Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 046-2021-00477-01 DR YAYA SENTENCIA MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá, D.C., cinco de marzo de dos mil veinticinco (aprobado en sala virtual ordinaria de 26 de febrero de 2025) 11001 3103 046 2021 00477 01 Ref. proceso verbal de Pablo Antonio Muñoz García, Mateo Alejandro Muñoz García, Jairo Antonio Muñoz Moyano y Carolina María García Martínez frente a José Indalecio Aldana Salas, Flota Boyacá Especial Ltda. y Viajes Confort S.A.S., quien llamó en garantía a Yesid Alejandro Aldana Salazar Se deciden los recursos de apelación que formularon los demandantes y la demandada Viajes Confort S.A.S. contra la sentencia que el 7 de mayo de 2024 profirió el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA VERBAL. Con ella se reclamó que se declare solidariamente responsables a los demandados, por los daños que sufrieron los demandantes con el accidente de tránsito que acaeció el 15 de septiembre de 2019 en la vía que de Calarcá conduce a Ibagué, en donde resultó lesionado el codemandante Pablo Antonio Muñoz García (hermano de Mateo Alejandro Muñoz García e hijo de Jairo Antonio Muñoz Moyano y Carolina María García Martínez, también demandantes), pasajero del vehículo de servicio público de placas UZK-163, conducido por Yesid Alejandro Aldana Salazar, de propiedad de José Indalecio Aldana Salas, afiliado a Flota Boyacá Especial Ltda. y operado por Viajes Confort S.A.S. Los demandantes alegaron una responsabilidad civil contractual “como quiera que los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, tienen la responsabilidad y obligación de transportar a dichos pasajeros y llevarlos sanos y salvos hasta su lugar de destino”.

En consecuencia, reclamaron que se impusieran las siguientes condenas dinerarias, indexadas, “desde cuando se efectuó la intervención o accidente y hasta que se efectúe el pago en su totalidad”: A favor de los cuatro demandantes: OFYPZZ 2021 00477 01 1 i) El “30% del valor total de la indemnización liquidada a la fecha de la sentencia definitiva, los cuales tendrá que desembolsar el demandante a título de honorarios de abogado conforme al contrato de prestación de servicios jurídico suscrito entre los demandantes y el abogado Rolando Penagos Rojas”. ii) A favor del señor Pablo Antonio Muñoz García (víctima directa del accidente): a) $6’954.182, por “daño emergente pasado”. b) $1.749’479.794, por “daño emergente futuro”. c) $29’909.766, por “lucro cesante pasado, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es superior al 50%, el cual deberá ser liquidado sobre el 100%”. d) $242’302.667, por “lucro cesante futuro”. e) $90’852.600, por “daños morales”. f) $90’852.600, por “daño a la vida de relación”. iii) A favor de Jairo Antonio Muñoz Moyano, Carolina María García Martínez y Mateo Alejandro Muñoz García (padre, madre y hermano de la víctima directa), para cada uno, lo siguiente: a) $90’852.600, por “daños morales”. b) $90’852.600, por “daño a la vida de relación”.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA: Allí se señaló que Pablo Antonio Muñoz García, de 24 años de edad para la fecha de los hechos, formaba parte de la Asociación Scouts de Colombia; que dicha asociación programó un viaje al municipio de Filandia (Quindío); que el 15 de septiembre de 2019 los jóvenes scout regresaban a la ciudad de Bogotá en el bus de transporte público de placas UZK-163 y que, por “exceso de velocidad, además de invadir el carril contrario”, el rodante “se salió de la vía, cayendo a un barranco”, lo que produjo lesiones a varios de los jóvenes scout y el fallecimiento de una persona.

Añadieron que con motivo del mismo suceso, Pablo Antonio Muñoz García “quedó en estado parapléjico”; con “ausencia de sensibilidad de la cintura hacia abajo (…) e imposibilidad permanente e irreversible para caminar”; que para ese entonces se encontraba cursando séptimo semestre OFYPZZ 2021 00477 01 2 de economía y segundo semestre de lingüística en la Universidad Nacional de Colombia y que convivía con sus padres y hermano (codemandantes).

Alegaron que la causa eficiente del suceso fue “el abandono de los deberes de prudencia, cautela y cuidado del conductor del vehículo de placa UZK-163, por la falta al deber objetivo de cuidado al transitar con exceso de velocidad y desacatando las señales o normas de tránsito existentes en el sitio del accidente”, según lo acreditó el informe policial de accidente de tránsito. 2.

LAS CONTESTACIONES. 2.1. José Indalecio Aldana Salas excepcionó “inexistencia de la culpa atribuible a mi mandante”; “causa extraña provocada por un tercero” e “inexistencia de la prueba acerca de los supuestos perjuicios sufridos por los accionantes”. Sostuvo que el accidente ocurrió por una “causa extraña provocada por un tercero irresistible e imprevisible, ya que manifiesta el conductor que se le atravesaron 2 motocicletas que iban en exceso de velocidad y él haciendo uso de ese deber objetivo de cuidado las esquivó y terminó en el desafortunado accidente”. 2.2.

Viajes Confort S.A.S. excepcionó “indebida cuantificación de perjuicios demandados”; “excesiva cuantificación de los daños morales objetivados y daños morales subjetivos o pretium doloris para los familiares del lesionado”; “falta de soportes que justifiquen los perjuicios”; “cobro de lo no debido”; “enriquecimiento injustificado”; “culpa exclusiva del señor conductor” y “compensación de culpas por no llevar el cinturón de seguridad”.

Frente a esa última excepción de mérito, sostuvo la codemandada que “los pasajeros que resultaron heridos no hicieron uso del cinturón de seguridad, o no lo usaban en forma debida, con lo cual faltaron al deber objetivo de cuidado exponiéndose en forma imprudentemente al resultado lesivo ya conocido”. 2.3. Flota Boyacá Especial Ltda. excepcionó “ausencia de nexo de causalidad” y “ausencia de responsabilidad extra o contractual”.

3. EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. OFYPZZ 2021 00477 01 3 Viajes Confort S.A.S. llamó en garantía a Yesid Alejandro Aldana Salazar, conductor del vehículo siniestrado. Sostuvo la llamante que “a pesar de que mi representada fue quien suscribió el contrato de transporte con el representante del grupo específico de usuarios para el día 13 septiembre de 2019, el vehículo que ejecutaba dicho contrato era conducido por el señor Yesid Alejandro Aldana Salazar” y que “El citado conductor al ejercer una actividad peligrosa es quien al momento de realizar dicha actividad tiene el deber de cuidado, el cual, según lo establecido en el Informe de accidente, desconoció”.

El señor Yesid Alejandro Aldana Salazar no contestó la demanda principal, ni se opuso al llamamiento.

4. EL FALLO APELADO. La juez a quo denegó las excepciones de mérito que formularon los demandados; acogió parcialmente algunas pretensiones de condena1; declaró que José Indalecio Aldana Salas, Flota Boyacá Especial Ltda. y Viajes Confort S.A.S., son civil y solidariamente responsables de los daños causados a los demandantes Pablo Antonio Muñoz García, Mateo Alejandro Muñoz García, Jairo Antonio Muñoz Moyano y Carolina María García Martínez con el accidente de tránsito el día 15 de septiembre de 2019. 1 PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de mérito tituladas “INEXISTENCIA DE LA CULPA ATRIBUIDA A MI MANDANTE CAUSA EXTRAÑA PROVOCADA POR UN TERCERO”, “INEXISTENCIA DE PRUEBA ACERCA DE LOS SUPUESTOS PERJUICIOS SUFRIDOS POR LOS ACCIONANTES.

