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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002 2024 00052 01 DR ZAMUDIO AUTO DECLARA INADMISIBLE

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Demandante: Demandados: 110013199002202400052 01 VERBAL- ACCIÓN REVOCATORIA CONCURSAL JOSÉ CLAUDINO HERNÁNDEZ MELÉNDEZ AGROPECUARIA LA GOTA S.A.S. en liquidación y otros.

El suscrito magistrado declara INADMISIBLE el recurso de apelación que el demandante interpuso, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia anticipada emitida el 19 de mayo de 2025 por el Coordinador del Grupo de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a exponerse: La acción que dio origen a la controversia del asunto se encuentra regulada en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 según el cual: “Durante el trámite del proceso de insolvencia podrá demandarse ante el Juez del concurso, la revocación o simulación de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos y cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos: (…).” Al respecto la Corte Constitucional ha precisado que: “En el caso específico del artículo 74 de la ley 1116 de 2006, consagra la posibilidad de que durante un proceso de insolvencia se pueda demandar ante el juez del concurso la revocación o simulación de ciertos actos o negocios celebrados por el deudor, cuando hayan perjudicado a los acreedores o afectado el orden en la prelación de pagos y el patrimonio del deudor sea insuficiente para cubrir los créditos reconocidos (…) la acción de revocatoria y la de simulación, en el marco del proceso de insolvencia, puede ser adelantada tanto durante la etapa de reorganización empresarial como en la fase de Auto en el proceso n.° 110013199002202400052 01 Clase: Verbal- Acción Revocatoria Concursal ---------------------- liquidación judicial, ante el juez del concurso, cuando el patrimonio del deudor resulta insuficiente para atender las obligaciones adquiridas y los negocios celebrados hayan afectado a cualquiera de los acreedores (…).”1 Pues bien, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 6º de la norma en cita, “el proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia”; a su turno, el parágrafo 5º del artículo 24 del Código General del Proceso “las decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento.” Por ende, al iniciarse la acción revocatoria que trata el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, en el marco del proceso de insolvencia, la sentencia que ponga fin a dicho asunto, al ser el juicio de única instancia, es inapelable.

Sobre este punto la Corte Suprema de Justicia ha precisado la inapelabilidad de las decisiones proferidas dentro de las acciones revocatorias seguidas dentro de los procesos de insolvencia, al señalar: “(…) los procesos de liquidación [como en este caso] que sean tramitados ante la Superintendencia de Sociedades, incluyendo las peticiones de revocatoria que se resuelvan dentro de éstos juicios, son de única instancia, por lo que no pueden concederse recursos de apelación contra las decisiones proferidas en tales controversias, tal como lo advirtió el Tribunal al inadmitir el recurso de alzada.”2 Por contera, sin mayores esfuerzos hermenéuticos se impone colegir que la actuación objeto de censura no es susceptible de ser cuestionada por el medio vertical interpuesto.

Así las cosas, ante la inadmisibilidad de la alzada, resta ordenar que, en su oportunidad, se devuelvan las diligencias a la oficina judicial de origen. Por lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,

RESUELVE

Primero. Declarar inadmisible el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia que el 19 de mayo de 2025 profirió el auto que el 15 de agosto de 2024 profirió el el Coordinador del Grupo de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades, por las razones aquí expuestas. 1 C-527 de 2013 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 11 de septiembre de 2015, exp. 2015- 01993 00. Auto en el proceso n.° 110013199002202400052 01 Clase: Verbal- Acción Revocatoria Concursal ---------------------- Segundo. Sin costas por no aparecer causadas. Tercero. En oportunidad secretaría devolverá el proceso al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9043d4b01ae2dfd2cd32c4354b5dbe9946b7dbba6307eda2a3aa442aa71dc0a9 Documento generado en 16/07/2025 06:04:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica