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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2019-00857-01 DR ATSHAN AUTO NIEGA CASACION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310301220190085701 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: HERNANDO BOCANEGRA MOLANO DEMANDADOS: JULIO CÉSAR LÓPEZ PUENTES Y OTROS ASUNTO: RECURSO DE CASACIÓN Procede el Despacho a resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida, en este asunto, por esta Corporación, el día nueve (9) de diciembre del año que avanza.

SE CONSIDERA: 1. La viabilidad del recurso de casación está condicionada, entre otras exigencias, al enlistamiento del asunto en el artículo 334 del Código General del Proceso, por tanto, no procede contra todas las resoluciones judiciales, sino solo frente a algunas, “pues ha sido instituido por el ordenamiento como recurso para combatir las providencias emitidas en asuntos que, ya por la naturaleza del objeto debatido, ora por la cuantía patrimonial involucrada, implican mayor trascendencia, aspectos que, en sentir del legislador, consagración”1.

Al respecto, la Corte Suprema de justicia recordó: 1 Corte Suprema de Justicia AC4886-2016 justifican su Proceso Ejecutivo 11001310301220190085701 de Hernando Bocanegra Molano contra Julio César López Puentes y otros. “(…) [E]l carácter extraordinario y limitado del recurso de casación se proyecta, en la práctica, en las precisas limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no sólo a los motivos o causales para su procedencia, sino también a la clase de providencias susceptibles de impugnarse con él (…)”2; de ahí que las “causales y asuntos respecto de los cuales procede la casación, son rigurosamente taxativas; y las normas en las cuales está esa regulación legal, son de naturaleza procesal, por lo mismo, de orden público y de obligatorio acatamiento”3. 2.

Dentro de este breve marco jurisprudencial y legal, puede verse que las decisiones susceptibles de esta especial vía son las que en forma expresa determina el artículo 334 del actual Estatuto Adjetivo Civil, es decir, aquéllas dictadas en procesos declarativos, en las acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria, las emitidas para liquidar condenas en concreto y, las del estado civil allí previstas. 2.1.

Situadas de ese modo las cosas, y descendiendo al asunto sub examine, advierte esta Corporación que la decisión del 9 de diciembre de 2025, no es pasible ser cuestionada por el medio de impugnación extraordinario, formulado por el señor apoderado de la parte ejecutada, dado que la misma se profirió al interior de un juicio ejecutivo, y no en ninguno de los asuntos enlistados en el 334, ibídem.

Sobre el particular, el Alto Tribunal de Justicia ha señalado que: “[E]n los procesos de ejecución, “no es posible predicar la procedencia del recurso de casación contra el fallo que las desate, pues, como se sabe, tratándose de un medio extraordinario de impugnación, cuyas particularidades lo diferencian con claridad de los otros recursos, se encuentra reservado expresamente por la ley para impugnar (…) únicamente ciertas y determinadas sentencias; las dictadas en procesos que, bien sea por la naturaleza de la cuestión controvertida, o por la cuantía del asunto, revisten mayor entidad y trascendencia (las indicadas en el artículo 366 del código de procedimiento civil), entre las cuales no se menciona la que resuelve sobre las excepciones de mérito propuestas dentro de un proceso ejecutivo» (CSJ AC, 23 feb. 2 3 Corte Suprema de Justicia SC.

Sentencia de 29 de agosto de 1985, G. J., t. CLXXX, página 344. Corte Suprema de Justici AC1331-2016. 2 Proceso Ejecutivo 11001310301220190085701 de Hernando Bocanegra Molano contra Julio César López Puentes y otros. 2012, Rad. 00166-00, en el que se cita el de 30 de abril de 2002, exp. 0061-01, reiterado en AC, 24 mayo 2013, Rad. 00601-00 y en AC4890-2014).4 3.

Así las cosas, son suficientes los razonamientos expuestos con antelación, para concluir que no hay lugar a conceder el medio de impugnación interpuesto por el extremo pasivo, habida cuenta que las sentencias proferidas en procesos compulsivos, por los Tribunales, no fueron considerados por el legislador para gozar de ese beneficio. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, RESUELVE NIÉGASE, por improcedente, la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha y procedencia pre anotadas, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 12 2019 00857 01 Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a2876ab2561c31d0b640ced1978352aa8c7ebea49e58f1e7edb34335568bdc6 Documento generado en 27/01/2026 11:59:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Ibídem. 3