RESPECTO A LA CUANTIA DE LOS MISMOS”, “INADECUADA Y EXCESIVA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES”, “IMPOSIBILIDAD DE RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN” y “EXCESIVA TASACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN” propuestas por el demandado JOSE INDALECIO ALDANA SALAS, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas la excepción de mérito tituladas “INDEBIDA CUANTIFICACION DE PERJUICIOS DEMANDADOS”, “EXCESIVA CUANTIFICACION DE LOS DAÑOS MORALES OBJETIVADOS y DAÑOS MORALES SUBJETIVOS O PRETIUM DOLORIS PARA LOS FAMILIARES DEL LESIONADO”, “FALTA DE SOPORTES QUE JUSTIFIQUEN LOS PERJUICIOS”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO”, “OBJECION AL JURAMENTO ESTIMATORIO”, “COMPENSACION DE CULPAS POR NO LLEVAR EL CINTURON DE SEGURIDAD”, “CULPA EXCLUSIVA DEL SEÑOR CONDUCTOR” y “DEMAS QUE RESULTEN PROBADAS.”.”, propuestas por la empresa VIAJES CONFORT S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

TERCERO: DECLARAR no probadas la excepción de mérito tituladas ““Ausencia de Nexo de causalidad” y “Ausencia de Responsabilidad Extra o Contractual”, propuestas por la empresa FLOTA BOYACA ESPECIAL LTDA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

CUARTO: DECLARAR que los demandados JOSE INDALECIO ALDANA SALAS, FLOTA BOYACA ESPECIAL LTDA y VIAJES CONFORT S.A.S., son civil y solidariamente responsables de los daños causados a los demandantes PABLO ANTONIO MUÑOZ GARCIA, MATEO ALEJANDRO MUÑOZ GARCIA, JAIRO ANTONIO MUÑOZ MOYANO y CAROLINA MARIA GARCIA MARTINEZ con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día el día 15 de septiembre de 2019, cuando se presentó un Accidente de Tránsito a la altura de la vía Calarcá- Ibagué, en el Kilómetro 63 + 950, lo anterior de conformidad con lo expuesto con antelación.

QUINTO: CONDENAR solidariamente a JOSE INDALECIO ALDANA SALAS, FLOTA BOYACA ESPECIAL LTDA y VIAJES CONFORT S.A.S., a pagar dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo la suma de $6.954.182.00 por concepto de daño emergente a favor de PABLO ANTONIO MUÑOZ GARCIA, MATEO ALEJANDRO MUÑOZ GARCIA, JAIRO ANTONIO MUÑOZ MOYANO y CAROLINA MARIA GARCIA MARTINEZ, lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: CONDENAR solidariamente a JOSE INDALECIO ALDANA SALAS, FLOTA BOYACA ESPECIAL LTDA y VIAJES CONFORT S.A.S., a pagar dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo la suma de $159.709.969,00 por concepto de lucro cesante pasado y futuro a favor de PABLO ANTONIO MUÑOZ GARCIA, lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SÉPTIMO: CONDENAR solidariamente a JOSE INDALECIO ALDANA SALAS, FLOTA BOYACA ESPECIAL LTDA y VIAJES CONFORT S.A.S., a pagar dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo la suma de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales vigentes para PABLO ANTONIO MUÑOZ GARCIA y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para JAIRO ANTONIO MUÑOZ MOYANO y CAROLINA MARIA GARCIA MARTINEZ y MATEO ALEJANDRO MUÑOZ GARCIA por concepto de perjuicios morales para cada uno de ellos, lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

OCTAVO: CONDENAR solidariamente a JOSE INDALECIO ALDANA SALAS, FLOTA BOYACA ESPECIAL LTDA y VIAJES CONFORT S.A.S., a pagar dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo la suma de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales vigentes para PABLO ANTONIO MUÑOZ GARCIA por concepto de daño a la vida en relación, lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

NOVENO: NEGAR las demás pretensiones formuladas de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

DECIMO: CONDENAR en costas la parte demandada. Inclúyase como agencias en derecho por la suma de $10.000.000 M/cte.”. OFYPZZ 2021 00477 01 4 También desatendió el llamamiento en garantía que le hizo Viajes Confort S.A.S. a Yesid Alejandro Aldana Salazar.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA. Destacó la falladora de primer grado que se acreditó que el señor Pablo Antonio Muñoz García padeció graves daños, en el incidente de marras, al punto que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 25 de octubre de 2021, la calificó una pérdida de capacidad laboral del 73%. Añadió que “como causa principal del accidente, fue consignado en el informe de tránsito, el propio actuar del conductor del vehículo de placas UZK-163, Yesid Alejandro Aldana Salazar, a quien incluso se lo codificó con las siguientes hipótesis probables: 112: desobedecer señales o normas de tránsito y 116: exceso de velocidad” y que no se demostró que hubiera hecho presencia algún eximente de responsabilidad.

En cuanto a la tasación de los perjuicios, la juez de primer grado procedió de la siguiente manera: Daño emergente: destacó que quedaron demostrados los gastos hospitalarios en que tuvieron que incurrir los demandantes en cuantía de $6’954.182. Lucro cesante: señaló que “según las pruebas aportadas que la víctima Pablo Antonio Muñoz García no contaba con una asignación salarial fija para la fecha, no obstante, el despacho tomará como referencia un salario mínimo que se supone es la asignación básica que un empleado debe percibir por ley”; que “a este valor habrá que descontársele el 25% que corresponde al valor de sus gastos personales: es decir, $828.116,oo pesos, menos el 25%, esto nos da como resultado $621.000,oo que representa el valor mensual dejado de percibir por la víctima menos sus gastos personales” y que “Pablo Antonio Muñoz García nació el 10 de marzo de 1995, es decir, que a la fecha de esta sentencia cuenta con 29 años de edad, es decir que tiene una probabilidad de vida de 50 años de acuerdo con la Resolución 0110 de 2014 de la Superfinanciera”.

Por dicho concepto reconoció lo siguiente: OFYPZZ 2021 00477 01 5 Daño moral: adujo que “debido a lo fatídico del accidente de la víctima y la relación de cercanía que debe existir por lógicas razones con sus padres y hermano, quienes además debieron experimentar un ambiente de dolor y sufrimiento por sus afectaciones, el despacho los tasa en la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Pablo Antonio Muñoz García y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Jairo Antonio Muñoz Moyano Y Carolina María García Martínez y Mateo Alejandro Muñoz García por concepto de perjuicios morales para cada uno de ellos”.

Daño fisiológico o la vida de relación: Sostuvo que solo era viable reconocer 25 SMLMV por dicho concepto a “Pablo Antonio Muñoz García, pues resulta claro para el despacho que debido al porcentaje de su incapacidad, él mismo se verá limitado de por vida en aspectos tales como su vida social y personal”. Finalmente, y en cuanto al llamamiento en garantía que le hizo Viajes Confort S.A.S. a Yesid Alejandro Aldana Salazar, destacó que “no se advierte la existencia de algún tipo de relación jurídica o legal mediante el cual el mismo se haya obligado ante su llamante a responder por algún tipo de eventual condena o indemnización derivada de su ejercicio como conductor, por lo cual su llamamiento resultaba improcedente”.

5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN. 5.1. Viajes Confort S.A.S. se dolió del fallo de primer grado por las siguientes razones: i) “no tuvo en cuenta la excepción presentada por mi representada en la contestación de la demanda denominada concurrencia de culpas la cual estaba llamada a prosperar, toda vez que el demandante Pablo Antonio Muñoz, el día de los hechos materia de la demanda no portaba el cinturón de seguridad, tal como el mismo lo indicó en su interrogatorio de parte”; ii) por “no incluir dentro del numeral segundo y demás numerales de condena al señor Yesid Alejandro Aldana Salazar, toda vez que probado está dentro del expediente que él era el conductor del vehículo en el que se presentó el accidente materia de la litis y fue llamado en garantía” y iii) por no tener en cuenta “el pago realizado OFYPZZ 2021 00477 01 6 por Seguros del Estado en virtud a la afectación de la póliza de responsabilidad civil contractual con la que contaba el vehículo de placas UZK-163 para el día de los hechos materia de la litis y de lo cual obra prueba dentro del expediente como lo es el contrato de transacción, documento 36 del expediente digital”. 5.2.

