social, pues este trata de prever la cobertura de las contingencias, y de otro lado, estar ante un acaecer súbito, el accidente común generante de la paraplejia no especificada.

CASO CONCRETO Para la efectividad del derecho, debe razonarse en la definición de la norma reguladora del caso, punto en el que se acepta ser la vigente a la fecha del dictamen referente a la estructuración de la invalidez, más no la vigente a la data de la fecha de estructuración de la PCL el 6 de marzo del 2002, por lo que siendo la del dictamen el 03 de octubre del 2017 (fl. 13) a esa normativa nos conduciremos, siendo correspondiente a la de su última fecha de 1 T-057 DE 2017.

“Dentro de la categoría enunciada se encuentra el derecho a la seguridad social, contemplada en el artículo 48 de la Carta Política de 1991, como un servicio público obligatorio y, a la vez, como un derecho, por lo que es deber del Estado organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En desarrollo de la obligación que la Carta le impuso al Estado de reglamentar este derecho, el legislador profirió la Ley 100 de 1993 que reguló el tema de manera integral y estableció que la seguridad social tiene por objeto “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.”[12] Así mismo, la mencionada ley, define la seguridad social como un sistema compuesto por un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos que se encargan de reglamentar los diferentes regímenes prestacionales como son, el de salud, el de pensiones, el de riesgos profesionales y el de servicios sociales complementarios[13], ese tipo de prestaciones, permiten el desarrollo digno de las personas ante ciertas incontingencias que puedan llegar a suceder, como son las enfermedades, los accidentes, o los procesos naturales como la maternidad, la vejez etc.

Por consiguiente, debido a la naturaleza de los regímenes enunciados, el Estado debe procurar el cumplimiento del principio de progresividad, tal como lo ordena el artículo 48 de la Carta Política de 1991 y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, que consisten en ampliar progresivamente la cobertura del sistema de seguridad social.

Queriendo decir con esto, que “el Estado tiene el deber de avanzar en la materialización del derecho en cabeza de todas las personas, procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la población.” [14]” 2 LUIS DEYBI FAJARDO RUIZ vs COLPENSIONES cotización, 28 de febrero del año 2018, es decir, la ley 860 del año 2003 que exige 50 o más semanas de cotización. Para el caso presente se destaca poderse aplicar alguno de los escenarios o supuestos de contabilización de las cotizaciones, a quien ha aceptado vivir su desventura, pero en modo productivo conforme a sus fuerzas, claro sin ánimo defraudatorio y ser definidamente persona en situación de discapacidad desde hace más de quince años.

En la tutela 427 del año 2012 se expresa las exigencias permisivas para gozar de la pensión, situación similar al caso del reclamante, quien a partir de esa situación invalidante desconocida, tiene una condición igual al que nace con enfermedad congénita, pues a partir de ese suceso les nace la realidad jurídica de no poder laborar: “ A juicio de esta Sala, una persona que haya nacido con discapacidad no puede ser excluida del derecho a la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no reúne 50 semanas antes de la estructuración de su invalidez porque esta se estableció a partir de su nacimiento, si se constata que, i) está en las mismas condiciones de vulnerabilidad de quienes sí son, por disposición legal expresa, beneficiarios de la pensión, ii) se afilió al sistema y ha aportado un número relevante de semanas (50 o más), iii) no hay pruebas de que lo haya hecho con el ánimo de defraudar al sistema.

Esta diferencia de trato, a juicio de la Corte, no tiene ninguna justificación. En cambio, sólo puede ser fruto de una concepción médica de la discapacidad, que, si bien en principio es constitucionalmente admisible, en ciertos casos no lo es por la discriminación injustificada a la que conduce. En casos específicos en los cuales una persona que ha nacido con una discapacidad se le niega la pensión de invalidez, es preciso examinar y ajustar razonablemente las instituciones del sistema de seguridad social, con el fin no sólo de evitar discriminaciones injustificadas, sino de cumplir el mandato constitucional de promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y [adoptar] medidas en favor de grupos discriminados o marginados”.[91] Ese es el caso presente, hay dictamen de fecha de octubre de 2017, con 77,85 semanas cotizadas en los últimos tres años, también dentro de los tres años anteriores se da el último aporte al sistema, cuenta con 59 semanas cotizadas (fl. 34), dando lugar al reconocimiento pensional por satisfacer el mínimo de 50 semanas exigidas por la ley 860 del 2003, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente y sobre 13 mesadas al año, siendo una pensión causada en vigencia del AL 01/2005 y posterioridad al 31 de julio del 2011.

Retroactivo que no está prescrito por causarse la prestación desde el 01 de marzo del 2018, y radicarse la demanda el 20 de junio del 2018 (fl. 40) antes del trienio del art. 151 CPTSS. Sobre los resarcitorios intereses moratorios, estos se causan para la sala mayoritaria, descontando el término con que cuentan las entidades para resolver las peticiones pensionales, en el caso del actor, al ser radicada la solicitud el 10 de noviembre del 2017 (fl. 20), antes de la causación del derecho pensional hoy declarado, por lo que los intereses se causan desde el 01 de marzo del 2018.

Por todo, deben realizarse los descuentos en salud del retroactivo pensional adeudado al actor, así como la inclusión en nómina a partir del 01 de septiembre del 2020. 3 LUIS DEYBI FAJARDO RUIZ vs COLPENSIONES Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia, se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por la demandada. 2. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer al señor LUIS DEYBY FAJARDO una pensión de invalidez de origen común desde el 01 de marzo del 2018 en cuantía del salario mínimo y sobre 13 mesadas al año, por lo que debe pagar el retroactivo pensional causado desde el 01 de marzo del 2018, suma de la cual debe realizar los descuentos en salud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar al señor LUIS DEYBY FAJARDO unos intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 los cuales se causan mes a mes sobre las mesadas adeudadas y se liquidan desde el 01 de marzo del 2018 hasta la fecha en que se realice el pago de las mismas; conforme lo expuesto en la parte motivo de esta providencia. 3.

COSTAS en ambas instancias a cargo del demandado a favor del demandante; las agencias se fijan en el momento procesal oportuno. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA ACLARO VOTO2 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO 2 MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO ACLARACIÓN DE VOTO: A mi juicio, los intereses moratorios reconocidos por mandato del art.141 de la ley 100 de 1993 con norma que fue creada en beneficio de los pensionados y hasta la presente no ha sido modificada en su diseño original, lo que no podría operar con el entendido de la norma de la ley 797 del año 2003, que solo refiere al derecho fundamental de petición, de modo que tal norma no sirve de fundamento para dejar a los pensionados sin el beneficio legislado de los intereses moratorios desde la causación del derecho. 4