La apelación de los demandantes. 5.2.1. La juez a quo omitió pronunciarse sobre la pretensión de condena por concepto de “daño emergente futuro como perjuicio accesorio”, consistente en la “suma correspondiente al 30% del valor total de la indemnización liquidada a la fecha de la sentencia definitiva, los cuales tendrá que desembolsar el demandante a título de honorarios de abogado conforme al contrato de prestación de servicios jurídico suscrito entre los demandantes y el abogado”. 5.2.2.

Se debió disponer la condena implorada, por daño emergente pasado y futuro, es decir, la cantidad de $1’749.479.794 que corresponden al precio de los pañales, medicamentos y otros insumos médicos que la víctima directa tendrá que adquirir hasta la época en que se cumpla su esperanza de vida. 5.2.3. La juez de primer grado “cometió un error protuberante al sustraer de la base de liquidación del lucro cesante, un porcentaje correspondiente a gastos personales de la víctima del 25%, cuando dicho descuento de gastos personales de la víctima, únicamente es procedente, cuando la víctima ha fallecido”; se “tomó como ingreso base de liquidación del lucro cesante, el valor del salario mínimo del año 2019, cuando lo correcto, es que dicha liquidación de perjuicios, más exactamente del lucro cesante, se haya realizado con base en el salario mínimo de la fecha de la sentencia” y que “la liquidación de lucro cesante pasado y futuro por parte del a quo, se realizó de manera equivocada, como quiera que, no se tuvo en cuenta el 25% por concepto de prestaciones sociales”. 5.2.4.

Se imponía condenar a los demandados, con soporte a lo que en casos similares a lo dispuesto por el Consejo de Estado (sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Sección Tercera, exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle De La Hoz) al pago de 100 SMLMV para cada uno de ellos, por concepto de “daño moral y daño en la vida de relación y/o a la salud”, como “consecuencia de los cambios de vida que han tenido que OFYPZZ 2021 00477 01 7 afrontar con ocasión a los múltiples padecimientos que injustamente soporta su hijo y hermano”. 5.2.5.

Era imperioso indexar las indemnizaciones reconocidas hasta la fecha de proferimiento de la sentencia. 5.2.6. No se sancionó a las opositoras Flota Boyacá Especial Ltda. y Viajes Confort S.A.S. por su inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial “programada para el día 10 de agosto de 2021 en el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, tal como lo dispone el parágrafo único del artículo 35 de la Ley 640 de 2001”.

La juez de primer grado “no se pronunció frente a las sanciones pecuniarias y procesales contempladas en el artículo 372 del CGP, por la inasistencia a la audiencia inicial por parte de Flota Boyacá Especial Ltda., máxime cuando dicho demandado no justificó su inasistencia”.

6. FASES PARA REPLICAR. Viajes Confort S.A.S. replicó la alzada que sustentó su contraparte y manifestó que “mal hace el apoderado en solicitar un daño emergente futuro en elementos que es sabido que son proporcionados por la EPS al igual que reiterar en sus honorarios” y que la liquidación del lucro cesante se debe calcular con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa (73%).

Los demandantes guardaron silencio frente a la apelación que presentó la demandada. CONSIDERACIONES 1. La Sala atenderá, aunque con alcance parcial, las apelaciones en estudio para acoger el llamamiento en garantía que le hizo Viajes Confort S.A.S. al señor Yesid Alejandro Aldana Salazar y aumentará, aunque en menor cantidad que la sugerida en el recurso de apelación de los demandantes, el resarcimiento que, por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reconoció la juez a quo.

Además, se adicionará la sentencia para despachar la totalidad de las pretensiones. El Tribunal no expondrá consideración alguna en cuanto a la atribución causal del accidente de tránsito en el que resultó lesionado OFYPZZ 2021 00477 01 8 Pablo Antonio Muñoz García, que la juez a quo encontró radicada en cabeza de Yesid Alejandro Aldana Salazar, conductor de la buseta de transporte público UZK-163.

Ha de verse que los demandados José Indalecio Aldana Salas, Flota Boyacá Especial Ltda. y Viajes Confort S.A.S. no apelaron propiamente la sentencia en cuanto con ella se les declaró civil y solidariamente responsables de los perjuicios padecidos por los demandantes. La censura de Viajes Confort S.A.S. se centró en insistir en que había lugar a acoger la excepción de mérito de concurrencia de culpas por cuanto, así lo alegaron, la víctima directa no portaba cinturón de seguridad y en tal virtud “las condenas impuestas deben ser reducidas”; que se imponía acoger el llamamiento en garantía que le hizo al conductor de la buseta y a que se descontara la suma de dinero que habrían recibido los demandantes con motivo de una transacción que celebraron con Seguros del Estado S.A. Así las cosas, el estudio a emprender por la Sala versará, exclusivamente, sobre los recién enunciados reparos que planteó Viajes Confort S.A.S. y a la censura que esgrimieron los apelantes, tendiente a que se aumenten los montos de dinero que, por indemnización, reconoció la juez de primera instancia. Téngase en cuenta, ello es medular, “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, C.G.P.,) y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (art. 328, ib).

En reciente oportunidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2 sostuvo: “cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma”; que “las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de 2 SC3148-2021 de 28 de julio de 2021, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo, R.002- 2014-00403-02.

OFYPZZ 2021 00477 01 9 sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem” y que “está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso”. 2.

Apelación de Viajes Confort S.A.S. 2.1. Sostuvo la opositora apelante que se debió acoger la excepción de mérito que se intituló “concurrencia de culpas”, por cuanto Pablo Antonio Muñoz García no portaba el cinturón de seguridad para el momento del accidente de tránsito, omisión que pudo incidir en la extensión del daño padecido por la víctima directa, lo que impone que “las condenas impuestas deben ser reducidas”.

No desconoce la Sala que, al verter su declaración de parte, el señor Muñoz García admitió que para el momento crítico estaba ubicado en la parte casi trasera del bus (esto es, en frente de él había otro asiento) y que no usaba el cinturón de seguridad. Sin embargo, la misma víctima aseveró que ello fue así por cuanto esa correa no abrochaba y estaba dañada.

En el escenario que así se configuró, han de tenerse por ciertas dos circunstancias: que Pablo Antonio no portaba el cinturón de seguridad (contingencia, ab initio, desfavorable) y que no lo hizo porque la correa no abrochaba. La “confesión”, como medio probatorio, ostenta una naturaleza indivisible, que implica que “deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado” (art. 196, C. G. del P.) y, por ello, para asumir como cierta la primera atestación, no podía pasarse por alto la aclaración que enseguida se ofreció. OFYPZZ 2021 00477 01 10 Además, que de conformidad con la Resolución N° 19200 de 20 de diciembre de 2002 (que reglamentó el artículo 82 del Código Nacional de Tránsito Terrestre), no emerge que fuera forzoso que Pablo Antonio Muñoz García portara el cinturón de seguridad.

Ello, en atención a que la víctima directa se ubicaba en una de las últimas sillas del vehículo, es decir, detrás de otro asiento (así lo explicó el señor Muñoz García al ser interrogado por la juez de primer grado). El artículo 1° de la Resolución N° 19200 de 20 de diciembre de 2002 prevé que “todos los vehículos automotores que transiten por las vías del territorio nacional, incluyendo las urbanas, deberán portar en los asientos delanteros el cinturón de seguridad” y que “Los vehículos de transporte público colectivo municipal de pasajeros que sean importados, ensamblados o carrozados en el país están en la obligación de instalar cinturones de seguridad, en los asientos del conductor y del usuario adjunto.

Además de lo anterior, los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros por carretera, deberán poseer cinturones de seguridad en los puestos que no tengan al frente otros asientos, incluyendo el transporte escolar, especial, turístico y de discapacitados”. Así las cosas, no se abre paso la censura en cuanto con ella se planteó que este Tribunal acogiera la excepción de concurrencia de culpas y por esa vía que se dispusiera la reducción de las indemnizaciones que prevé el artículo 2357 del Código Civil. 2.2.

Sobre la suerte de la transacción celebrada entre los demandantes y Seguros del Estado S.A. (tercero ajena a este litigio). La Sala acogerá con alcance parcial la excepción de transacción, lo que redunda en evitar un enriquecimiento sin justa causa de los demandantes a quienes, como se explicará en seguida, no es factible recibir doble indemnización por el mismo rubro.

No puede soslayarse el hecho de que la excepción de transacción no se invocó por parte de Viajes Confort S.A.S. (apelante) ni por los otros opositores. No obstante, el inciso 4° del artículo 281 del C. G. del P., faculta a los sentenciadores para valorar cualquier hecho modificativo o extintivo del OFYPZZ 2021 00477 01 11 derecho sustancial aun cuando este haya “ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.

El contenido y alcance del documento que se intituló “contrato de transacción” (archivo pdf. 36) de 5 de agosto de 2021, suscrito por los aquí demandantes (Pablo Antonio Muñoz García, Mateo Alejandro Muñoz García, Jairo Antonio Muñoz Moyano y Carolina María García Martínez) y por Seguros del Estado, tiene indiscutida relevancia en este litigio.

En efecto, en la cláusula tercera del mencionado contrato se estableció que “Seguros del Estado realizó ofrecimiento por vía de transacción extraprocesal por las lesiones de Pablo Antonio Muñoz García, por la suma de $82’811.600, que corresponde al total de la cobertura de la póliza de responsabilidad civil contractual para el vehículo de servicio público de pasajeros (…), y constituye la indemnización por los perjuicios ocasionados por las lesiones del señor Pablo Antonio Muñoz García en el accidente de tránsito”.

El pago de esa cantidad de dinero por parte de Seguros del Estado S.A. a los demandantes lo admitió Pablo Antonio Muñoz García, quien, al verter su declaración de parte informó que la aseguradora le pagó a él y a sus familiares algo más de $80’000.000. En el escenario probatorio que así se configuró y acreditado como está que los aquí demandantes ya recibieron la cantidad de $82’811.600, como indemnización parcial por los perjuicios que tuvieron que padecer, se concluye que esa suma de dinero ha de descontarse.

Téngase en cuenta que “de conformidad con los principios que informan la responsabilidad civil y los desarrollos legislativos que en nuestro ordenamiento se han presentado al respecto, la indemnización de perjuicios debe atender el criterio de reparación integral, del que se desprende, como una de sus derivaciones, que, de manera general, la indemnización no puede ser fuente de enriquecimiento para quien ha sufrido un daño” (CSJ., sent. de agosto 26 de 2011, exp. 00007).

Sobre el particular se ha dicho que “el problema se reduce a determinar la naturaleza de las prestaciones que la víctima recibe de terceros con ocasión del hecho dañoso, aún cuando éste constituya la OFYPZZ 2021 00477 01 12 única causa de tales beneficios; de suerte que lo que realmente importa es si lo que se recibe constituye o no una reparación o indemnización del daño irrogado.

En caso afirmativo, el cúmulo es inadmisible porque un daño no puede ser reparado dos veces; pero si las prestaciones no tienen ese carácter, es decir si su esencia no es resarcitoria, el cúmulo sería procedente”; que “es la facultad de subrogación la pauta que debe seguirse para resolver la dificultad; de tal suerte que si la ley concede ese derecho al tercero que paga la indemnización, la víctima no podrá acumular las prestaciones, en tanto que si el primero carece de esa atribución, entonces nada impedirá que la segunda obtenga doble retribución” y que “resulta incuestionable que no se puede cobrar la misma indemnización tanto al autor del perjuicio como al subrogado que pagó por él; dado que no solo la víctima estaría recibiendo doble resarcimiento sino que el victimario quedaría expuesto a hacer un doble pago” (Sentencia SC de 9 de julio de 2012, exp. 2002 00101 01, M.P., Ariel Salazar Ramírez).

Prospera, por ende, el reparo en estudio. A cada uno de los demandantes se les descontará la cantidad de $21’702.900, esto es, la cuarta parte de $82’811.600. 2.3. La suerte del llamamiento en garantía. En el criterio del Tribunal erró la juez de primer grado al no haber acogido el llamamiento en garantía que le hizo Viajes Confort S.A.S. a Yesid Alejandro Aldana Salazar.

La falladora sostuvo que “no advierte la existencia de algún tipo de relación jurídica o legal mediante el cual el mismo (el llamado) se haya obligado ante su llamante a responder por algún tipo de eventual condena o indemnización derivada de su ejercicio como conductor, por lo cual su llamamiento resultaba improcedente”. Prevé el artículo 64 del C. G. del P. que “quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.

OFYPZZ 2021 00477 01 13 En la sentencia de primera instancia se declaró que Viajes Confort S.A.S. (junto con los otros dos opositores) son civil y solidariamente responsables de los daños causados a los demandantes a raíz del accidente de tránsito de 15 de septiembre de 2019. Como consecuencia de esa declaración, se condenó a la llamante a pagar diferentes sumas de dinero por concepto de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

En la parte considerativa de dicho fallo3 se aseveró (lo cual no fue materia de apelación) que el llamado señor Yesid Alejandro Aldana Salazar fue el principal responsable del accidente, por desatender señales de tránsito y por exceso de velocidad al conducir la buseta de placas UZK163. El llamado en garantía no contestó la demanda, ni el llamamiento, razón por la cual y de conformidad con los artículos 97 y 372 (num. 4º) del C. G. del P., la inasistencia injustificada (del señor Aldana Salazar), a la audiencia inicial y la falta de contestación de la demanda, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el llamamiento.

En ese escenario se tiene que operó la confesión presunta, la cual no fue infirmada, respecto de los hechos en que se fincó la demanda y el llamamiento en garantía, entre otros: Como sustento de ese llamado, la hoy apelante destacó que “a pesar de que fue (ella) quien suscribió el contrato de transporte con el representante del grupo específico de usuarios para el día 13 septiembre de 2019, el vehículo que ejecutaba dicho contrato era conducido por el señor Yesid Alejandro Aldana Salazar” y que “El citado conductor al ejercer una actividad peligrosa es quien al momento de realizar dicha 3 “En efecto, como bien lo demuestra el Informe Policial de Accidente de tránsito No. 000950647 se estableció que el automotor implicado en el accidente correspondía al vehículo de servicio público de placas UZK-163 modelo 2005 el cual era conducido por el señor YESID ALEJANDRO ALDANA SALAZAR.

De igual manera, se advierte que, en el hecho fue relacionado como una de las víctimas el demandante PABLO ANTONIO MUÑOZ GARCIA el cual según los hechos allí descritos sufrió diferentes politraumatismos. De igual manera se advierte que como causa principal del accidente, fue consignado en el informe de tránsito, el propio actuar del conductor del vehículo de placas UZK-163, YESID ALEJANDRO ALDANA SALAZAR, a quien incluso se lo codificó con las siguientes hipótesis probables: 112: DESOBEDECER SEÑALES O NORMAS DE TRÁNSITO 116: EXCESO DE VELOCIDAD Conforme a lo anteriormente expuesto encuentra este despacho que los elementos enunciados resultan suficientes a la hora de poder establecer la responsabilidad civil que le asiste al extremo demandado dentro de los hechos que comprometen la atención del juzgado, pues indudablemente el solo hecho de que se haya demostrado que YESID ALEJANDRO ALDANA SALAZAR venía conduciendo el vehículo de placas UZK-163, y que con él tuvo participación directa en los hechos que produjeron el daño, conlleva a este despacho a que se tenga por acreditado tanto la conducta como el nexo de causalidad que se requiere demostrar el éxito de la presenta acción declarativa”.

OFYPZZ 2021 00477 01 14 actividad tiene el deber de cuidado, el cual, según lo establecido en el informe de accidente, desconoció”. Se tiene por acreditado, en consecuencia, que la desatención de un deber legal por parte de Yesid Alejandro Aldana Salazar conllevó a que a la llamante se le condenara al pago de una indemnización de perjuicios.

Así las cosas, y como quiera que Viajes Confort S.A.S. resultó condenada al pago de varias indemnizaciones por la desatención de deberes legales en el ejercicio de la conducción (no llevar sano y salvos a los pasajeros, art. 1003 del Código de Comercio), emerge viable que la “operadora” del viaje exija del llamado “la indemnización del perjuicio” por el pago que tendrá que hacerles a los demandantes en la forma que se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia. Prospera, por ende, el reparo con el que se insistió en que había lugar a acoger el llamamiento en garantía que Viajes Confort S.A.S. le hizo a Yesid Alejandro Aldana Salazar. 3.

Sobre la suerte de la apelación de los demandantes. De los múltiples reparos que esgrimió la parte actora solo algunos resultarán prósperos. El Tribunal no acogerá el precedente jurisprudencial emanado del Consejo de Estado (sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Sección Tercera, exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz), pues no es una autoridad vinculante para la jurisdicción ordinaria, debiéndose añadir que se ceñirá el despacho de la alzada, en lo pertinente, a las pautas fijadas por la Sala de Casación Civil de la CSJ. 3.1.

Sostuvieron los inconformes que la juez a quo omitió pronunciarse sobre su pretensión de “daño emergente futuro como perjuicio accesorio”, es decir, la “suma correspondiente al 30% del valor total de la indemnización liquidada a la fecha de la sentencia definitiva, los cuales tendrá que desembolsar el demandante a título de honorarios de abogado”.

Como tal omisión se verificó, se impone adicionar el fallo de primer grado para resolver sobre la reseñada pretensión (inciso 2°, artículo 287 del C. G. del P.). OFYPZZ 2021 00477 01 15 Visto lo anterior, ha de recordarse que ese concepto atiende a una suma de dinero que no es procedente reconocer bajo la categoría de perjuicio, pues las agencias en derecho hacen parte las costas procesales (artículos 361 y 366, ibidem).

Al respecto, ha precisado por la CSJ: “‘…son diferentes la condena en costas y la de perjuicios, por lo que no le es dable a la parte beneficiada con ellas, involucrar en la liquidación de perjuicios, aspectos propios de la de costas, como es el caso del reconocimiento de gastos judiciales y de abogado o agencias en derecho, los que deben concretarse en la forma y por el procedimiento establecido en el artículo 393 del C. de P.C.’ [hoy 366 del C.G.P.], por lo que concluyó que ‘no pueden reconocerse los perjuicios reclamados por la apoderada de los demandados en revisión, toda vez que se refiere a honorarios de abogado pagados por ellos convencionalmente y a gastos judiciales, los cuales no pueden incluirse en el rubro de perjuicios…’” (sent.

SC481-2022 de 18 de marzo de 2022 reiterado en CSJ AC, 4 ago. 2008, Rad. 2005-00791, y en AC, 6 may. 2013, Rad. 2009-00770-00, exp. 2019 02713 00, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo). En conclusión, se adicionará el fallo de primer grado para denegar la pretensión de la que se trató en este sub numeral. 3.2. Daño emergente futuro. Insistieron los demandantes en que se condene a su contraparte, por daño emergente futuro, al pago de $1.749’479.794, por la compra (y las que en el futuro se harán) de pañales, medicamentos y otros insumos4 que requiere Pablo Antonio Muñoz García para sortear el estado de paraplejia en que quedó como efecto del accidente de tránsito.

No hay lugar a reconocer la indemnización en estudio por cuanto del expediente no emerge que los demandantes, se hayan visto avocados, y menos de forma definitiva, a asumir el costo de esos insumos médicos. 4 $372’947.850 por concepto de pañales; $737’679.600 de implementos para la práctica de 6 cateterismos verticales al día; $589’086.124 por “medicamentos de uso obligatorio (Metadona 10 mg, Escitalopram 20 mg, Trazodona 50 mg, Tolterodina 4 mg, Acetaminofén 500 mg y Baclofeno 20 mg) y $49’766.220 a razón de “pañitos húmedos acolchonados”.

Esas cantidades de dinero se calcularon por el número de años de expectativa de vida de Pablo Antonio Muñoz García (56 años). OFYPZZ 2021 00477 01 16 La asunción de los citados productos farmacéuticos, de indiscutida relevancia para palear el afectado estado de salud de Pablo Antonio, por obligación legal5, no son ajenos a la entidad promotora de salud.

En el escrito de demanda se discriminaron los conceptos que englobarían el pretendido daño emergente (pañales, pañitos, insumos para la práctica de cateterismo vertical y algunos medicamentos). Sin embargo, al rendir su declaración de parte, el señor Pablo Antonio Muñoz García afirmó que esos productos los suministraba la EPS a la que estaba afiliado, solo que de forma intermitente, lo que justificaba la formulación de demandas de tutela e incidentes de desacato.

La historia clínica aportada con el libelo incoativo informa que Pablo Antonio se encuentra afiliado en el régimen contributivo (como beneficiario) en Famisanar E.P.S. y que sus médicos tratantes le prescriben los elementos que reclama. Con la demanda no se informó (tampoco en el devenir procesal se acreditó) sobre los períodos en que la EPS incumplió con su deber legal, ni se hizo, como era de esperarse, alusión a las oportunidades en que sí se habría obtenido suministro, circunstancia que hace un tanto hipotético o eventual el daño que soporta la reclamación en estudio, debiéndose resaltar que el daño, “Para que sea ‘susceptible de reparación, debe ser ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’’ (CSJ, SC del 27 de marzo de 2003, Rad. n.° 6879)” (sentencia SC16690-2016 de 17 de noviembre de 2016, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo).

A la demanda se acompañaron algunos recibos de pago con los cuales no es factible establecer la periodicidad de los gastos en que los demandantes dijeron haber incurrido por concepto de los elementos e insumos que se reclaman como daño emergente futuro. La Sala de Casación Civil ha condenado al pago de daño emergente futuro en escenarios ciertamente disímiles al que hoy se decide: Tal es el 5 De acuerdo con el literal e) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, “Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras.

Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el Gobierno”. OFYPZZ 2021 00477 01 17 caso de la sentencia SC16690-2016 de 17 de noviembre de 20166 en la que se ordenó asumir el costo de terapias y pago de un cuidador de una víctima de responsabilidad contractual (médica), pero ello se hizo con soporte en un “informe disciplinario” que elaboró una institución médica especializada.

Aquí, ante la circunstancia que se destacó con antelación, esto es, que la EPS es la llamada a atender (y en efecto lo ha hecho, según lo explicó Pablo Antonio, al absolver su declaración de parte, aunque con algunas interrupciones que han motivado la formulación de acciones de tutela y de incidentes de desacato) el suministro de pañales, pañitos, medicamentos y elementos necesarios para la práctica de cateterismos verticales, no es posible establecer la verdadera entidad y extensión en el tiempo de los perjuicios patrimoniales futuros de los que se ha venido hablando.

Conviene recordar a esta altura del discurso que la reparación del daño procede “…sólo en la medida en que obre en los autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido.

En otras palabras, toca al demandante darse a la tarea, exigente por antonomasia, de procurar establecer, por su propia iniciativa y con la mayor aproximación que sea factible según las circunstancias del caso, tanto los elementos de hecho que producen el menoscabo patrimonial del cual se queja como su magnitud” (CSJ, sent. de 4 de marzo de 1998, exp. 4921).

En un asunto de similares contornos (donde la víctima directa también quedó en estado de paraplejia), la Sala de Casación Civil (sentencia STC1148-2020 de 10 de febrero de 2020, M.P., Luis Alonso Rico Puerta), consideró razonable el aserto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta7, en el que denegó el reconocimiento por razones compatibles con las que ahora invoca este Tribunal. 6 En dicha oportunidad, la CSJ ordenó a los allí demandados que pagaran a la parte actora (niño recién nacido con daño cerebral), por daño emergente, las sumas de dinero que se requerían para terapias y el pago de un cuidador, cálculos que se hicieron hasta la esperanza de vida del menor, atendiendo a que esos específicos servicios no estaban cubiertos por el POS. 7 La consideración del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que encontró razonable la CSJ fue la siguiente: “«(…) del estado de paraplejia de Alcides es factible inferir que de por vida requerirá de tratamiento especial, aspecto al que alude el dictamen rendido por la galena Yolanda Sánchez OFYPZZ 2021 00477 01 18 3.3.

Liquidación del lucro cesante en favor de Pablo Antonio Muñoz García. Cabe memorar que, con su alzada, la parte opositora no se dolió del fallo de primer grado en cuanto con él se reconoció y liquidó en favor del señor Pablo Antonio, indemnizaciones por lucro cesante. Entonces, en atención a los límites del juez de apelación (arts. 320 y 328, C. G. del P.), la Sala no ahondará en razones sobre sí había lugar o no a acoger ese tipo de pretensión en el caso concreto.

Se modificará la forma en que la juez de primer grado liquidó el lucro cesante, porque, como lo sostuvo la censura, no había lugar a descontar el 25%, por gastos personales de la víctima directa, quien sobrevivió al accidente vehicular. La liquidación se hará con el 100% del SMLMV (indexado) y no con base en el 73% del SMLMV como sugirió Viajes Confort S.A.S. al replicar la alzada de su contraparte.

Lo anterior en atención a que el prenombrado porcentaje es superior al 50% y a la afectación física que sobrevino a Pablo Antonio Muñoz García, que difícilmente permitiría la consecución de un empleo y/o valerse por sí mismo. Sobre el particular, la doctrina ha sostenido: Ocurre a veces que la víctima, pese a sufrir solo un mínimo grado de incapacidad fisiológica, pierde, sin embargo, toda posibilidad de desempeñarse laboralmente dentro de su profesión. Piénsese por ejemplo en el locutor de una emisora de radio, que debe suspender su trabajo a causa de un ligero trauma en sus cuerdas vocales.

Como se ve, hay una notable desproporción entre el porcentaje de incapacidad y la pérdida efectiva de ganancias sufrida por el sujeto pasivo de la acción dañina. Por el contrario, puede suceder que una incapacidad más o menos grave no tenga incidencia alguna en el Ramírez, quien hace recomendaciones en torno a su manejo, relativas a sus cuidados como terapia, ayudas ortopédicas, insumos de aseo, asistencia nutricional y atención por enfermería, nada se dice sobre sus posibles costos eventualmente a cargo de la víctima o su núcleo familiar, tampoco acreditó el extremo activo las gastos que de forma particular han tenido que sufragar o deberán costear para cubrir las necesidades del paciente, pues no allegaron las facturas o recibos que den cuenta del pago por tales erogaciones, elementos que le permitirían a la Sala calcularlos y realizar una proyección a futuro, teniendo en cuenta que sería un gasto periódico cuyo resarcimiento lo efectuarán en forma anticipada las accionadas, probanzas que son necesarias para demostrar el pretendido perjuicio, pues con base en éstas el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria en Sala de Casación Civil, ha procedido a determinar y reconocer este tipo de daño, como ocurrió en sentencia SC16690-2016 del 17 de noviembre de 2016 (…)»”.

OFYPZZ 2021 00477 01 19 desempeño profesional de la víctima. Tal ocurrirá por ejemplo, si en el caso planteado arriba, el locutor sufre una parálisis permanente de la columna, pero puede perfectamente seguir desempeñando sus funciones radiales” (Tamayo Jaramillo Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, tomo II, Legis, 2015, ps. 921 y 922).

También la Sala de Casación Civil ha optado por acometer el cálculo del lucro cesante con el 100% de los ingresos percibidos por la víctima cuando la pérdida de capacidad laboral supera el 50%. En efecto, en sentencia SC2498-2018 de 3 de julio de 2018, M.P., Margarita Cabello Blanco, destacó que “El 27 de mayo de 2009 fue certificada una incapacidad laboral de 51,16%, por tal motivo, al ser la misma superior al 50%, se debe indemnizar como si fuera por un 100%, tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 8”.

Hechos los respectivos cálculos con el salario mínimo del año 2019 (época en el que ocurrió el accidente de tránsito), se dispondrán las indexaciones del caso, por razones de justicia y equidad. Como lo hizo la juez de primer grado, lo cual no fue materia de apelación, la Sala acudirá a la presunción de percepción de un salario por la víctima a la fecha del accidente (15 de septiembre de 2019), en este caso, el SMLMV de la época ($ 828.116), como en otras ocasiones lo ha efectuado este mismo Tribunal9.

Es necesario actualizar lo dejado de percibir por el señor Muñoz García, a una fecha más cercana, para “contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero”10. Se acudirá a la fórmula utilizada por la jurisprudencia de la CSJ11 y de igual manera, por esta Sala de Decisión12: Ra = Rh x IPC final IPC Inicial 8 “Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. 9 TSB sent. de 30 de junio de 2021, rad. 11001 3103 032 2017 00393 01, sent. de 21 de abril de 2021 rad. 11001 3103 041 2014 00161 01, sent. de 30 de abril de 2019 rad. 11001 3103 040 2017 00520 01, sent. de 22 de agosto de 2018 rad. 11001 3103 016 2011 00537 01 y sent. de 12 de julio de 2023, R. 11001 3103 010 2018 00630 01. 10 CSJ, sent.

SC4966 de 18 de noviembre de 2019 exp. 11001-31-03-017-2011-00298-01. 11 CSJ, sent. SC4966 de 18 de noviembre de 2019. 12 TSB, sent. de 3 de marzo de 2021. exp. 11001 3103 001 2015 00778 07, M.P. Iván Darío Zuluaga Cardona. OFYPZZ 2021 00477 01 20 Entonces, Ra = $828.116 x 146,24 (IPC a 31 de enero de 2025) 103,26 (IPC a 15 de septiembre de 2019) Ra = $1’172.803,44 (Renta actualizada) La renta mensual actualizada de $1’172.803,44 se tomará en cuenta en la mayoría de las siguientes operaciones, empezando por el lucro cesante consolidado.

A. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO. El lucro cesante consolidado se reconocerá entre la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito, 15 de septiembre de 2019 y el 31 de enero de 2025 (64,5 meses), mes anterior más cercano a la fecha de proferimiento de esta providencia. Se tiene, entonces, que el periodo a liquidar es 64,5 meses, pero con la renta mensual actualizada de $1’172.803,44 Fórmula Lucro cesante consolidado de la CSJ13 LCC = Ra x (1+ i ) n - 1. i Donde LCC= lucro cesante consolidado;

Ra= renta actualizada, i= tasa de interés constante14 del 0.004867, n= tiempo durante el cual se causará el perjuicio. Entonces, Así las cosas LCC= $1’172.803,44 x (1+0.004867) 64,5 - 1. 0.004867 LCC= $88’614.591,48 (lucro cesante consolidado) 13 CSJ, sent. SC4966 de 18 de noviembre de 2019. 14 Este es el interés civil del 6% anual, expresado financieramente (0.004867).

OFYPZZ 2021 00477 01 21 En suma, por concepto de lucro cesante consolidado se reconocerá la cantidad de $88’614.591,48. B. LUCRO CESANTE FUTURO El lucro cesante futuro se reconocerá a partir del 1 de febrero de 202515 hasta la esperanza de vida o vida probable del señor Muñoz García, de 77,8 años, según la Resolución N° 0110 de 22 de enero de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, “mediante la cual se adoptan las tablas de mortalidad para la población del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos –BEPS”.

Dicha resolución fue la que tuvo en cuenta el juez de primer grado, y ninguna de las apelaciones versó sobre el tema, por lo que su aplicación no está en tela de juicio en sede de alzada. Para la fecha del accidente de tránsito la víctima contaba con 24 años cumplidos y, según la Resolución N° 0110 de 22 de enero de 2014, un hombre de esa edad tendría una esperanza de vida adicional de 53.8 años (para el caso concreto, 77.8 años).

Se aplicará la siguiente fórmula: LCF = Ra x (1+i)n-1 i x (1 + i)n Donde LCF= lucro cesante futuro; Ra= renta actualizada, i= tasa de interés constante del 0.004867, n= tiempo durante el cual se causará el perjuicio. Se tiene, entonces, que la renta actualizada base de la liquidación es Ra= $1’172.803,44; que son 645.6 el número de meses de vida probable del señor Muñoz García calculados para la fecha del accidente de tránsito cuando contaba con 24 años de edad y que transcurrieron 64,5 meses entre la ocurrencia del accidente y el 31 de enero de 2025, fecha hasta la que se liquidó el lucro cesante consolidado.

Por cuanto las liquidaciones de lucro cesante consolidado contemplaron íntegramente el mes de enero de 2025. 15 OFYPZZ 2021 00477 01 22 Así las cosas, para el cálculo del lucro cesante futuro se tendrá en cuenta la cantidad de 581.116 meses de vida probable del señor Muñoz García, la cual se tendrá en cuenta en la siguiente operación compleja: Aplicado al caso: LCF= $1’172.803,44 x (1+0.004867)581.1- 1. 0.004867 x (1 + 0.004867) 581.1 LCF = $226’626.656,80 (Lucro cesante futuro).

Entonces, el Tribunal reconocerá a Pablo Antonio Muñoz García por lucro cesante futuro la cantidad de $226’626.656,80. A dicha suma no se le aplicará el 25% que sugieren los apelantes por concepto de aportes a la seguridad social, por varias razones: No fue así que se reclamó en la demanda, por manera que reconocerlo constituiría una decisión incongruente.

Tampoco este Tribunal no hace suyos los precedentes del Consejo de Estado (no se informó concretamente el precedente), debiéndose añadir que según la historia clínica aportada con la demanda, Pablo Antonio está afiliado al sistema de seguridad social en el régimen contributivo, como beneficiario. 3.4. Liquidación de los perjuicios extrapatrimoniales.

A. PERJUICIOS MORALES. Por el mencionado rubro, la juez de primer grado reconoció a Pablo Antonio Muñoz García (víctima directa) la suma de 25 SMLMV y a los demandados Jairo Antonio Muñoz Moyano, Carolina María García Martínez y Mateo Alejandro Muñoz García, para cada uno, 10 SMLMV. Con soporte en un precedente del Honorable Consejo de Estado (sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Sección Tercera, exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz) los inconformes reclaman del La cifra de 581.1 meses se obtiene de restarle a 645.6 meses (53.8 años de vida probable del señor Muñoz García contados desde el accidente) los 64,5 meses que transcurrieron entre la ocurrencia del accidente y el 31 de enero de 2025, meses que se incluyeron como datos en las fórmulas complejas del LUCRO CESANTE CONSOLIDADO. 16 OFYPZZ 2021 00477 01 23 Tribunal que esa condena se aumente en 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

La Corte Suprema de Justicia ha señalado que, en razón de ser la cuantificación de los daños extrapatrimoniales “un asunto que queda reservado al justo criterio del fallador, y como quiera que no se trata en este evento más que de mitigar el dolor que sufre el demandante a consecuencia del hecho dañoso, y no en estricto sentido de una reparación propiamente dicha, no tendría sentido acudir a patrones (corrección monetaria, oro, upac, dólar, uvr) cuya utilidad práctica consiste con mayor o menor eficacia en mantener en el tiempo la tasación del daño, en servir de correctivo de la desvalorización de la moneda nacional, que con el paso del tiempo pierde su poder adquisitivo y por tanto hace irrisoria una suma fijada en pesos, a modo de indemnización por equivalente” (CSJ. sent. de 17 de agosto de 2001, exp. 6492.

Cfr. sent. de 19 de noviembre de 2011, exp. 00533). Aplicadas la pautas jurisprudenciales recién traídas a cuento, se aumentarán los montos que con motivo de los perjuicios morales se reconocieron a los demandantes, pero fijados en pesos colombianos. Así las cosas, se reconocerá a Pablo Antonio Muñoz García la suma de $60’000.000, que incluso supera los 25SMLMV que tasó por ese concepto la juez de primer grado, ello en atención a las afectaciones inherentes al estado de paraplejia en el que quedó como consecuencia del accidente de tránsito.

A los señores Jairo Antonio Muñoz Moyano, Carolina María García Martínez y Mateo Alejandro Muñoz García, se les reconocerá la cantidad de $30’000.000. La Sala estima que esos montos son suficientes para palear los perjuicios de orden moral que tuvieron que soportar los demandantes con ocasión a las lesiones padecidas por Pablo Antonio Muñoz García, con el mismo suceso.

A esta altura del discurso cabe añadir que de conformidad con la doctrina probable de la Sala de Casación Civil, la cuantificación de ese tipo OFYPZZ 2021 00477 01 24 de condenas, que en principio está confiado al arbitrio judicial, puede alcanzar en la actualidad, por regla, hasta un máximo de $60´000.00017. B. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN. Por dicho concepto la falladora de primer grado reconoció la suma de 25 SMLMV únicamente a Pablo Antonio Muñoz García. La censura plantea que por ese rubro se debía reconocer a todos los demandantes 100 SMLMV, “como consecuencia de los cambios de vida que han tenido que afrontar con ocasión a los múltiples padecimientos que injustamente soporta su hijo y hermano”.

En cuanto al daño a la vida de relación, memórese que, “a diferencia del daño moral, que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo, el daño a la vida de relación constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó ‘actividad social no patrimonial’” (CSJ., sent. de 13 de mayo de 2008, exp. 1993 09327).

El daño a la vida de relación se acreditó frente a todos los demandantes, pero en diferente medida. El señor Pablo Antonio Muñoz García, quien fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 73%, quedó en estado de paraplejia con uso de pañales y perturbación permanente del órgano de la locomoción, entre otros, por el resto de sus días.

Aquí, no se demostró que, el carácter permanente y transitorio de las secuelas hubieran sido superadas o menguadas para la época de incoar la demanda con la que tuvo inicio el presente litigio, por lo que puede inferirse que, como él mismo lo adujo al verter su declaración de parte, no podrá acometer las actividades propias como miembro de la Asociación Scouts de Colombia (acampar, caminar, escalar, entre otras cosas) ni practicar voleibol, en su condición de deportista de alto rendimiento.

Doctrina probable consolidada en las sentencias SC1395-2016, SC15996-2016, y SC9193-2017. No obstante, si bien dicho montó en la sentencia SC5686-2018 (caso tragedia de Machuca) se reajustó, según las particularidades del caso, en $72´000.000,oo, dicha cifra se corresponde con las graves consecuencias del daño causado producto de una tragedia colectiva. 17 OFYPZZ 2021 00477 01 25 Desde luego, también se ven seriamente comprometidas las actividades sociales y de relacionamiento afectivo como las que, hasta el momento del accidente de tránsito atendía (“farrear con amigos”, “salir ocasionalmente con una compañera” y adelantar los estudios de dos carreras universitarias en la Universidad Nacional de Colombia).

Lo que recién se consignó es suficiente para aumentar la condena en daño a la vida de relación a la víctima directa a la suma de $60’000.000. La Sala también reconocerá una indemnización por daño a la vida de relación a los demás demandantes (padre, madre y hermano de la víctima directa), pero en cuantía menor a la recién fijada en favor de Pablo Antonio.

A los señores Jairo Antonio Muñoz Moyano y Carolina María García Martínez (padre y madre de la víctima directa) se les reconocerá la cantidad de $40’000.000 para cada uno, pues en su condición de progenitores de Pablo Antonio, y según se explicó en los interrogatorios de parte, han tenido que dejar de lado múltiples actividades sociales y familiares para atender los cuidados de su hijo quien no puede valerse por sí mismo para acciones cotidianas como “ir al baño”, cambiarse de ropa, entre otras que no valen la pena ser mencionadas.

Por último, se reconocerá la suma capital de $20’000.000 a Mateo Alejandro Muñoz García (hermano de Pablo Antonio) quien también se ha visto afectado en el ámbito social (pero en menor medida) para compartir con sus padres el cuidado de su hermano mayor. Se insiste, el daño en la vida de relación “no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados a la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras” y que la “valoración de ese daño, ha sentado así mismo la doctrina jurisprudencial citada, dada su estirpe extrapatrimonial, es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium iudicis), acorde con las circunstancias OFYPZZ 2021 00477 01 26 particulares de cada evento”(CSJ SC 22036 de 19 de diciembre de 2017, R. 2009-00114-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).

C. No tendrá éxito la censura de los demandantes con la que se reclama la indexación sobre los perjuicios extrapatrimoniales a reconocer, pues tal actualización no se amolda a las pautas jurisprudenciales emanadas de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, ya se anotó, los daños extrapatrimoniales, reconocidos en sentencia judicial no son susceptibles de ser actualizados (CSJ. sent. de 17 de agosto de 2001, exp. 6492.

Cfr. sent. de 19 de noviembre de 2011, exp. 00533). 3.5. Restantes reparos esgrimidos por la parte actora. Sostuvo la parte actora, con su alzada, que se omitió sancionar a las opositoras Flota Boyacá Especial Ltda. y Viajes Confort S.A.S. por su no asistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial “programada para el día 10 de agosto de 2021 en el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, tal como lo dispone el parágrafo único del artículo 35 de la Ley 640 de 2001”.

No hay lugar a imponer la sanción en comento como quiera que con la demanda solo se acompañó copia del acta de conciliación de 9 de julio de 2021, en la que se observa que sí asistió el representante legal de Viajes Confort S.A.S. Sin embargo, no se adjuntó copia del acta de la diligencia de conciliación que se dijo haber celebrado el 10 de agosto de 2021, por manera que no es viable establecer si las opositoras comparecieron o no y cuál fue la suerte de las eventuales excusas que habrían presentado.

Tampoco encuentra la Sala que haya lugar a calificar la conducta procesal de Flota Boyacá Especial Ltda. por su incomparecencia a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C. G. del P., pues haciendo abstracción de esa circunstancia igual se declaró responsable solidariamente a esa opositora por los perjuicios sufridos por los demandantes.

RECAPITULACIÓN: Así las cosas, se adicionará la sentencia de primera instancia, para denegar la pretensión séptima de la demanda18. 18 “la suma correspondiente al 30% del valor total de la indemnización liquidada a la fecha de la sentencia definitiva, los cuales tendrá que desembolsar el demandante a título de honorarios de OFYPZZ 2021 00477 01 27 De otro lado, se modificará el fallo de primer grado en los siguientes aspectos: a) para acoger el llamamiento en garantía que le hizo Viajes Confort S.A.S. a Yesid Alejandro Aldana Salazar y b) para aumentar los montos de las indemnizaciones patrimoniales y extrapatrimoniales que se reconocieron a los demandantes, que se fijarán en pesos colombianos. Se hará el respectivo descuento a cada uno de los demandantes, con motivo del éxito de la excepción de transacción. En consecuencia, y hechas las modificaciones que se ameritan, se condenará a los demandados José Indalecio Aldana Salas, Flota Boyacá Especial Ltda. y Viajes Confort S.A.S. que paguen las siguientes sumas de dinero: a) A Pablo Antonio Muñoz García (víctima directa) $88’614.591,48 lucro cesante consolidado; $226’626.656,80, por lucro cesante futuro; $60’000.000, por daños morales y $60’000.000, por daños a la vida de relación. Se descontará de las anteriores sumas la cantidad de $21’702.900. b) A Jairo Antonio Muñoz Moyano $30’000.000, por perjuicios morales y $40’000.000, por daños a la vida de relación. Se descontará de las anteriores sumas la cantidad de $21’702.900. c) A Carolina María García Martínez $30’000.000, por perjuicios morales y $40’000.000, por daños a la vida de relación. Se descontará de las anteriores sumas la cantidad de $21’702.900. d) A Mateo Alejandro Muñoz García $30’000.000, por perjuicios morales y $20’000.000, por daños a la vida de relación. Se descontará de las anteriores sumas la cantidad de $21’702.900. e) Se mantendrá la condena impuesta en el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia, esto es, la suma de $6’954.182, por cuanto la misma no fue materia de apelación. No se condenará en costas a los distintos apelantes, ante él éxito parcial de los recursos. abogado conforme al contrato de prestación de servicios jurídico suscrito entre los demandantes y el abogado ROLANDO PENAGOS ROJAS”.

OFYPZZ 2021 00477 01 28 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, ADICIONA y MODIFICA la sentencia que el 7 de mayo de 2024 profirió el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal de la referencia. El fallo, de forma integrada, quedará así:

PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por los opositores.

SEGUNDO. DECLARAR que José Indalecio Aldana Salas, Flota Boyacá Especial Ltda. y Viajes Confort S.A.S., son civil y solidariamente responsables de los daños causados a los demandantes Pablo Antonio Muñoz García, Mateo Alejandro Muñoz García, Jairo Antonio Muñoz Moyano y Carolina María García Martínez con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 15 de septiembre de 2019.

TERCERO. ACOGER el llamamiento en garantía que le hizo Viajes Confort S.A.S. a Yesid Alejandro Aldana Salazar, quien deberá reembolsar a su llamante el pago total o parcial que haga como resultado de la sentencia.

CUARTO. DECLARAR probada, de oficio, la excepción de transacción. Para el efecto se tendrá en cuenta que Seguros del Estado S.A. pagó a los demandantes por indemnización de perjuicios la cantidad de $82’811.600. Al momento del pago de la condena, las partes tendrán en cuenta que cada uno de los demandantes ya recibió la cantidad de $21’702.900, los cuales han de ser descontados.

QUINTO. CONDENAR a los demandados José Indalecio Aldana Salas, Flota Boyacá Especial Ltda. y Viajes Confort S.A.S. a pagar, en forma solidaria, las siguientes cantidades de dinero: a) A Pablo Antonio Muñoz García, $88’614.591,48, lucro cesante consolidado; $226’626.656,80, lucro cesante futuro; $60’000.000 por daños morales y $60’000.000, daños a la vida de relación. OFYPZZ 2021 00477 01 29 b) A Jairo Antonio Muñoz Moyano, $30’000.000, por perjuicios morales y $40’000.000, por daños a la vida de relación. c) A Carolina María García Martínez, $30’000.000, por perjuicios morales y $40’000.000, por daños a la vida de relación. d) A Mateo Alejandro Muñoz García $30’000.000, por perjuicios morales y $20’000.000, por daños a la vida de relación. e) A todos los demandantes (en conjunto) $6’954.182, por daño emergente.

Las anteriores sumas de dinero deberán ser pagadas dentro del término de 10 días siguientes a la emisión del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, vencidos los cuales se causarán intereses legales del 6% anual.

SEXTO. CONDENAR en costas de la primera instancia a la parte demandada a favor de su contraparte. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $10’000.000. Además, el Tribunal se abstiene de condenar en costas de segunda instancia, dado el éxito apenas parcial de los recursos verticales en estudio. Devuélvase el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., OFYPZZ 2021 00477 01 30 Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f47544a7d84a34acee3518bc6e8103304cc8b06f22efe5622c5a9bdeae 21590e Documento generado en 05/03/2025 01:40:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2021 00477 01 31